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Los Gobiernos de los Estados Contratantes
DETERMINADOS a consolidar y fortalecer los vínculos que históricamente han existido entre sus pueblos;
COMPARTIENDO la común determinación da hacer realidad las esperanzas y aspiraciones de sus pueblos por el pleno empleo y el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y vida;
CONSCIENTES que esos objetivos pueden ser rápidamente alcanzados a través de una óptima utilización de los recursos humanos y materiales disponibles en la región, por un acelerado, coordinado y sostenido desarrollo económico, especialmente a través del ejercicio permanente de su soberanía sobre los recursos naturales; por la eficiente operatividad de los servicios comunes y cooperación funcional en los campos social, cultural, educacional y tecnológico y por un frente común en relación al resto del mundo;
CONVENCIDOS de la necesidad de elaborar un efectivo régimen de establecimiento y utilización de instituciones destinadas a acrecentar el desarrollo económico, social y cultural de sus pueblos;
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
PRINCIPIOS
ARTICULO 1
ESTABLECIMIENTO DE LA COMUNIDAD DEL CARIBE
Por este Tratado las Partes Contratantes establecen entre ellas la Comunidad del Caribe (en adelante llamada "la Comunidad") teniendo los miembros las facultades y funciones que a continuación se especifican:
ARTICULO 2
LOS MIEMBROS
1. La calidad de miembros estará abierta a:
ARTICULO 3
DEFINICION DE PAIS DE MENOR Y DE MAYOR DESARROLLO
Para los objetivos de este tratado, los Estados señalados en el inciso 1 (iii) (vii) (viii) y (xiii) del articulo 2 serán considerados paises de mayor desarrollo y los otros enunciados en dicho párrafo, con exclusión de Bahamas, serán considerados paises de menor desarrollo hasta que la Conferencia por decisión mayoritaria lo acuerde de otro modo.
ARTICULO 4
OBJETIVOS DE LA COMUNIDAD
La Comunidad tendrá como objetivos:
(ii) la expansión sostenida y la integración continua de actividades económicas, cuyos beneficios deben ser equitativamente compartidos, considerando la necesidad de dar especiales oportunidades a los paises de menor desarrollo;
(iii) la obtención de mayor independencia económica y efectividad de los Estados Miembros en su relación con otros Estados, grupos de Estados o entidades de cualquier naturaleza
c) La cooperación funcional, incluyendo:
(ii) la promoción del mayor entendimiento entre sus pueblos y el avance de su desarrollo social, cultural y tecnológico;
(iii) actividades en campos específicos señalados en el Programa y a los que se refiere el articulo 18 de este Tratado.
COMPROMISO DE IMPLEMENTACION
Los Estados Miembros adoptarán todas las medidas apropiadas, ya sean generales o particulares, que aseguren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Tratado o que emanen de decisiones adoptadas por los órganos del Mercado Común Facilitarán la consecución de los objetivos del Mercado Común Se abstendrán de adoptar cualquier medida que comprometa los objetivos de este Tratado
CAPITULO II
ORGANOS DE LA COMUNIDAD
ARTICULO 6
ORGANOS PRINCIPALES
Los principales órganos de la Comunidad son:
a) La Conferencia de Jefes de Gobierno (en adelante "la Conferencia");
b) El Consejo del Mercado Común establecido según el anexo (en adelante "el Consejo")
ARTICULO 7
LA CONFERENCIA COMPOSICION
La Conferencia se integrará con los Jefes de Gobierno de los Estados Miembros.
Cualquier Miembro de la Conferencia puede, según el caso, designar un alterno para representarlo en cualquier reunión de la Conferencia
ARTICULO 8
FUNCIONES Y COMPETENCIAS
1. La principal responsabilidad de h Conferencia será determinar la política de la Comunidad.
2. La Conferencia puede establecer y designar, al efecto, instituciones de la Comunidad, más allá de las especificadas en los incisos (a) al (g) del articulo 10 de este Tratado, si lo considera conveniente para cumplir los objetivos de la Comunidad.
3. La Conferencia, puede dictar normas de carácter general o especial, como la política a ser ejecutada por el Consejo y demás instituciones de la Comunidad para la realización de los objetivos de la Comunidad; deberá darse cumplimiento a cada una de estas normas.
4. De acuerdo con las disposiciones pertinentes de este Tratado, la Conferencia, será la suprema autoridad para la conclusión de Tratados de interés para la Comunidad y para establecer relaciones entre la Comunidad y organismos internacionales y Estados.
5. La Conferencia adoptará las resoluciones necesarias con el propósito de establecer las disposiciones financieras que cubran los gastos de reuniones de la Comunidad y será la suprema autoridad en relación a asuntos financieros de ésta.
6. La Conferencia puede establecer sus propios procedimientos y decidir la admisión de observadores a sus deliberaciones, representantes de Estados no miembros u otras entidades.
7. La Conferencia puede consultar con instituciones y otras organizaciones dentro de la región para lo cual puede crear los mecanismos que considere necesarios.
ARTICULO 9
VOTACION EN LA CONFERENCIA
1. Cada miembro de la Conferencia tendrá un voto.
2. La conferencia tomará decisiones y recomendaciones con el voto favorable de todos sus miembros.
3. La decisión es obligatoria para cada Estado Miembro a quien se dirige. La recomendación carece de fuerza obligatoria. Sin embargo, si un Estado Miembro no acata una recomendación de la Conferencia, deberá informar a este tan pronto como sea posible y en ningún caso en un plazo mayor de 6 meses, explicando los motivos de su incumplimiento.
4. Por los propósitos de este articulo, las abstenciones no se interpretarán como comprometiendo la validez de las decisiones o recomendaciones de la Conferencia, siempre que no menos de las tres cuartas partes de sus miembros incluyendo dos de los países de mayor desarrollo, vote en favor de cualquier decisión o recomendación.
ARTICULO 10
INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD
Las instituciones de la Comunidad serán:
a) La Conferencia de Ministros de Salud;
b) El Comité Permanente de Ministros de Educación;
c) El Comité Permanente de Ministros de Trabajo;
d) El Comité Permanente de Ministros de Relaciones Exteriores;
e) El Comité Permanente de Ministros de Finanzas;
f) El Comité Permanente de Ministros de Agricultura;
g) El Comité Permanente de Ministros de Minas;
h) Cualquier otra institución que pueda ser creada o establecida por la Conferencia de acuerdo con el artículo 8.
ARTICULO 11
COMPOSICIONES DE LAS INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD
1. Cada institución de la Comunidad, como se señala en los incisos (a) a (h) del articulo 10 de este Tratado, estará formada por representantes de los Estados Miembros. Cada Estado Miembro designará un Ministro de Gobierno como su representante en cada institución.
2. Cuando el Ministro designado bajo el inciso I de este artículo esté impedido de asistir a reuniones de la institución, el Estado Miembro puede designar a un reemplazante en su lugar.
3. Cuando la Conferencia cree alguna institución en uso de las atribuciones conferidas en el inciso 2 del artículo 8 de este Tratado, su composición será determinada por la Conferencia
ARTICULO 12
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
1. Subordinadas a las disposiciones pertinentes del articulo 8 de este Tratado, las instituciones de la Comunidad formularán las políticas, actividades y funciones que fueren necesarias para la realización de los objetivos de la Comunidad dentro de sus respectivas órbitas de competencias.
2. Las instituciones de la Comunidad pueden dictar sus propios procedimientos y:
b) Decidir la admisión de observadores en sus deliberaciones, representantes de Estados no miembros y de otras organizaciones.
VOTACION EN LAS INSTITUCIONES
1. Cada Estado Miembro representado en una institución tendrá un voto.
2. A menos que se establezca otra cosa, las decisiones de una institución se adoptarán por el voto afirmativo de todos sus miembros. Para los fines de este párrafo, las abstenciones no se interpretarán como comprometiendo la validez de las decisiones de una institución siempre que no menos de las tres cuartas partes de sus miembros, incluyendo como mínimo dos de los países de mayor desarrollo, voten en favor de esas decisiones.
3. Las recomendaciones serán adoptadas por los dos tercios de los votos de sus miembros, incluyendo al menos a dos de los países de mayor desarrollo, y no tendrán fuerza obligatoria Cuando un Estado Miembro no observa, en todo o en parte, una recomendación de la institución, informará a ésta poniéndola en práctica lo más rápido posible y en todo caso no más tarde que seis meses después, contados desde la notificación, de tal recomendación, especificando las razones de su imcuplimiento.
4. Los observadores a las reuniones de las instituciones no tendrán derecho a voto
ARTICULO 14
INSTITUCIONES ASOCIADAS
1. Las siguientes instituciones serán reconocidas como instituciones asociadas de la Comunidad:
b) Corporación de Inversiones del Caribe
c) Consejo de Ministros de los Estados Miembros de las Indias Occidentales
d) Consejo de Ministros del Mercado Común del Caribe Oriental
e) Consejo Examinador del Caribe
f) El Consejo de Educación Legal
g) La Universidad de Guyana
h) La Universidad de las Indias Occidentales
i) El Consejo Meteorológico del Caribe
j) El Consejo Regional Naviero
k) Cualquier otra institución creada como tal por la Conferencia.
ARTICULO 15
LA SECRETARIA DE LA COMUNIDAD
1. La Secretaría Regional de la Comunidad del Caribe será reconocida como la Secretaría de la Comunidad. Dicha Secretaria (en adelante "la Secretaria") será el órgano administrativo principal de la Comunidad. La sede de la Secretaria estará ubicada en Georgetown, Guyana.
2. La Secretaria comprenderá un secretario general y tantos funcionarios como la Comunidad puede requerir. El secretario general será designado por la Conferencia (a recomendación del Consejo) por un plazo que no exceda de 5 años y puede ser reelegido por la Conferencia. Será el jefe administrativo de las oficinas de la Comunidad.
3. El secretario general actuará en calidad de tal en todas las reuniones de la Conferencia, del Consejo y de las instituciones de la Comunidad. El secretario general hará un informe anual a la Conferencia sobre el trabajo de la Comunidad.
4. En el cumplimiento de sus deberes el secretario general y sus funcionarios ni buscaran ni recibirán instrucción alguna de cualquier gobierno, sea Estado Miembro u otro, como de cualquier otra autoridad. Deberán abstenerse de cualquier acción que pueda reflejar su posición como funcionarios de la Comunidad y serán responsables sólo ante ésta.
5. Cada Estado Miembro se compromete a respetar el exclusivo carácter internacional de las responsabilidades del secretario general y sus funcionarios, y no ejercerá influencia sobre ellos en el desempeño de sus responsabilidades.
6. La Conferencia aprobará las normas administrativas de funcionamiento de la Secretaría
7. El secretario general aprobará, por su parte, las normas que regularan las funciones de la Secretaría
ARTICULO 16
FUNCIONES DE LA SECRETARIA
Las funciones de la Secretaria serán las siguientes:
a) Atender reuniones de la Comunidad, y de cualquier institución o comité que pueden ser fijados periódicamente por la Conferencia.
b) Tomar las acciones para llevar a cabo las decisiones adoptadas en esas reuniones.
c) Iniciar, acordar y Llevar a efecto estudios en temas económicos y de cooperación funcional relativos a la región en su conjunto.
d) Prestar servicios a los Estados Miembros cuando lo soliciten en relación a temas que miren a la realización de los objetivos de la Comunidad.
e) Tomar a su cargo cualquier otra tarea que le pueda ser asignada por la Conferencia o cualquier otra institución comunitaria.
CAPITULO III
COORDINACION Y COOPERACION FUNCIONAL
ARTICULO 17
COORDINACION DE POLITICAS EXTERIORES
1. Con el objeto de que los Estados Miembros procuren la más completa coordinación posible de sus políticas exteriores dentro de sus respectivas atribuciones e intenten adoptar hasta dude sea posible, posiciones comunes en los principales eventos internacionales, por es te acto se establece el Comité Permanente de Ministros de Relaciones Exteriores.
2. El Comité tendrá facultades para hacer recomendaciones a los gobiernos de los Estados Miembros representados en el Comité.
3. Sólo los Estados Miembros dotados de las atribuciones necesarias en relación a las materias consideradas periódicamente pueden tomar parte en las deliberaciones del Comité.
4. Si después de entrar en vigencia este Tratado un Estado Miembro logra su completa independencia, dicho Estado determinará si desea limitar sus atribuciones por las disposiciones de este artículo.
5. Las recomendaciones de los Comité se adoptarán por el voto favorable de todos los Estados Miembros competentes y participantes en las deliberaciones.
6. Las disposiciones del artículo 13 no se aplicarán a este articulo.
ARTICULO 18
COOPERACION FUNCIONAL
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en alguna otra disposición de este Tratado, los Estados Miembros, en función de los objetivos señalados en el artículo 4 de este Tratado, se comprometen a hacer todos los esfuerzas para cooperar en las áreas fijadas en el programa de este Tratado.
ARTICULO 19
SOLUCION DE CONFLICTOS
Cualquier conflicto concerniente a la interpretación o aplicación de este Tratado, con excepción de los previsto y particularmente señalado en los artículos 11 y 12 del anexo, será resuelto por la Conferencia
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTICULO 20
CAPACIDAD JURIDICA
1. La Comunidad tendrá plena personalidad jurídica.
2. Cada Estado Miembro en su territorio, otorgará a la Comunidad la más amplia capacidad legal reconocida a las personas jurídicas por sus leyes locales, incluyendo la de adquirir y transferir bienes muebles e inmuebles y la de demandar y ser demandado a su nombre. En cualquier procedimiento legal la Comunidad será representada por el secretario general.
3. La Comunidad puede suscribir acuerdos con los Estados Miembros, con terceros Estados y con organizaciones internacionales.
4. Cada Estado Miembro acuerda adaptar las acciones necesarias tendientes a hacer efectivas las disposiciones de este articulo e informará rápidamente a la Secretaría al efecto.
ARTICULO 21
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1. Los privilegios e inmunidades a ser reconocidos y garantizados por los Estados Miembros en relación a la Comunidad se establecerán en un protocolo de este Tratado.
2. La Comunidad acordará con el gobierno del Estado Miembro en el que la sede de la Secretaria está situada, un convenio relativo a los privilegios e inmunidades reconocidos y garantizados en función de la Secretaría
ARTICULO 22
Este Tratado estará a la firma el 4 de julio de 1973 para los Estados mencionados en el inciso 1 (a) del articulo 2 de este Tratado.
ARTICULO 23
RATIFICACION
Este Tratado y sus enmiendas estarán sujetos a la ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaria, que trasmitirá copias certificadas a cada uno de los gobiernos de los Estados Miembros.
ARTICULO 24
VIGENCIA
Este Tratado entrará en vigencia el lo. de agosto de 1973, siempre que los instrumentos de ratificación hayan sido previamente depositados de acuerdo con el articulo 23 por los Estados mencionados en el articulo 2 inciso 1 (a) (iii), (vii), (viii) y (xiii), en caso contarlo o bien en fecha posterior al momento de depositarse el cuarto de los instrumentos mencionados.
ARTICULO 25
REGISTRO
Este Tratado y sus enmiendas se registrarán en la Secretaría de las Naciones Unidas.
ARTICULO 26
MODIFICACIONES
1. Con excepción de lo previsto en el articulo 66 del anexo, mediante una decisión de la Conferencia a este efecto, este Tratado puede ser enmendado por las Partes Contratantes.
2. Cualquier modificación entrará en vigencia un mes depués de la fecha en que el último instrumento de ratifcación sea depositado.
3. No obstante el inciso 1 precedente, ninguna enmienda puede ser hecha al Tratado antes del 1o. de mayo de 1974.
ARTICULO 27
DENUNCIA
1. Cualquier Estado Miembro puede retirarse de la Comunidad dando aviso escrito a la Secretaría, la que procederá a notificar rápidamente a los demás. Esta denuncia producirá efectos 12 meses después de la comunicación recibida por la Secretaría.
2. El Estado Miembro que se retira debe asumir cualquier obligación financiera por el tiempo en que permaneció como miembro de la Comunidad.
ARTICULO 28
NEGOCIACION Y CONCLUSION DE LOS ACUERDOS
1. Para el propósito de negador acuerdos la Conferencia puede designar a cualquier institución de la Comunidad para realizar negociaciones.
2. A menos que la Conferencia determine otra cosa en algún caso particular, la conclusión de acuerdos por la Comunidad se efectuará por la Conferencia.
ARTICULO 29
ADHESION
1. Cualquier Estado o Territorio de la región del Caribe puede solicitar a la Conferencia su adhesión como miembro de la Comunidad y puede, si la Conferencia así lo decide, sea admitido como tal de acuerdo con el inciso 2 de este articulo.
2. La admisión de un miembro se hará en los plazos y condiciones que la Conferencia pueda decidir y producirá efecto desde la fecha en que los instrumentos de adhesión pertinentes se depositen en la Secretaria
ARTICULO 30
MIEMBROS ASOCIADOS
1. Cualquier Estado que, en opinión de la Conferencia de Jefes de Gobierno, es calificado para ser miembro de la Comunidad de acuerdo con el parágrafo 1 (b) del articulo 2 de este Tratado, puede solicitar a la Conferencia ser considerado miembro Asociado, la admisión se hará de acuerdo con el inciso 2 de este artículo.
2. En la solicitud hecha según lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la Conferencia determinara las condiciones en las que el Estado solicitante puede ser asociado a la Comunidad
ARTICULO 31
RESERVA
1. Los Estados Miembros que no sean también miembros del Mercado Común no tendrán derechos a participar en las decisiones tomadas de acuerdo con el Tratado y relativas al Mercado Común.
2. Las decisiones adoptadas en este Tratado que requieren tales acciones estarán sujetas al respectivo procedimiento constitucional en cada Estado Miembro.
3. Cuando fuere necesario, los Estados Miembros tomarán todas las medidas expeditas que hagan posible dar plena validez legal a las decisiones de los órganos e instituciones comunitarias que les afecten.
4. Los Estados Miembros no participarán en decisiones con respecto a temas para las cuales no tienen las atribuciones necesarias.
ARTICULO 32
ROL DEL ANEXO Y PROGRAMA
El Anexo y Programa de este Tratado formarán parte integral del Tratado
ARTICULO 33
DISPOSICIONES GENERALES DEL MERCADO COMUN
Las disposiciones del anexo regularán al establecimiento, la participación y funcionamiento del Mercado Común.
CERTIFICANDO que los Plenipotenciarios que siguen han firmado este Tratado intercambiando completos poderes encontrados en buena medida y debida firma.
MERCADO COMUN DEL CARIBE
PREAMBULO
Los Gobiernos de los Estados Contratantes:
TENIENDO presente que el acuerdo que estableció la Asociación del Libre Comercio del Caribe había expresamente anunciado "el establecimiento de una comunidad económica viable entre los territorios del Caribe";
RECONOCIENDO que durante los últimos 5 años la Asociación de Libre Comercio del Caribe ha establecido las bases para el progreso de la integración económica regional;
CONSIDERANDO las diferencias en los niveles de desarrollo y la necesidad de capacitar a todos los Estados Miembros para compartir equitativamente los beneficios de la integración económica regional;
CONVENCIDOS que una más estrecha integración económica entre los Estados Miembros contribuirá a la creación de una Comunidad Económica viable de los paises de la Comunidad del Caribe;
RECONOCIENDO que es su intención establecer una tarifa externa común corno una característica intrínseca del Mercado Común del Caribe;
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
PRINCIPIOS
ARTICULO 1
ESTABLECIMIENTO DEL MERCADO COMUN DEL CARIBE
Se establece el Mercado Común del Caribe (en adelante "Mercado Común") que tendrá como miembros, competencias y funciones las que se señalan a continuación:
ARTICULO 2
MIEMBROS
a) El acceso a la calidad de miembros estará abierto a:
2. Los Estados establecidos en el parágrafo 1 (a) de este artículo cuyos gobiernos son parte del Tratado que establece la Comunidad del Caribe (de aquí en adelante llamado "Tratado") serán miembros del Mercado Común.
ARTICULO 3
OBJETIVOS DEL MERCADO COMUN El Mercado Común tendrá por objetivos:
a) El fortalecimiento, coordinación y regulación de las relaciones comerciales y económicas entre los Estados Miembros en orden a promover su acelerado, armonioso y equilibrado desarrollo.
b) La expansión sostenida y la continua integración de actividades económicas cuyos beneficios deberán ser equitativamente compartidos tomando en consideración la necesidad de dar especiales oportunidades a los países de menor desarrollo.
c) La obtención de mayor independencia económica y efectividad de los Estados Miembros, en su relación con otros Estados, grupos de Estados, o entidades de cualquier tipo.
ARTICULO 4
COMPROMISO GENERAL DE IMPLEMENTACION
Los Estados Miembros tomarán todas las medidas apropiadas ya sean generales 0 particulares, que aseguren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este anexo o que resultaren de decisiones adoptadas por los órganos e instituciones del Mercado Común. Facilitarán la realización de los objetivos del Mercado Común. Se abstendrán de adoptar cualquier medida que pudiera menoscabar la consecución de los objetivos de este anexo.
CAPITULO II
ORGANOS DEL MERCADO COMUN
EL CONSEJO
ARTICULO 5
ESTABLECIMIENTO
1. Se establecerá un Consejo del Mercado Común (en adelante llamado "Consejo") el que estará regido por el inciso 3 del articulo 8 del Tratado y será principal órgano del Mercado Común.
2. Cada Estado Miembro estará representado en el Consejo.
ARTlCULO 6
COMPOSICION
1. El Consejo se compondrá por un ministro de gobierno designado por cada Estado Miembro.
2. Cuando el ministro designado bajo el párrafo 1 de este articulo, estuviere imposibilitado de asistir a la reunión del Consejo de Estados Miembros puede designarse a otra persona como reemplanzante.
ARTICULO 7
FUNCIONES Y COMPETENCIAS
1. El Consejo será, con el fin de asegurar la obtención de los objetivos fijados en este anexo, y de acuerdo con las disposiciones allí incluidas responsable de:
b) Asegurar el funcionamiento eficiente y el desarrollo del Mercado Común, incluyendo la solución de problemas derivados de w funcionamiento;
c) Mantener este anexo bajo constante revisión con miras a hacer proposiciones a la Conferencia para el desarrollo progresivo del Mercado Común;
d) Recibir y considerar denuncias concernientes a violación de cualquiera de las obligaciones convenidas en este anexo y decidir en consecuencia;
e) Considerar qué otras acciones adicionales deberían ser adoptadas por los Estados Miembros y el Mercado Común y hacer preposiciones a la Conferencia para facilitar el establecimiento de vínculos económicos y comerciales más estrechos con otros Estados u organizaciones internacionales.
ARTICULO 8
VOTACION
1. Cada Estado Miembro representado en el Consejo tendrá derecho a un voto.
2. Exceptuando casos señalados en este anexo, las decisiones y recomendaciones del Consejo se adoptarán por el voto afirmativo de todos sus representantes.
3. La decisión será obligatoria para cada Estado Miembro a quien se dirige. La recomendación, en cambio, no tendrá fuerza obligatoria.
4. Para el propósito de este articulo, las abstenciones no impedirían la validez de las decisiones o recomendaciones del Consejo, siempre que no menos de las 3 cuartas partes de sus miembros incluyendo al menos 2 de los países de mayor desarrollo, hayan votado a favor de esa decisión o recomendación.
ARTICULO 9
SECRETARA -DEL MERCADO COMUN
La Secretaria a la que se refiere el articulo 15 del Tratado será la Secretaría responsable de las funciones administrativas del Mercado Común.
ARTICULO 10
FUNCIONES DE LA SECRETARIA
La Secretaría se abocará a:
a) Atención de reuniones del Mercado Común o alguno de sus Comité;
b) Tomar las medidas apropiadas para ejecutar los acuerdos de dichas reuniones;
c) Iniciar, convenir y llevar a efecto estudios sobre integración económica de la región;
d) Prestar servicios a los Estados Miembros, a su requerimiento, respecto a materias relacionadas con la realización de los objetivos del Mercado Común;
e) Asumir cualquier tarea que le sea asignada por el Consejo.
ARTICULO 11
PROCEDIMIENTO DE SOLUCION DE CONFLICTOS EN EL MERCADO COMUN
1. Si cualquier Estado Miembro considera que algún beneficio acordado en este anexo o algún objetivo del Mercado Común está siendo o puede ser frustrado y no se ha logrado una solución satisfactoria entre los Estados implicados, cualquiera de ellos puede someter el asunto al Consejo.
2. El Consejo rápidamente hará lo necesario para examinar el asunto. Entre las medidas a adoptar, puede someter el caso al Tribunal constituido de acuerdo con el articulo 12 de este anexo a requerimiento de cualquiera de los Estados implicados. En este evento, los Estados Miembros allegarán toda la información que sea requerida por el Tribunal o el Consejo en orden a que los hechos puedan ser establecidos y la materia resuelta.
3. Si en cumplimiento de las precedentes disposiciones de este articulo, el Consejo o el Tribunal, según sea el caso, concluya en que algún beneficio conferido a un Estado Miembro por este anexo o algún objetivo del Mercado Común está siendo o, puede verse frustrado, el Consejo, en tal caso, por mayoría de votos puede dictar las recomendaciones adecuadas al Estado Miembro concernido.
4. Si un Estado Miembro al cual se ha dirigido una recomendación de acuerdo con el inciso 3 de este articulo se muestra reacio a cumplirla, el Consejo puede, por mayoría de votos, autorizar a cualquier otro Estado Miembro a suspender el cumplimiento de obligaciones establecidas en este anexo, que beneficien al Estado Miembro rebelde.
5. Cualquier Estado Miembro puede, en cualquier tiempo) mientras el asunto está bajo consideración de este articulo, requerir al Consejo la autorización, según la urgencia del caso, para aplicar ciertas medidas temporales. Si el asunto estuviera siendo considerado por el Tribunal, dicha petición será sometida por el Consejo al Tribunal para su recomendación Si tal recomendación es adoptada por mayoría de votos del Consejo y las circunstancias son lo su ficientemente serias que justifiquen dicha medida temporal precautoria, sin perjuicio de la acción que puede ejercerse consecuentemente de acuerdo con el precedente inciso de este artículo, el Consejo puede además, por mayoría de votos, autorizar al Estado Miembro a sus obligaciones emanadas de este anexo con la amplitud y plazo que estime conveniente.
ARTICULO 12
DEL TRIBUNAL
1. El establecimiento y composición del Tribunal señalado en el artículo 11 de este anexo será regido por las siguientes disposiciones del presente artículo.
2. A los fines de establecer el tribunal ad hoc a que se refiere el artículo 11 de este anexo, el Secretario General preparará y mantendrá una nómina de árbitros integrada por juristas calificados. Para este fin cada Estado Miembro será invitado a nominar dos personas y los nombres de las personas así nominadas integrarán la lista. El plazo de ejercicio de funciones de un árbitro, incluyendo el caso del que es nominado para cumplir vacancias será de 5 años y puede ser renovado.
3. Cada parte tendrá derecho a designar un árbitro de la lista a efectos de integrar el tribunal ad hoc. Los dos árbitros elegidos por las partes serán designados dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación dada por el Secretario General Dentro de 15 días Siguientes a la fecha de su designación, ambos árbitros designarán un tercero de la lista antes mencionada, quien será el presidente; en lo posible el presidente no debe ser nacional de ninguna de las partes en disputa.
4. Si los primeros dos árbitros no logran designar un presidente dentro del período prescripto, el Secretario General, dentro del plazo de 15 días siguientes a su expiración, lo designará. Si alguna de las partes no procede a designar un árbitro dentro del período prescripto para tal efecto, el Secretario General lo designará dentro de 15 días siguientes a la expiración de dicho período. Las vacancias se llenarán de la manera señalada para la designación inicial.
5. Cuando más de dos Estados Miembros sean parte de una disputa, las partes interesadas se pondrán de acuerdo respecto a la designación que debe hacerse de dos árbitros de la lista. A falta de tal designación dentro del plazo prescripto, el Secretario General designara con tal propósito un solo árbitro, sea de la lista o no.
6. El tribunal ad hoc decidirá sus propios procedimientos y puede, con el consentimiento de las partes en disputa, invitar a alguna parte de este anexo, a cometer oralmente o por escrito sus opiniones.
7. El Secretario General otorgará al tribunal ad hoc toda la asistencia y facilidades que éste pueda requerir.
8. Los gastos del tribunal ad hoc se cubrirán de la manera como lo determine el Consejo.
9. Los Estados Miembros se comprometen a emplear los procedimientos prescriptos en este articulo para la resolución de cualquier contienda señalada en el inciso 1 del articulo 11 y renunciar a cualquier otro método de solución.
CAPITULO III
LA LIBERACION COMERCIAL
ARTICULO 13
EXCLUSION DE ESTE ANEXO
1. De acuerdo con las disposiciones de este articulo, nada de lo estipulado en este anexo impedirá que un Estado Miembro pueda imponer derechos de importación o restricciones cuantitativas a los productos incorporados en el Programa I de este anexo por los períodos que al efecto allí se especifican, con el objeto o intención de cumplir cualquier compromiso anterior respecto a derechos de importación o restricciones cuantitativas.
2. Cada Estado Miembro adoptará todas las medidas posibles en relación a la garantía referida en el párrafo 1 de este artículo en orden a implementar alguna de sus obligaciones en este anexo con relación a los derechos de importación o restricciones cuantitativas sobre tales productos.
3. Mientras no haya expirado la fecha especificada en el Programa I de este anexo, el respectivo Estado Miembro adoptará todas las medidas posibles a efecto de implementar cualquiera de sus obligaciones respecto a productos incluidos en este anexo en el menor tiempo posible en relación a los correspondientes derechos de importación y restricciones cuantitativas de tales productos.
4. Si cualquier Estado Miembro hace uso de alguna de las excepciones previstas en los párrafos 1 a 3 y otro Estado Miembro considera que los beneficios allí conferidos por este anexo, respecto a derechos de importación o restricciones cuantitativas sobre dichos productos, está siendo o puede frustrarse, éste puede someter el asunto al Consejo.
5. Sobre el asunto previsto en el párrafo 4 de este artículo, el Consejo puede, a menos que sea resuelto en otra forma, autorizar aquellos plazos y condiciones que estime convienen al Estado Miembro que hace la petición de suspensión, en relación al Estado Miembro que se beneficia de la excepción, para el cumplimiento de sus obligaciones respecto a productos incluidos en este anexo en relación a derechos de importación y restricciones cuantitativas en tales productos, como el Consejo lo estime adecuado.
6. El Consejo mantendré en continua revisión el cumplimiento por parte de los Estados Miembros de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este articulo y puede periódicamente por mayoría de votos, recomendar a algún Estado Miembro las medidas que él estime conveniente para los objetivos de esos párrafos.
ARTICULO 14
REGLAS DE ORIGEN DE LAS MERCADERIAS EN EL MERCADO COMUN
1. De acuerdo con el Programa II de este anexo, serán tratadas como originarias del Mercado Coman las mercaderías enviadas de un Estado Miembro a otro y que cumplan alguna de }as siguientes condiciones. Es decir, las mercaderías deben:
b) Caer dentro de la descripción de bienes incluidos en una lista de procesos que se establecerán por decisión del Consejo y que hayan sido producidos dentro del Mercado Común mediante el apropiado proceso calificado descrito en aquella lista, o
c) Haber sido producidas dentro del Mercado Común y con tal que el valor de algún insumo importado de fuera del Mercado Común, o de origen indeterminado que se haya empleado en alguna etapa de su elaboración no exceda de:
ii) el 50% del precio de exportación de las mercaderías, en algún otro Estado Miembro.
3. Nada de lo prescrito en este anexo, impedirá a un Estado Miembro considerar como originario del Mercado Común alguna importación enviada desde otro Estado Miembro, siempre que a los productos similares enviados desde cualquier otro Estado Miembro se les otorgue el mismo tratamiento.
4. El Consejo mantendrá el Programa II y el sistema de listado señalados en el subpárrafo b) de este artículo bajo permanente revisión y puede modificarlo en orden a garantizar uniformidad en la aplicación de las normas sobre origen del Mercado Común.
ARTICULO 15
DERECHOS DE IMPORTACION
1. Con excepción de lo previsto en el artículo 52 y en el Programa III de este anexo, los Estados Miembros no impondrán derechos de importación a las mercaderías originadas del Mercado Común.
2. Nada de lo prescrito en el párrafo 1 de este artículo deberá entenderse como impedimento a la imposición de tributos no discriminatorios internos a cualquier producto o su substituto no producido en el Estado Miembro importador.
3. Para los propósitos de este artículo y el Programa III de este anexo el término "derechos de importación" significa cualquier impuesto, derecho aduanero u otro gravamen de efecto equivalente, sea fiscal, monetario o cambiario exigido en una importación, excepto los derechos especificados en el artículo 17 de este anexo y de otros tributos contemplados en este artículo.
4. Nada de lo señalado en el párrafo 3 de este artículo se interpretará como una exclusión de la aplicación del párrafo 1 de este artículo a cualquier impuesto o derecho aduanero respecto de cualquier producto o substituto no producido en el Estado importador.
5. Este articulo no regirá para los derechos y demás gastos proporcionales a los costos de los servicios prestados.
ARTICULO 16
"DRAWBACK"
1. Cada Estado Miembro puede negar el tratamiento de producto originario del Mercado Común a las mercaderías que se beneficien de la devolución de impuestos en el Estado donde el producto ha sido elaborado, lo que constituye la base de la consideración de origen del Mercado Común. En la aplicación de este párrafo cada Estado Miembro acordará el mismo tratamiento a las importaciones provenientes de todos los Estados Miembros.
2. Para los propósitos de este artículo:
b) "Remisión" incluye la excepción para materiales comprados en puertos libres u otros lugares con similares privilegios aduaneros;
c) "Derechos" significa:
ii) cualquier elemento de protección dentro de los impuestos fiscales.
DERECHOS FISCALES Y TRIBUTACION INTERNA
1. Exceptuando lo previsto en el artículo 52 y en el Programa IV de este anexo, los Estados Miembros no deberán.
b) aplicar impuestos fiscales a la importación de bienes que no producen, o que no producen en cantidades suficientes como manera de proteger la producción interna de sustitutos que entran en competencia directa con ellos y a los que no gravan directa o indirectamente, en el país de importación, impuestos fiscales de incidencia equivalente.
3. Para los propósitos de este artículo y Programa IV de este anexo:
b) "Ingresos fiscales" significa derechos aduaneros y otros gravámenes similares aplicados principalmente como obtención de ingresos;
c) "Productos importados" significa bienes considerados como originarios del Mercado Coman.
PROHIBICION DE DERECHOS DE EXPORTACION
1. Los Estados Miembros no aplicaran ningún derecho de exportación.
2. De ningún modo este artículo impedirá a cualquier Estado Miembro tomar las medidas necesarias para prevenir la evasión, a través de la reexportación, de los derechos que se aplican a las exportaciones hacia territorios fuera del Mercado Común.
3. Para los efectos de este artículo "derechos de exportación" significa cualquier derechos o tributo de efecto equivalente impuesto a, o en conexión con la exportación de bienes desde cualquier Estado Miembro a algún consignatario de otro Estado Miembro.
4. No obstante el párrafo 1 de este artículo, un Estado Miembro puede, por un período que no exceda de 5 años desde la fecha de entrada en vigencia de este anexo, gravar cualquier producto incluido en la lista del Programa V con impuestos de exportación siempre que no excedan aquellos antes de esa fecha.
5. El Estado Miembro que, de acuerdo con el párrafo 4 de este artículo, imponga derechos de exportación a algún producto incluido en el Programa V notificará al Consejo de dichos derechos. El Consejo mantendrá dichos derechos de exportación bajo revisión, y puede en cualquier momento por mayoría de votos dictar recomendaciones a ese Estado Miembro para que evite, en lo posible, consecuencias adversas para cualquier otro Estado Miembro.
ARTICULO 19
"DUMPING" E IMPORTACIONES SUBSIDIADAS
1. Nada de este anexo impedirá a cualquier Estado Miembro tomar acciones contra el dumping o las importaciones subsidiadas conforme a alguna otra obligación internacional.
2. Cualquier producto que haya sido exportado desde un Estado Miembro a un consignatario en otro Estado Miembro y sin que haya experimentado ningún proceso de manufactura o elaboración desde la exportación, podrá al ser reimportado al primer Estado ser libera de de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente. Talles productos se admitirán también libres de derechos de aduana o gravamen de efecto equivalente, excepto si puede ser recuperada alguna concesión, como devolución de impuestos de exportación, liberación tributaria u otra forma, dada en razón de la exportación desde el Estado Miembro.
3. Si alguna industria en un Estado Miembro está sufriendo o siendo amenazada con un perjuicio material, como resultado de la importación de productos con dumping o subsidiado en otro Estado Miembro, aquel Estado requerirá de este, que examine la posibilidad de tomar en conformidad con alguna otra obligación intemacional, una acción para remediar el daño o prevenir la amenaza.
ARTICULO 20
LIBERTAD DE TRANSITO
1. Los productos importados y exportados entre los Estados Miembros gozarán de libre tránsito dentro del Mercado Común y sólo pagarán los derechos normales por la prestación de servicios.
2. Para los efectos de este párrafo 1 de este artículo, "tránsito" significa tránsito en el contexto del articulo V del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
ARTICULO 21
RESTRICCIONES CUANTITATIVAS DE IMPORTACION
1. Con excepción de aquellas que de otra manera están previstas en este anexo, y particularmente en los artículos 13, 23, 24, 28, 29 y 56 y en los Programas VIL VIII, IX, X y XI los Estados Miembros no impondrán ninguna restricción cuantitativa a la importación d. productos originarios del Mercado Común.
2. "Restricciones cuantitativas" significa toda prohibición o restricción para importar en o exportar desde algún Estado Miembro, tales como las que se hacen efectivas ya sea a través de cuotas, licencias de importaciones u otras medidas de efecto equivalente, incluyendo las prácticas administrativas o exigencias restrictivas para las importaciones y exportaciones.
3. Este artículo no impedirá a cualquier Estado Miembro adoptar las medidas que sean necesarias para evitar la evasión de alguna prohibición o restricción aplicada a las importaciones de fuera del Mercado Común. Las acciones tomadas al efecto por cualquier Estado Miembro que afecten a productos importados de otros Estados Miembros, no podrán otorgar un tratamiento favorable que el acordado a productos importados de terceros países.
ARTICULO 22
RESTRICCIONES CUANTITATIVAS A LAS EXPORTACIONES
1. Excepto otra cosa dispuesta en este anexo y particularmente en los artículos 23 y 24 y en los Programas VIII, IX y X, ningún Estado Miembro podrá imponer restricciones cuantitativas a las exportaciones de otro Estado Miembro.
2. Este artículo no impedirá que cualquier Estado Miembro tome las medidas necesarias para evitar la evasión de cualquier prohibición o restricción aplicables a las exportaciones fuera del Mercado Común, siempre que a los Estados Miembros no se les dé un tratamiento menos favorable que el otorgado a paises de fuera del Mercado Común.
ARTICULO 23
EXCEPCIONES GENERALES
Nada de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de este anexo impedirá la adopción o compulsión por cualquier Estado Miembro de las siguientes medidas:
a) La necesaria protección de la moral pública;
b) Lo necesario para prevenir el desorden o delincuencia;
c) La necesaria protección de la vida y salud humana, animal y vegetal;
d) La necesaria seguridad de observar las leyes y disposiciones relativas a la ordenanza aduanera, a la clasificación y nivelación de los productos de intercambio, o a la gestión de monopolios por medio de empresas estatales o empresas que tengan exclusividad o privilegios especiales;
e) Lo necesario para proteger la propiedad y derechos industriales y para evitar prácticas desleales;
f) Las relativas al oro o plata;
g) Las relativas a los productos del trabajo carcelario;
h) Las normas impuestas para la protección del acervo nacional artístico, histórico o de valor arqueológico;
i) Lo necesario para prevenir o aliviar escasez de alimentos a productos esenciales de cualquier Estado Miembro exportador;
j) Las relativas a la conservación de recursos naturales agotables.
Siempre que tales medidas no sean usadas como un medio para una arbitraria e injustificable discriminación entre los Estados Miembros o como una restricción disimulada al comercio dentro del Mercado Común.
ARTICULO 24
EXCEPCIONES DE SEGURIDAD
1. Nada de este anexo impedirá a algún Estado Miembro adoptar cualquier acción que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad.
2. Nada de este anexo impedirá que algún Estado Miembro adopte medidas por las cuales ejecute cualquier obligación a la que este sujeto con el propósito de mantener la paz y seguridad internacional.
ARTICULO 25
AYUDAS GUBERNAMENTALES
1. Exceptuando lo previsto en este anexo, un Estado Miembro no mantendrá o incorporará:
b) cualesquiera otras formas de ayuda, cuyo principal propósito o efecto sea frustrar los beneficios esperados con la remoción o extinción de los derechos y restricciones cuantitativas, como se establece en este anexo.
3. Este articulo no regirá dentro del Mercado Común respecto al comercio de productos agrícolas, hasta tanto los Estados Miembros acuerden la política del Mercado Coman relativa a la producción y comercialización de los productos agrícolas, incluyendo los subsidios.
4. El Consejo puede modificar las disposiciones del Programa VI de este anexo.
ARTICULO 26
ACTOS GUBERNAMENTALES
1. En los actos gubernamentales los Estados Miembros asegurarán la eliminación de:
b) la discriminación comercial basada en el origen territorial en tanto frustre los beneficios esperados de la remoción o ausencia de derechos y restricciones cuantitativas como se establece en este anexo.
3. Los Estados Miembros asegurarán que no se apliquen nuevas prácticas de las descritas en el párrafo 1 de este articulo.
4. Para los propósitos de este articulo "Actos gubernamentales" se refiere a autoridades centrales, regionales o locales empresas públicas y cualesquiera otra organización por medio de la cual un Estado Miembro por ley o práctica controla o ejerce una apreciable influencia sobre las importaciones desde o las exportaciones hacia cualquier otra parte del Mercado Comun.
5. Este articulo no regirá respecto al comercio de los productos agrícolas dentro del Mercado Común hasta que los Estados Miembros acuerden la política de este en lo relativo a la producción y comercialización de los productos agrícolas incluyendo los subsidios.
ARTICULO 27
COOPERACION EN LA ADMINISTRACION ADUANERA
Los Estados Miembros adoptarán las medidas apropiadas, incluyendo convenios de cooperación administrativa, para asegurarse que las disposiciones de los articulos 14, 15, 16 y 17 y los Programas II, III y IV de este anexo, sean efectiva y armoniosamente aplicadas, considerando la necesidad de reducir tan rápidamente como sea posible, las formalidades impuestas al comercio y el logro de soluciones satisfactorias mutuas a los problemas que puedan surgir en la aplicación de esas disposiciones.
ARTICULO 28
1. No obstante lo dispuesto en el articulo 21 de este anexo, un Estado Miembro puede en conformidad a obligaciones internacionales, introducir restricciones cuantitativas a la importación para los efectos de proteger su balanza de pagos.
2. El Estado Miembro que toma medidas de acuerdo con el párrafo 1 de este articulo notificará de ello al Consejo, si es posible antes que entren en vigencia. El Consejo examinara la situación y puede mantenerla en examen; en cualquier momento puede, por mayoría de votos, hacer recomendaciones destinadas a moderar cualquier efecto peligroso de esas restricciones 0 ayudar al Estado Miembro afectado a sobrellevar sus dificultades. Si las dificultades de la balanza de pagos persisten por más de 18 meses y las medidas aplicadas estorban seriamente la operación del Mercado Común, el Consejo examinará la situación y puede, considerando los intereses de todos los miembros, por mayoría de votos, concebir procedimientos especiales que atenúen o compensen los efectos de tales medidas.
3. El Estado Miembro que haya tomado las medidas de acuerdo con el párrafo 1 de este articulo, considerará sus obligaciones de reasumir la total aplicación del articulo 21 de este anexo y deberá, tan pronto como su situación de balanza de pagos mejore, hacer proposiciones al Consejo respecto a la manera que ésta pueda ser hecha. El Consejo, si no está satisfecho con las medidas propuestas puede recomendar al Estado Miembro acuerdos alternativos a este fin. La decisión del Consejo en relación a este párrafo será tomada por mayoría de votos.
ARTICULO 29
DIFICULTADES EN INDUSTRIAS DETERMINADAS
1. Si en un Estado Miembro:
b) esta disminución en la demanda se debe al incremento de las importaciones provenientes de otro Estado Miembro, como consecuencia del establecimiento del Mercado Común, ese Estado Miembro puede, no obstante lo dispuesto en este anexo:
ii) tomar esas medidas, sea en lugar de, o sumadas a restricciones de importaciones acordadas en el subpárrafo i) de este párrafo, el Consejo puede, por mayoría de votos, autorizarlas.
3. El Estado Miembro que aplique restricciones de acuerdo con el subpárrafo i) del párrafo 1 de este artículo notificara de ello al Consejo, si es posible antes que entren en vigencia.
El Consejo puede, en cualquier momento, considerar esas restricciones y, por mayoría de votos, hacer recomendaciones destinadas a moderar cualquier efecto nocivo de estas restricciones o a ayudar al Estado Miembro interesado a sobrellevar sus dificultades.
ARTICULO 30
PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS
1. Los Estados Miembros reconocen que las prácticas siguientes son incompatibles con este anexo en la medida en que frustren los beneficios que se esperan tanto de la remoción como de la ausencia de derechos de aduana y restricciones cuantitativas, como se precisa en este anexo:
b) acciones por las cuales una o más empresas adquieren injustamente una ventaja de posición dominante en el Mercado Común o una parte substancial de él.
3. a) A la luz de la experiencia, el Consejo considerará, tan pronto sea practicable, si medidas adicionales o diferentes son necesarias para tratar el efecto de prácticas comerciales restrictivas, o de empresas dominantes en el comercio dentro del Mercado Común.
b) Tal examen considerará las cuestiones siguientes:
ii) métodos que aseguren la información sobre prácticas restrictivas comerciales o em presas dominantes;
iii) procedimientos para la investigación;
iv) si el derecho para iniciar investigaciones debe ser conferido al Consejo.
4. Los Estados Miembros se comprometen a poner en vigencia tan pronto sea posible una legislación uniforme para el control de las prácticas comerciales restrictivas de empresas dando especial atención a las referidas en el párrafo 1 de este artículo.
CAPITULO IV
POLITICA DE PROTECCION COMUN
ARTICULO 31
ESTABLECIMIENTO DE LA TARIFA EXTERNA COMUN
1. Los Estados Miembros acuerdan establecer y mantener una tarifa externa común respecto a todos los productos importados de terceros países de acuerdo con un plan y pro grama adoptado por la Conferencia inmediatamente después de que entre en vigencia este anexo, a condición de que:
b) en aquellas partes en que el plan y programas de tarifas del Mercado Común del Caribe Oriental difieran de aquellas de la tarifa externa común del Mercado Común del Caribe, los planes y programas de ambas se someterán a una revisión anual a la luz de la situación económica prevaleciente en los países de menor desarrollo, con la intención de determinar el plan y programa apropiados que deben aplicarse, con tal que la introducción de tales planes y programas tarifarlos comiencen impostergablemente el lo. de agosto de 1977 y se completen el lo. de agosto de 1981;
c) en lo que a Belice y Montserrat se refiere, sus tarifas vigentes al lo. de mayo de 1974 se considerarán cumpliendo las obligaciones iniciales en relación a la tarifa externa coman del Mercado Común del Caribe. Ellos revisarán progresivamente sus tarifas de acuerdo con las revisiones anuales señaladas en el párrafo 7 de este artículo; a condición que en el caso de Montserrat la aplicación de los planes y programas comenzará a más tardar el lo. de agosto de 1981 y se completará el lo. de agosto de 1985.
FUNCIONAMIENTO DE LA TARIFA EXTERNA COMUN
1. Cualquiera alteración o suspensión de la tarifa externa común en cualquier ítem será decidida por el Consejo por unanimidad.
2. Durante el período de transición, un Estado Miembro puede decidir, como medida temporal, reducir o suspender un derecho de su tarifa nacional respecto a cualquier ítem con la intención de controlar el precio interno, con tal que los productos originarios de los Estados Miembros respecto a los cuales se perciban derechos reciban un tratamiento no menos favorable. Cualquiera de esas acciones será rápidamente informada a los otros Estados Miembros a través de la Secretaría. Si algún Estado Miembro así lo solicita, el Consejo mantendrá consultas sobre el tema y puede por mayoría de votos hacer las recomendaciones que considere apropiadas para mitigar cualquier efecto dañino de tales suspensiones o reducciones de derechos en las exportaciones del Estado Miembro implicado.
3. Cuando un producto no esté siendo producido en uno o más Estados Miembros, o es producido, pero en cantidades insuficientes para satisfacer la demanda del Mercado Común, el Consejo puede decidir autorizar la reducción o suspensión de la tarifa en relación a las importaciones de ese producto, sujeto a los plazos y condiciones que se señale, con tal que en ningún caso el producto importado de terceros países tenga un tratamiento más favorable que el dado a productos similares producidos por los Estados Miembros.
4. Antes del 15 de agosto de 1973 cada Estado Miembro notificara al Consejo los derechos aplicados a todos los bienes importados de países no miembros, existentes antes de entrar en vigencia este anexo.
5. Una vez expirado el período de tres años desde la entrada en vigencia de esta tarifa externa común, el Consejo revisará los derechos que presenten o puedan presentar dificultades en su aplicación.
ARTICULO 33
EL TRATAMIENTO DE LAS IMPORTACIONES DE TERCEROS PAISES
1. Durante el período de transición, esto es, hasta el lo. de agosto de 1981, cada Estado Miembro individualmente o de otra forma, adoptará políticas, para ser aplicadas tan pronto como sea posible, después del período de transición relacionadas con las restricciones cuantitativas a la importación desde terceros países que pudieran facilitar la implementación de una política coman protectora para el Mercado Común. El Consejo puede hacer recamendaciones a los Estados Miembros para este efecto.
2. Tan pronto como sea posible luego de entrar en vigencia este anexo, los Estados Miembros notificarán al Consejo respecto de todas las restricciones cuantitativas aplicadas a la importación de terceros paises. Cualquier nueva restricción cuantitativa será oportunamente notificada al Consejo.
3. El Consejo de Ministros mantendrá bajo constante revisión la aplicación de las restricciones cuantitativas por los Estados Miembros, sea individual, o en grupos de países del Mercado Común y hará las recomendaciones a los Estados Miembros que considere necesarias.
ARTICULO 34
POLITICA COMERCIAL EXTERNA
1. Los Estados Miembros buscarán una progresiva coordinación de sus relaciones comerciales con terceros países o grupos de terceros países.
2. Cada Estado Miembro se compromete a transmitir a la Secretaría detalles respecto a cualesquiera acuerdos comerciales o de ayuda concertados después de la entrada en vigencia de este anexo.
CAPITULO V
ESTABLECIMIENTO, SERVICIOS Y CIRCULACION DE CAPITAL
ARTICULO 35
ESTABLECIMIENTO
1. Cada Estado Miembro admite que no deberán aplicarse restricciones al establecimiento y operación de empresas económicas dirigidas por nacionales de otros Estados Miembros mediante el otorgamiento de tratamientos menos favorables a tales personas que las acordadas sobre la materia a nacionales de ese Estado Miembro de tal forma que frustre los beneficios esperados de la remoción o ausencia de derechos y restricciones cuantitativas como se estipula en este anexo.
2. Los Estados Miembros no aplicaran nuevas restricciones de tal forma que puedan contradecir los principios establecidos en el párrafo 1 de este articulo.
3. Cualquier Estado Miembro notificará al Consejo, dentro del plazo que éste pueda decidir, acerca de los detalles de cualquier restricción que dicho Estado Miembro aplique de manera tal que las personas pertenecientes a otro Estado Miembro reciban, en aquel Estado Miembro mencionado en primer termino un tratamiento menos favorable, con relación a los asuntos establecidos en el párrafo 1 de este artículo, del que es acordado a las personas pertenecientes al mismo.
4. El Consejo considerará periódicamente, sea agregando o estableciendo disposiciones diferentes, las medidas necesarias para dar vigencia a los principios establecidos en el párrafo 1 de este articulo.
5. Nada de lo establecido en este artículo impedirá la adopción y coacción por un Estado Miembro de las medidas para controlar la entrada, residencia, actividad y expulsión de personas, cuando tales medidas son justificadas por razones de orden público, salud o moralidad o la seguridad nacional de aquel Estado Miembro.
6. Para los fines de este articulo y los artículos 36 y 38 de este anexo:
ii) si tiene un tipo de relación con ese Estado que lo califique para ser considerado como perteneciente a él, o si es considerado nativo o residente según las leyes de inmigración vigentes,
iii) si una sociedad u otra persona jurídica se ha constituido en el Estado Miembro de conformidad con las leyes respectivas y que ese Estado la considere como nacional con tal que esa sociedad o persona jurídica haya sido formada con fines de lucro, que tenga su oficina y la sede de su administración registradas y que desarrolle importante actividad dentro del Mercado Común y que su propiedad y control efectivo esté en manos de personas que cumplen los requisitos i) y ii) anteriormente estipulados.
DERECHO A LA PRESTACION DE SERVICIOS
1. Cada Estado Miembro acuerda, dentro de lo posible, extender a personas pertenecientes a otros Estados Miembros tratamiento preferencial, sobre personas de Estados de fuera del Mercado Común, en relación a la prestación de servicios.
2. Para los efectos de este articulo el término "servicios" significa la prestación contra remuneración siempre que no esté regido por disposiciones relativas al comercio, al derecho de establecimiento o movimiento de capital incluyendo, en particular, actividades de carácter industrial o comercial, actividades artesanales y profesionales, excluyendo la actividad de personas empleadas.
ARTICULO 37
CIRCULACION DE CAPITALES
El Consejo examinará las maneras y medios de introducir un esquema de regulación del movimiento de capitales dentro del Mercado Común, prestando particular atención a las necesidades de los países de menor desarrollo y recomendará a los Estados Miembros proyectos para el establecimiento de tal esquema.
ARTICULO 38
RESERVA RESPECTO AL MOVIMIENTO DE PERSONAS
Nada de este Tratado se entenderá como exigencia o imposición a algún Estado Miembro para que otorgue libertad de movimiento de personas en su territorio, sean o no nacionales de otros Estados Miembros del Mercado Común.
CAPITULO VI
COORDINACION DE LAS POLITICAS ECONOMICAS Y DESARROLLO PLANIFICADO
ARTICULO 39
CONSULTAS DE POLITICA ECONOMICA
1. Los Estados Miembros reconocen que las políticas económicas y financieras de cada uno de ellos afecta la economía de otros Estados Miembros e intentan ejecutar esas políticas de manera que sino para promover los objetivos del Mercado Común. En particular, pero sin perjuicio de ese principio, los Estados Miembros intentarán, en la medida que sea practicable:
iii) coordinar sus posiciones y presentaciones en todos los organismos financieros y económicos internacionales y reuniones de comercio donde estén representados.
ARTICULO 40
ARMONIZACION DE INCENTIVOS FISCALES
1. Los Estados Miembros procurarán armonizar las legislaciones y prácticas que afecten directamente los incentivos fiscales a la industria.
2. Los Estados Miembros procurarán también establecer regímenes para la armonización de incentivos fiscales a la agricultura y turismo, con adecuadas diferencias en favor de los países de menor desarrollo.
3. Los Estados Miembros acuerdan estudiar la posibilidad de aproximar su sistema de ingresos tributarios y tasas, en lo que respecta a sociedades e individuos.
ARTICULO 41
ACUERDOS SOBRE DOBLE TRIBUTACION INTRARREGIONAL Y EXTRARREGIONAL
1. Los Estados Miembros emprenderán negociaciones para lograr acuerdos que eviten la doble tributación con paises fuera del Mercado Común, sobre la base de un conjunto de principios mutuamente convenidos.
2. Con miras a estimular el movimiento regular de capitales dentro del Mercado Común particularmente hacia los países de menor desarrollo, los Estados Miembros convienen en adoptar entre ellos acuerdos para evitar la doble tributación.
ARTICULO 42
ARMONIZACION DE LEGISLACIONES
1. Los Estados Miembros reconocen la conveniencia de armonizar, tan pronto como sea posible, las disposiciones impuestas por ley o prácticas administrativas que afecten el establecimiento y funcionamiento del Mercado Coman en las siguientes áreas:
ARTICULO 43
POLITICAS MONETARIAS DE PAGOS Y DE TIPOS DE CAMBIO
1. Los Estados Miembros se comprometen a permitir dentro del Mercado Común la libertad de pagos en:
b) cuentas de capital necesarias para llevar adelante los objetivos del Mercado Común.
b) examinar las maneras y los medios de armonizar sus politicas monetarias, cambiarias y de pagos en interés del uniforme funcionamiento del Mercado Común.
b) desarrollar acuerdos entre sus autoridades monetarias, centrales para cooperación en otras materias monetarias incluyendo la compensación.
CONTROL Y PROPIEDAD DE LOS RECURSOS REGIONALES
1. Los Estados Miembros reconocen la necesidad de continuar captando capital extrarregional y la urgente necesidad de promover al desarrollo en los países de menor desarrollo.
2. Los Estados Miembros mantendrán bajo estudio la cuestión de la propiedad y control de sus recursos con vista a incrementar el área de la participación nacional en sus economías y trabajar para la adopción, hasta donde sea posible, de una política común sobre inversión extranjera
ARTICULO 45
COORDINACION DEL PLANEAMIENTO DEL DESARROLLO NACIONAL
1. Los Estados Miembros reconocen la conveniencia de un Plan Perspectivo del Mercado Común a largo plazo, como un marco para coordinar sus esfuerzas de desarrollo y convienen en trabajar estrechamente en la formulación de dicho Plan.
2. En orden a favorecer la máxima complementariedad entre industrias y sectores económicos de los Estados Miembros, cada Estado Miembro acuerda consultar con los otros en la preparación de sus respectivos planes nacionales de desarrollo a mediano plazo. Los Estados Miembros establecerán un Comité de Funcionarios encargados de las agencias de planeamiento nacional con el propósito de promover la colaboración en la planificación del desarrollo.
ARTICULO 46
LA PROGRAMACION INDUSTRIAL EN EL MERCADO COMUN
1. Los Estados Miembros se comprometen a promover un proceso industrial de desarrollo a través de una industrialización programada destinada a alcanzar los siguientes objetivos:
b) la creación de producciones vinculadas dentro y entre las economías nacionales del Mercado Común;
c) minimizar la diferenciación de productos y alcanzar economías de gran escala de producción compatibles con las limitaciones de la dimensión del mercado;
d) estimular la mayor eficiencia en la producción industrial;
e) promover la exportación para los mercados internos y externos del Mercado Común;
f) distribución equitativa de los beneficios de la industrialización poniendo especial atención a la necesidad de localizar más industrias en los Estados de menor desarrollo
ARTICULO 47
DESARROLLO CONJUNTO DE LOS RECURSOS NATURALES
1. Los Estados Miembros acuerdan una política de intercambio regular de la información de sus recursos naturales con miras a desarrollar proyectos conjuntos de desarrollo para incrementar la utilización de esos recursos dentro del Mercado Común y colaborar en la promoción de investigación de esas áreas
2. Con miras a facilitar las negociaciones con las componías mineras, los Estados Miembros acuerdan intercambiar información acerca de la explotación por arriendo, licencia de explotación y tributación de las compañías mineras.
3. El Consejo, asesorado por el Comité Permanente de Ministros responsables de las Minas y Recursos Naturales puede hacer recomendaciones para alcanzar los objetivos señalados en los párrafos 1 y 2 de este articulo.
ARTICULO 48
COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS
1. Los Estados Miembros acuerdan trabajar para la racionalización del comercio dentro del Mercado Común en ciertos productos seleccionados teniendo especial cuidado en desarrollar la agricultura de los países de menor desarrollo.
2. En la consecución de este objetivo los Estados Miembros están de acuerdo en celebrar convenios para la comercialización de aceites y grasas y otros productos agrícolas establecidos en los programas VII, VIII y IX de este anexo.
3. El Consejo puede hacer recomendaciones para el desarrollo del comercio agrícola entre los Estados Miembros.
ARTICULO 49
RACIONALIZACION DE LA PRODUCCION AGRICOLA
1. Los Estados Miembros acuerdan adoptar un esquema para la racionalización de la producción agrícola dentro del Mercado Común con miras a favorecer la complementariedad en los programas agrícolas nacionales, dando especial oportunidad al desarrollo agrícola en los países de menor desarrollo.
2. El esquema tendrá los siguientes objetivos:
b) alcanzar una óptima utilización de los recursos agrícolas;
c) mejorar la eficiencia de la producción agrícola en orden a incrementar la oferta de productos agrícolas para:
ii) exportar tanto al mercado regional como extrarregional;
iii) para la agroindustria;
e) aumentar el ingreso y nivel de vida de la población rural;
f) contribuir a alcanzar el pleno empleo de los pueblos del Mercado Común;
g) dar las mayores oportunidades a los paises de menor desarrollo para expandir su producción agrícola exportando tanto al Mercado Común como fuera de él.
4. Con miras a la producción de productos agrícolas no tradicionales, los Estados Miembros proseguirán una política de colaboración con vistas a mejorar la productividad y promover la más eficiente asignación de los recursos del Mercado Común, dando especial consideración a la necesidad de incrementar la producción en los países de menor desarrollo.
5. El Consejo mantendrá este articulo en estudio y hará recomendaciones a los Estados Miembros para alcanzar sus objetivos.
ARTICULO 50
COOPERACION EN TURISMO
1. Los Estados Miembros acuerdan colaborar en la promoción y desarrollo de la industria del turismo dentro del Mercado Común.
CAPITULO VII
REGIMEN ESPECIAL PARA LOS PAISES DE MENOR DESARROLLO
ARTICULO 51
PROPOSITOS DE ESTE CAPITULO
Las disposiciones de este capitulo tendrán efecto para el objetivo de establecer, dentro del esquema de este anexo, un régimen especial para los países de menor desarrollo.
ARTICULO 52
DERECHOS DE IMPORTACION IMPUESTOS A LA RENTA E IMPUESTOS INTERNOS
Para los fines de los artículos 15 y 17 de este anexo los convenios especiales contenidos en los programas III y IV de este anexo, relacionados con derechos de importación, impuestos a la renta e impuestos internos se aplicarán a los países de menor desarrollo.
ARTICULO 53
ORIGEN EN EL MERCADO COMUN
Los Estados Miembros acuerdan que en la elaboración de las Listas de Proceso señaladas en el párrafo 1 b) del artículo 14 de este anexo, serán consideradas las necesidades especiales de los paises de menor desarrollo..
ARTICULO 54
ARMONIZACION DE LOS INCENTIVOS FISCALES
Los Estados Miembros acuerdan que en el establecimiento del plan sobre armonización de incentivos fiscales a la industria, dispuesto en el artículo 40 de este anexo serán consideradas las necesidades especiales de los paises de menor desarrollo.
ARTICULO 55
LA TARIFA EXTERNA COMUN Y LA POLITICA DE PROTECCION COMUN
Los Estados Miembros acuerdan que en el establecimiento del programa sobre la tarifa externa común señalada en el articulo 31 de este anexo, serán consideradas las necesidades especiales de los paises de menor desarrollo.
ARTICULO 56
PROMOCION DEL DESARROLLO INDUSTRIAL EN LOS PAISES DE MENOR DESARROLLO
1. Ante alguna solicitud hecha en tal sentido por los países de menor desarrollo el Consejo puede, si es necesario, como medida temporal en orden a promover el desarrollo de una industria en cualquiera de esos Estados, autorizar por decisión mayoritaria a tales Estados para suspender la aplicación de la tarifa del Mercado Común en cualquier tipo de importaciones, en base a la producción de otro Estado Miembro.
2. Ante la solicitud hecha en tal sentido por los paises de menor desarrollo, el Consejo puede, si es necesario, como medida temporal en orden a promover el desarrollo de una industria en algunos de esos Estados, autorizar por decisión mayoritaria a tal Estado para imponer restricciones cuantitativas a las importaciones de productos similares provenientes de otro Estado Miembro.
3. A la luz de la situación especial de Barbados, este Estado puede, en lo que respecta al comercio con los paises de menor desarrollo, durante el plazo que estén en vigencia las autorizaciones previstas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, suspender la aplicación de la tarifa del Mercado Común 0 aplicar restricciones cuantitativas en la lista de importaciones similares de los países de menor desarrollo.
4. El Consejo puede, al adoptar las decisiones señaladas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, imponer plazos y condiciones a los cuales tales autorizaciones deberán sujetarse.
5. Para los fines de este artículo, "mayoría" significa la decisión tomada por el voto afirmativo de todos los países de menor desarrollo y al menos dos votos de los países de mayor desarrollo.
ARTICULO 57
AYUDAS GUBERNAMENTALES
El párrafo 1 a) del articulo 25 de este anexo no se aplicará a las exportaciones de los paises de menor desarrollo, excepto cuando tales exportaciones son enviadas a Barbados.
ARTICULO 58
ACTOS GUBERNAMENTALES
El párrafo a) del articulo 26 de este anexo no se aplicará a los países de menor desarrollo
ARTICULO 59
AYUDA FINANCIERA DE LOS PAISES DE MAYOR DESARROLLO
1. Con miras a promover el flujo de inversiones de capital a los paises de menor desarrollo, los paises de mayor desarrollo acuerdan cooperar en:
b) negociar convenios sobre dable tributación respecto a ingresos de inversiones en los países de menor desarrollo para los residentes de otros Estados Miembros;
c) facilitar el flujo de capitales en forma de présamo a los países de menor desarrollo.
3. Los Estados Miembros acuerdan que en orden a promover el desarrollo de industrias en los paises de menor desarrollo, debe establecerse una adecuada institución de inversiones.
ARTICULO 60
USO DE ELEMENTOS TECNOLOGICOS Y DE INVESTIGACION EN PAÍSES DE MAYOR DESARROLLO
Los países de mayor desarrollo acuerdan otorgar oportunidades para el uso de su tecnología y facilidades de investigación a los países de menor desarrollo.
ARTICULO 61
ACUERDO ESPECIAL PARA BELICE
Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este capítulo las disposiciones del Programa XI de este anexo, se aplicarán para establecer acuerdos adicionales en relación a la participación de Belice en el Mercado Común.
ARTICULO 62
REVISION DE MECANISMOS PARA LOS PAISES DE MENOR DESARROLLO
El Consejo revisará anualmente la necesidad de fortalecer los mecanismos existentes o la introducción de nuevos, para proporcionar mayores beneficios a los paises de menor desarrollo y someterá un informe a la Conferencia.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTICULO 63
CAPACIDAD LEGAL
1. El Mercado Común tendrá personería jurídica internacional.
2. Cada Estado Miembro otorgará en su territorio al Mercado Común la más completa capacidad legal acordada a las personas jurídicas según sus leyes locales, incluyendo la capacidad de adquirir y transferir bienes muebles e inmuebles y demandar y ser demandada en juicio en propio nombre. En cualquier proceso legal, el Mercado Común estará representado por el Secretario General de la Secretaría.
3. Cada Estado Miembro, en consecuencia, acuerda adoptar las acciones necesarias para hacer efectivas en su territorio las disposiciones de este articulo, informando oportunamente de ello a h Secretaría.
ARTICULO 64
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1. Los privilegios e inmunidades reconocidos y otorgados por los Estados Miembros en relación con el Mercado Común se establecerán en un Protocolo a este anexo.
2. El Mercado Común suscribirá con el gobiemo del Estado Miembro en el cual estará situada su sede, los acuerdos pertinentes a privilegios e inmunidades reconocidos y otorgados en relación con el Mercado Común.
ARTICULO 65
ADHESION
1. El Estado, mencionado en el párrafo 1 b) del articulo 2 de este anexo puede llegar a ser miembro del Mercado Común en los términos y condiciones que la Conferencia determine.
2. Cualquier Estado depositará en 0 antes de la fecha señalada por la Conferencia un instrumento de adhesión del cual la Seeretaría remitirá copias certificadas a los gobiernos de cada Estado Miembro.
3. Cumplido tal depósito el Estado será miembro del Mercado Común en la fecha señalada.
ARTICULO 66
ENMIENDAS
1. Excepto cuando este anexo dispone otra cosa, las enmiendas entrarán en vigencia Cuando hayan sido aprobadas por el Consejo y ratificadas por todos los Estados Miembros de acuerdo con sus pertinentes procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría la cual proporcionará copias certificadas a cada Estado Miembro.
ARTICULO 67
RECONOCIMIENTO DE ACUERDOS DE INTEGRACION EXISTENTES DENTRO DEL MERCADO COMUN
Nada de este anexo afectará las decisiones o cosas hechas según el Acuerdo del Mercado Común del Caribe Oriental inmediatamente antes de entrar en vigencia este anexo, o la continuidad en la aplicación y desarrollo de aquel Acuerdo en la medida en que sus objetivos no sean sobrepasados en aplicación de los objetivos de este anexo, siempre que tal aplicación o desarrollo no promueva conflictos con las obligaciones que emanan de este Acuerdo para los Estados Miembros.
ARTICULO 68
PARTICIPACION EN OTROS ACUERDOS
Nada de este anexo impedirá a cualquier Estado Miembro participar en otros acuerdos en la medida en que esos acuerdos no sean incompatibles con las obligaciones que los Estados Miembros tienen en virtud de este anexo.
ARTICULO 69
DENUNCIA
1. Un Estado Miembro puede retirarse del Mercado Común dando aviso por escrito a la Secretaria, la que oportunamente notificará a los otros Estados Miembros. Dicha denuncia producirá efecto 12 meses después de la notificación dada por la Secretaria.
2. El Estado Miembro denunciante se compromete a cubrir toda obligación financiera asumida durante su permanencia en el Mercado Común.
3. El Estado Miembro que denuncia el Tratado de acuerdo con el articulo 27 de éste, se considerará retirado del Mercado Común, en caso de ser miembro de éste, desde la expiración de la fecha señalada en el artículo 27.
ARTICULO 70
RELACIONES CON OTROS ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
1. El Consejo puede, en nombre del Mercado Común, negociar acuerdos con los Estados Miembros, Estados no miembros y otras organizaciones internacionales en orden a promover los objetivos del Mercado Común.
2. Dichos acuerdos, sin embargo, se sujetarán a la ratificación de la Conferencia
ARTICULO 71
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Al entrar en vigencia este anexo de acuerdo con las disposiciones del articulo 24 del Tratado, el Acuerdo estableciendo la Asociación de Libre Comercio del Caribe adoptado en Dickenson Bay, Antigua, el 15 de diciembre de 1965 y el Acuerdo Suplementario según el artículo 31 del acuerdo anterior adoptado en Georgetown, Guyana, el 15 de marzo de 1968, y en St. John's, Antigua. el 18 de marzo de 1968. serán reemplazados por las disposiciones de este anexo entre las partes a quienes las disposiciones de éste se apliquen.
ARTICULO 72
ASOCIACION
1. Cualquier Estado que en opinión de la Conferencia esté calificado para ser miembro del-Mercado Común de acuerdo con el articulo 2.1 b) de este anexo, puede solicitar al Consejo la asociación al Mercado Común de acuerdo con el párrafo 2 de este articulo.
2. En cualquier solicitud hecha según el párrafo 1 de este articulo, la Conferencia determinará las condiciones según las cuales el Estado solicitante puede asociarse con el Mercado Común.
Se licenció y doctoró en Ciencia
Política y Relaciones Internacionales en la Universidad Nacional
de Rosario (Rosario, Argentina) 1972. Es profesor universitario,
orientado al área de la Teoría de las Relaciones Internacionales
desde la perspectiva de los países "Sur", y a la Política
Exterior. Es investigador científico del Consejo Nacional
de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), de Argentina.
bravenet.com