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ACUERDO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE MEXICO Y CHILE
CAPÍTULO I
Objetivos del Acuerdo
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Artículo 1o.-
-
El presente Acuerdo tiene por objetivo:
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a.- Intensificar las relaciones económicas y comerciales entre los
países signatarios en el contexto del proceso de integración
establecido por el Tratado de Montevideo 1980, por medio de una liberación
total de gravámenes y restricciones a las importaciones originarias
de las Partes;
-
b.- Aumentar a los mayores niveles posibles y diversificar el comercio
recíproco entre los países signatarios;
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c.- Coordinar y complementar las actividades económicas, en especial
en las áreas productivas de bienes y servicios;
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d.- Estimular las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento
de los mercados y de la capacidad competitiva de los países signatarios
en las corrientes de intercambio mundial; y
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e.- Facilitar la creación y funcionamiento de empresas bilaterales
y multilaterales de carácter regional.
CAPÍTULO II
Programa de Liberación
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ARTICULO 2o.-
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Los productos incluidos en el programa de desgravación arancelar
a que se establece en el Artículo 3o. del presente Acuerdo disfrutarán,
a partir del 1o. de enero de 1992, de la eliminación total de restricciones
no arancelarias, con excepción de aquellas a que se refiere el Artículo
50 del Tratado de Montevideo 1980.
-
Asimismo, los países signatarios se comprometen a no introducir
nuevas restricciones a las importaciones originarias de la otra Parte.
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ARTICULO 3o.-
-
Los países signatarios acuerdan liberar de gravámenes su
comercio recíproco según el siguiente programa de desgravación
arancelaria:
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a) Consolidar a partir del 1o. de enero de 1992, un gravamen
máximo común del 10% ad-valorem aplicable a las importaciones
de productos originarios de sus respectivos países.
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b) Reducir gradualmente el gravamen máximo común establecido
en el literal anterior según el cronograma siguiente
Fecha Gravamen Máximo Común
01-01-1992 10.0%
01-01-1993 7.5%
01-01-1994 5.0%
01-01-1995 2.5%
01-01-1996 0.0%
c) Los productos incluidos en el Anexo 1 estarán sujetos a un ritmo
de desgravación arancelaria especial, que se iniciará el
1o. de enero de 1992 y concluirá el 1o. de enero de 1998,
de acuerdo al cronograma siguiente
Fecha Gravamen Máximo Común
01-01-1992 10 0%
01-01-1993 10.0%
01-01-1994 8.0%
01-01-1995 6.0%
01-01-1996 4.0%
01-01-1997 2.0%
01-01-1998 0.0%
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Artículo 4o.-
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El gravamen máximo común establecido en el Artículo
3o. no se aplicará a los productos que son objeto de
las disposiciones contenidas en el Capítulo V (Cláusulas
de Salvaguardia) del presente Acuerdo;
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Artículo 5o.-
-
Los productos incluidos en el Anexo 2 del presente Acuerdo continuarán
disfrutando de las preferencias arancelarias establecidas en los Acuerdos
de Alcance Parcial y Regional suscritos entre México y Chile en
el marco de la ALADI, hasta el momento en que, por aplicación del
programa de desgravación establecido en el Artículo 3o.
del presente acuerdo, dichas preferencias queden superadas.
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Artículo 6o.-
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El programa de desgravación arancelaria establecido en el Artículo
3o. del presente Acuerdo no se aplicará a los productos
contenidos en los Anexos 3 y 4.
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Los productos del sector automotor, incluidos en el Anexo 4, se sujetarán
a las condiciones establecidas en el Capítulo IV del presente Acuerdo
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Artículo 7o.-
-
Los países signatarios podrán convenir programas especiales
para incorporar los productos contenidos en el Anexo 3 al programa de liberación
del presente Acuerdo. Asimismo, en cualquier momento, podrán acelerar
el programa de desgravación arancelaria para aquellos productos
o grupos de productos que de común acuerdo convengan. Además,
en cualquier momento, el país signatario que así lo desee
podrá trasladar un producto contenido en su propia lista del Anexo
1, a su propia lista del Anexo 1 a al programa de desgravación arancelaria,
establecido en la literal b del Artículo 3o; o, un producto contenido
en su propia lista del Anexo 3, a su propia lista del Anexo 1 o al programa
de desgravación arancelaria establecido en el literal b del Artículo
3o.
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Artículo 8o.-
-
Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por "gravámenes"
los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes,
sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza,
que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto
las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo
de los servicios efectivamente prestados.
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Se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter
administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante
la cual una de las Partes impida o dificulte, por decisión unilateral,
sus importaciones.
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Artículo 9o.-
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Los monopolios gubernamentales de comercialización e importación
y el abastecimiento regulado por el Estado, así como otras medidas
específicas, se considerarán como restricciones a la importación
sólo cuando afecten a las importaciones originarias de la Otra Parte
Contratante.
CAPÍTULO III
Origen
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Artículo 10o.-
-
Los países signatarios aplicarán a las importaciones realizadas
al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen
General de Origen de la ALADI, establecido por la Resolución 78
del Comité de Representantes de la Asociación, sin perjuicio
de los requisitos específicos fijados por la Comisión Administradora
a que se refiere el Artículo 34o. del presente Acuerdo.
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Las mercancías transportadas en tránsito por un tercer país,
desde un país signatario con destino al territorio del otro país
signatario, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia
de la autoridad aduanera competente en tales países, se considerarán
como expedición directa siempre que:
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a.- No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país
de tránsito;
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b.- No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación
distinta a la carga y descarga o maniobra (manipuleo) para mantenerlas
en buenas condiciones o asegurar su conservación.
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Además de la documentación exigida en el Artículo
Séptimo de la Resolución 78, los certificados de origen emitidos,
para los efectos de gozar de la desgravación arancelaria del presente
Acuerdo, deberán estar acompañados de una Declaración
Jurada del productor final o del exportador de la mercancía en que
manifieste su total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del
Acuerdo.
CAPÍTULO IV
Sector Automotor
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Artículo 11o.-
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A partir del 1o. de enero de 1996, las importaciones de los Productos incluidos
en el Anexo 4, originarios de los países signatarios, estarán
liberadas de gravámenes y restricciones no arancelarias. La comercialización
de estos productos, en el territorio del país importador, se realizará
sin otra restricción que las disposiciones especificadas en este
Capítulo, con los impuestos, normas de seguridad y normas ambientales
que cada país aplica internamente.
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Artículo 12o.-
-
Los productos contenidos en el Anexo 4 serán considerados como originarios
de los países signatarios cuando el valor CIF puerto de destino
o CIF puerto marítimo de los materiales empleados en su ensamble
o montaje, originarios de países no miembros del presente Acuerdo
no exceda del 68 (sesenta y ocho) por ciento del valor FOB de exportación
del producto.
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Artículo 13o.-
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También podrán ser importados y comercializados, en las condiciones
establecidas en el Artículo 11o., los vehículos automóviles
incluidos en el Anexo 4, clasificados en la partida 87.03, que no cumplan
con la norma de origen establecida en el Artículo anterior, siempre
que:
a.- El porcentaje a que se refiere el Artículo 12o.
no exceda del 84 (ochenta y cuatro) por ciento.
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b.- El número anual de unidades clasificadas en la referida partida
exportadas de México a Chile no supere el 50% de las unidades exportadas
de México a Chile en el año calendario anterior.
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c.- El número anual de unidades clasificadas en la referida partida
exportadas de Chile a México no supere las 5.000 unidades.
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La fecha de inicio de la liberación comercial, que se establece
en el Artículo 11o. del presente Acuerdo, podrá
adelantarse o retrasarse si se acelera o reduce el ritmo de eliminación
del impuesto a la cilindrada establecido en los Artículos 18o.
y 19o. de la Ley Núm. 18483 de Chile.
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Artículo 14o.-
-
La Comisión Administradora establecida en el Artículo 34o.
del presente Acuerdo podrá revisar, a petición de uno de
los países signatarios, los cupos especificados en el Artículo
13o., pudiendo mantenerlos o modificarlos.
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Artículo 15o.-
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El intercambio comercial entre los países signatarios de los productos
a que se refiere este Capítulo no se beneficiará de subsidio
directo alguno a las exportaciones.
CAPÍTULO V
Cláusula de Salvaguardia
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Artículo 16o.-
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Previo aviso oportuno, los países signatarios podrán aplicar
a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación
del presente Acuerdo, el Régimen Regional de Salvaguardias de la
ALADI, aprobado mediante la Resolución 70 del Comité de Representantes
de la Asociación, con las siguientes limitaciones:
a.- En los casos que se invoquen razones de desequilibrios en la balanza
de pagos global de uno de los países signatarios, las medidas que
se adopten podrán tener un plazo de hasta un año y no podrán
ser discriminatorias ni selectivas, aplicándose sobretasas arancelarias
parejas que afecten a la totalidad de las importaciones.
b.- En los casos en los cuales de importación de uno o varios
productos beneficiados por la aplicación del Capítulo II
del presente Acuerdo cause daño significativo a las producciones
internas de mercaderías similares o directamente competitivas, los
países signatarios podrán aplicar cláusulas de salvaguardia,
de carácter transitorio y en forma no discriminatoria, por el plazo
de un año.
La prórroga de las cláusulas de salvaguardia, por un nuevo
periodo, requerirá de un examen conjunto por las Partes signatarias,
de los antecedentes y fundamentos que justifican su aplicación,
la que necesariamente deberá reducirse en su intensidad y magnitud
hasta su total expiración al vencimiento del nuevo periodo, el que
no podrá exceder de un año de duración.
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La Comisión Administradora que establece el Artículo 34o.
del presente Acuerdo deberá definir, dentro de los 90 días
siguientes a su constitución, lo que se entenderá por daño
significativo y definirá los procedimientos para la aplicación
de las normas de este Capítulo.
CAPÍTULO VI
Prácticas Desleales de Comercio
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Artículo 17o.-
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Los países signatarios del presente Acuerdo condenan el dumping
y toda práctica desleal de comercio, así como el otorgamiento
de subvenciones a la exportación y otros subsidios internos de efectos
equivalentes.
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En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de esta
naturaleza, el país afectado aplicará las medidas previstas
en su legislación interna. Sin perjuicio de lo anterior, simultáneamente
se realizará un intercambio de información a través
de los organismos nacionales competentes a que se refiere el Artículo
34o. del presente Acuerdo con el fin de agilizar la resolución
definitiva sobre la materia.
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Al respecto, los países signatarios se comprometen a seguir los
criterios y procedimientos que estipula el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT), a la fecha de suscripción del presente
Acuerdo.
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Artículo 18o.-
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Los países signatarios reconocen que las políticas de precios
públicos pueden tener efectos distorsionadores sobre el comercio
bilateral. En consecuencia, acuerdan no recurrir a prácticas y políticas
de precios públicos que signifiquen una anulación o menoscabo
de los beneficios que se deriven directa o indirectamente del presente
Acuerdo.
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La Comisión Administradora que establece el Artículo 34o.
del presente Acuerdo realizará un seguimiento de las prácticas
y políticas de precios públicos en sectores específicos,
a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones
significativas en el comercio bilateral.
CAPÍTULO VII
Tratamiento en Materia de Tributos Internos
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Artículo 19o.-
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En cumplimiento del Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980,
los países signatarios del presente Acuerdo se comprometen a otorgar
las importaciones originarias del territorio de los países miembros,
un tratamiento no menos favorable que el que se apliquen a productos nacionales
similares, en materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos.
El cobro de los impuestos internos a las importaciones originarias deberá
con base en el valor CIF más los derechos arancelarios aplicables.
CAPÍTULO VIII
Compras Gubernamentales
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Artículo 20o.-
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La Comisión Administradora, que establece el Artículo 34o.
definirá, en el curso del primer año de vigencia del Acuerdo,
el ámbito y los términos que regularán las compras
gubernamentales entre los países signatarios. Para tal efecto, tomará
en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT) para que los países signatarios gocen
de un acceso abierto y competitivo tratándose de compras del sector
público.
CAPÍTULO IX
Inversiones
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Artículo 21o.-
-
Los países signatarios promoverán las inversiones y el establecimiento
de empresas, tanto con capital de ambos países como con la participación
de terceros.
-
Artículo 22o.-
-
Para tal fin, los países signatarios dentro de sus respectivas legislaciones
sobre inversión extranjera, otorgarán los mejores tratamientos
a los capitales del otro país signatario. Asimismo, iniciarán
las negociaciones tendientes a la celebración de un Convenio para
evitar la Doble Tributación.
CAPÍTULO X
Transporte Marítimo y Aéreo
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ARTICULO 23o.-
-
Los países signatarios se comprometen a otorgar un libre acceso
a las cargas públicas y privadas de su comercio exterior a los buques
de bandera de ambos países, en condiciones de reciprocidad y también
a aquellos que se reputen de bandera nacional, conforme a sus respectivas
legislaciones. Lo anterior será aplicable en el comercio marítimo
bilateral y desde o hacia terceros países.
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ARTICULO 24o.-
-
Las empresas aéreas interesadas de ambos países podrán
efectuar servicios aéreos regulares y no regulares de pasajeros,
carga y correspondencia entre puntos de ambos territorios, vía puntos
intermedios y mas allá, con derechos de tráfico de 3ra, 4ta.
y 5ta. libertades, con la sola excepción de los puntos mas allá
de Santiago de Chile y de Ciudad de México en vuelos regulares de
pasajeros, carga y correspondencia, y en vuelos no regulares de pasajeros,
con el número de frecuencias y material de vuelo que estimen conveniente.
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ARTICULO 25o.-
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La Comisión Administradora, que se establece en el Artículo
34o. del presente Acuerdo, deberá estudiar los casos en que leyes
o disposiciones particulares de alguno de los países signatarios
tengan efecto sobre el transporte de cargas, con el fin de evitar distorsiones
y garantizar el tratamiento recíproco en las condiciones del transporte
entre los países signatarios.
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ARTICULO 26o.-
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Los países signatarios propiciarán el eficaz funcionamiento
de servicios de transporte marítimo y aéreo, a fin de que
ofrezcan condiciones adecuadas para el intercambio recíproco. Para
tal efecto, establecerán un programa conjunto y específico
de acciones a desarrollar.
CAPÍTULO XI
Normas Técnicas
-
Artículo 27o.-
-
La Comisión Administradora, a que se refiere el Artículo
34o. del presente Acuerdo, analizará las normas técnicas,
industriales, comerciales, de seguridad y de salud pública de los
países signatarios y recomendará las acciones que considere
necesarias para evitar que esta materia constituya un obstáculo
en el comercio recíproco.
CAPÍTULO XII
Normas Técnicas
-
Artículo 27o.-
-
La Comisión Administradora, a que se refiere el Artículo
34o. del presente Acuerdo, analizará las normas técnicas,
industriales, comerciales, de seguridad y de salud pública de los
países signatarios y recomendará las acciones que considere
necesarias para evitar que esta materia constituya un obstáculo
en el comercio recíproco.
CAPÍTULO XIII
Otras Armonizaciones
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Artículo 29o.-
-
Los países signatarios se comprometen a armonizar todas aquellas
otras normas que se consideren indispensables para el perfeccionamiento
del presente Acuerdo
CAPÍTULO XIV
Cooperación Económica
-
Artículo 30o.-
-
Los países signatarios promoverán la cooperación en
materias económicas tales como políticas y técnicas
comerciales; políticas financieras, monetarias y de hacienda pública;
normas zoo y fitosanitarias y bromatológicas; energía y combustibles;
transporte y comunicaciones, así como de los servicios modernos,
tales como la tecnología, ingeniería, consultoría
y otros servicios.
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Para llevar a cabo acciones específicas de cooperación en
materias económicas, los Ministros de las áreas respectivas
podrán concertar convenios en el marco de su competencia.
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Artículo 31o.-
-
Los países signatarios, con la participación de sus respectivos
sectores privados, propiciarán el desarrollo de acciones de complementariedad
económica en las áreas de bienes y servicios.
CAPÍTULO XV
Promoción Comercial
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Artículo 32o.-
-
Los países signatarios del presente Acuerdo concertarán programas
de promoción comercial que comprendan, entre otras acciones, la
realización de muestras, ferias y exposiciones, así como
reuniones y visitas recíprocas de empresarios, información
sobre oferta y demanda y estudios de mercado.
CAPÍTULO XVI
Solución de Controversias
-
Artículo 33o.-
-
Para la solución de controversias que pudieran presentarse con motivo
de la interpretación de las disposiciones contenidas en el presente
Acuerdo, así como de aplicación o incumplimiento, o de cualquier
otra naturaleza, distinta de la prevista en el Capítulo VI, los
países signatarios se someterán al siguiente procedimiento:
a.- La Parte afectada reclamará al organismo nacional competente
a que se refiere el Artículo 34o. del presente Acuerdo,
el cual, de inmediato, iniciará las consultas del caso con el organismo
competente de la otra parte.
-
Si dentro de un plazo de 15 días, contado desde la interposición
del reclamo, no se ofrece solucionar el conflicto planteado, el organismo
nacional competente que inició las consultas solicitará la
intervención de la Comisión Administradora contemplada en
el Artículo 34o. del presente Acuerdo.
b.- La Comisión Administradora apreciará en conciencia
los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes
técnicos del aso, a los fines de lograr una solución mutuamente
satisfactoria, bien sea por la acción de la propia Comisión,
o con la participación de un mediador elegido por está de
entre los nombres incluidos en una lista de expertos que la Comisión
elaborará anualmente para estos efectos.
-
El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse
más allá de 30 días, contados desde la fecha en que
se solicitó la intervención de la Comisión.
c.- Si la controversia no pudiere resolverse de ese modo, la Comisión
Administradora designará, de inmediato, un Grupo Arbitral (pannel)
compuesto por dos expertos de cada país signatario, elegidos de
la lista señalada en el párrafo precedente y un quinto árbitro
que lo presidirá, el que no podrá ser nacional de los países
signatarios.
-
Si no hubiere acuerdo en la designación del quinto árbitro,
el nombramiento deberá recaer en el Secretario General de la ALADI,
o en la persona que este designe.
d.- El procedimiento de arbitraje se someterá al Reglamento
que al efecto haya dictado la Comisión Administradora.
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Sin perjuicio que los árbitros decidan en conciencia la controversia
sometida a su conocimiento, deberán tener en cuenta, principalmente,
las normas contenidas en el presente Acuerdo y las reglas y principios
de los Convenios Internacionales que fueren aplicables en la especie.
-
En su caso, la resolución de los árbitros, contendrá
las medidas específicas que podrá aplicar el país
perjudicado, ya sea por el incumplimiento, la interpretación errada,
o por cualesquiera acción u omisión, que menoscabe los derechos
derivados de la ejecución del Acuerdo.
-
Las medidas específicas señaladas en el párrafo anterior,
podrán referirse a una suspensión de concesiones equivalentes
a los perjuicios provocados, a un retiro parcial total de concesiones,
o a cualesquier otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones
del Acuerdo.
-
Los árbitros tendrán un plazo de 30 días, prorrogable
por igual lapso, contado desde la fecha de su designación, para
dictar su Resolución.
-
Esta Resolución no será susceptible de recurso alguno y su
incumplimiento acarreará la suspensión del Acuerdo en tanto
no cesen las causas que la motivaron. De persistir esta situación,
la parte afectada podrá invocar el incumplimiento como causal de
denuncia del Acuerdo.
CAPÍTULO XVII
Administración del Acuerdo
-
Artículo 34o.-
-
Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los
países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora.
-
Dicha Comisión deberá quedar constituida dentro de los treinta
días de suscrito el mismo y establecerá su propio reglamento
en su primera reunión.
-
Cada país signatario designará un organismo nacional competente
que actuará como secretariado nacional del presente Acuerdo. Las
funciones de estos organismos se establecerán en el reglamento de
la Comisión Administradora.
La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
-
a.- Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;
-
b.- Recomendar a los Gobiernos de los países signatarios, modificaciones
al presente acuerdo;
-
c.- Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones
que estime convenientes para resolver los conflictos que puedan surgir
de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;
-
d.- Nombrar los mediadores y árbitros para la solución de
controversias;
-
e.- Reglamentar el procedimiento de arbitraje para la solución de
controversias;
-
f.- Revisar el régimen de origen del presente Acuerdo y proponer
su modificación;
-
g.- Proponer y fijar requisitos específicos de origen;
-
h.- Definir los procedimientos para la aplicación del Régimen
de Cláusulas de Salvaguardia;
-
i.- Realizar un seguimiento de las prácticas y políticas
de precios en sectores específicos, a efecto de detectar aquellos
casos que pudieran ocasionar distorsiones significativas en el comercio
bilateral;
-
j.- Efectuar un seguimiento de los mecanismos de fomento a las exportaciones
aplicados en los países miembros, con el fin de detectar eventuales
distorsiones a la competencia, derivadas de su aplicación y promover
la armonización de los mismos, a medida que avance la liberación
del comercio recíproco;
-
k.- Revisar los anexos del presente Acuerdo, relativos a las preferencias
otorgadas por ambos países en el marco de ALADI, una vez que se
realice la transposición de dichos anexos, desde la nomenclatura
NALADI (base NCCA) al Sistema Armonizado, con el objeto de hacer los ajustes
que estime necesarios;
-
l.- Presentar a las Partes un informe periódico sobre el funcionamiento
del presente Acuerdo, acompañado de las recomendaciones que estime
convenientes para su mejoramiento y su más completo aprovechamiento;
-
m.- Establecer mecanismos e instancias que aseguren una activa participación
de los representantes de los sectores empresariales; y
-
n.- Las demás que se deriven del presente Acuerdo o que le sean
encomendadas por los países signatarios.
CAPÍTULO XVIII
Vigencia
-
Artículo 35o.-
-
El presente Acuerdo regirá a partir del momento de su firma y tendrá
una duración indefinida.
CAPÍTULO XIX
Denuncia
-
Artículo 36o.-
-
El país signatario que desee desligarse del presente Acuerdo, deberá
comunicar su decisión al otro país signatario, con 180 días
de anticipación al depósito del respectivo instrumento de
denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.
-
A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente
para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones
contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto por lo que se refiere
a los tratamientos recibidos y otorgados para la importación de
productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término
de un año contado a partir del depósito del respectivo instrumento
de denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia, los países
signatarios acuerden un plazo distinto.
CAPÍTULO XX
Otras Disposiciones
-
Artículo 37o.-
-
Los países signatarios se comprometen a otorgar a la propiedad intelectual
y a la propiedad industrial una adecuada protección, dentro de su
legislación nacional.
-
Artículo 38o.-
-
Los países signatarios propiciarán una acción coordinada
en los foros económicos internacionales y en relación con
los países industrializados, tendiente a mejorar el acceso de sus
productos a los grandes mercados internacionales.
-
Artículo 39o.-
-
Los países signatarios se comprometen a mantenerse informados sobre
sus regímenes y estadísticas de comercio exterior, a través
de los organismos nacionales competentes establecidos en el.
-
Artículo 34o.
-
del presente Acuerdo. Toda modificación a los regímenes de
comercio exterior deberá ser comunicada dentro de los 30 días
siguientes a su promulgación.
-
Artículo 40o.-
-
Se recomienda que en los contratos que convengan los particulares entre
sí, a raíz de la utilización de los instrumentos del
Acuerdo, se recurra preferentemente a las reglas de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial.
CAPÍTULO XXI
Adhesión
-
Artículo 41o.-
-
En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el
presente Acuerdo, mediante la correspondiente negociación, queda
abierto a la adhesión de los demás países miembros
de la ALADI.
CAPÍTULO XXII
Disposiciones Transitorias
Los países signatarios procederán a cumplir de inmediato
los trámites necesarios para formalizar el presente Acuerdo de Complementación
Económica en la ALADI, de conformidad con las disposiciones del
Tratado de Montevideo 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros.
Asimismo, llevarán a cabo las formalidades correspondientes para
dejar sin efecto el Acuerdo de Alcance Parcial Núm. 37 y los tratamientos
recíprocos convenidos en los acuerdos comerciales Núm. 1,
Núm. 5, Núm. 16 y Núm. 21, suscritos por ambos países
en el marco de la ALADI.
Hecho en la ciudad de Santiago de Chile, a los veintidós días
del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en dos originales
igualmente autenticados.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
El Secretario de Relaciones Exteriores, Fernando Solana.- Rúbrica.-
Por el Gobierno de la República de Chile, El Ministro de Relaciones
Exteriores, Enrique Silva Cimma.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio
y Fomento Industrial, Jaime Serra.- Rúbrica.- El Ministro de Hacienda,
Alejandro Foxley Rioseco.- Rúbrica
Esta página fue hecha por Luis
DALLANEGRA PEDRAZA
Se licenció y doctoró en Ciencia
Política y Relaciones Internacionales en la Universidad Nacional
de Rosario (Rosario, Argentina) 1972. Es profesor universitario,
orientado al área de la Teoría de las Relaciones Internacionales
desde la perspectiva de los países "Sur", y a la Política
Exterior. Es investigador científico del Consejo Nacional
de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), de Argentina.
Si querés opinar
o consultarme, escribime a: luisdallanegra@netizen.com.ar
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