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TRATADO DE LA ORGANIZACION DE COOPERACION ECONOMICA Y DESARROLLO, OCED, firmado el 24 X 1960 en París por los Gobiernos de: Alemania Federal, Austria, Bélgica, Canadá, Dinamarca, España, Estados Unidos, Francia, Grecia, Irlanda, Islandia, Italia, Japón, Holanda, Luxemburgo, Noruega, Portugal, Suiza, Turquía y Reino Unido. El 24 IV 1964 se adhirió al Tratado Japón. Entró en vigencia el 30 IX 1961.
PREAMBULO
Considerando que el poderío y la prosperidad económicos son esenciales para la consecución de los propósitos de la ONU, la preservación de la libertad individual y el incremento del bienestar general.
En la creencia que tienen de poder contribuir más eficazmente al logro de dichos propósitos mediante el fortalecimiento de la tradición de trabajo en común que entre ellos se ha desarrollado.
Reconociendo que la recuperación y el progreso económicos de Europa -a que tanto ha contribuido el hecho de que participen en la Organización de la Cooperación Económica Europea- han abierto nuevas perspectivas para que se vigorice esa tradición y sea aplicada a nuevas empresas y mas amplios objetivos.
Convencidos de que una cooperación más amplia contribuirá a fomentar las relaciones pacíficas y armoniosas entre los pueblos del mundo.
Reconociendo la creciente dependencia recíproca de sus economías.
Decididos, mediante la consulta y la cooperación, a emplear de manera más efectiva sus capacidades y posibilidades, a fin de promover el máximo crecimiento de que sean capaces sus economías y mejorar la situación económica y social de sus pueblos.
En la creencia de que las naciones económicamente más avanzadas deben participar, según sus posibilidades, en la ayuda que se dé a los países en proceso de desarrollo económico.
Reconociendo que la expansión del comercio mundial es uno de los factores más importantes que favorecen el desarrollo de los países y el mejoramiento de las relaciones económicas internacionales, y decididos a lograr estos propósitos en forma que esté en concordancia con sus obligaciones ante otros organismos o instituciones internacionales en los que participan, o en virtud de acuerdos que hayan suscrito.
Convienen en las siguientes estipulaciones, por las que la Organización de la Cooperación Económica Europea queda convertida en Organización de Cooperación Económica y Desarrollo.
Art. 1. Los propósitos de la Organización de Cooperación Económica y Desarrollo (a la que en adelante se hará referencia como «Organización») serán la promoción de medidas destinadas a:
b) contribuir a una saludable expansión económica de los países, sean o no miembros, en proceso de desarrollo, y
c) contribuir a la expansión del comercio mundial sobre bases multilaterales y no discriminatorias, de acuerdo con las obligaciones internacionales.
b) en el campo tecnológico y científico, fomentar el desarrollo de sus recursos, alentar la investigación y promover la enseñanza vocacional;
c) aplicar medidas destinadas a lograr el crecimiento económico y la estabilidad financiera interna y externa, y evitar cambios que puedan poner en peligro sus economías o las de otros países;
d) esforzarse en reducir o abolir todo obstáculo al intercambio de bienes y servicios y a los pagos corrientes, y en mantener y extender la liberalización de los movimientos de capital, y
e) prestar su ayuda a los países, sean o no miembros, que se encuentren en proceso de desarrollo económico, por medios adecuados y, en particular, por la afluencia de capitales a dichos países dando la debida consideración a la importancia que para sus economías tiene recibir asistencia técnica y asegurar la expansión de mercados para sus exportaciones.
b) consultarse de manera ininterrumpida, realizar estudios y participar en los proyectos aceptados, y
c) cooperar estrechamente y, cuando así convenga, emprender una acción coordinada.
Art. 5. Con objeto de lograr sus propósitos la Organización puede: a) adaptar decisiones que, salvo cuando se estipule lo contrario, obligarán a todos los miembros; b) hacer recomendaciones a los miembros; e) establecer convenios con miembros, con no miembros y con organismos internacionales.
Art. 6. 1. Salvo que la Organización convenga lo contrario en forma unánime y en casos especiales, se adoptarán las decisiones y se harán las recomendaciones por mutuo acuerdo de todos los miembros.
3. Ninguna decisión será obligatoria para miembro alguno en tanto no se hayan cumplido los requisitos de sus propios procedimientos constitucionales, pero los demás miembros podrán acordar que tal decisión se aplique a ellos provisionalmente.
Esta página fue hecha por Luis DALLANEGRA PEDRAZA
Doctor en Ciencia Política y Relaciones Internacionales (Universidad Nacional de Rosario, Argentina). Profesor y Evaluador en Cursos de Grado, Postgrado y Doctorado en el país y en el exterior. Investigador Científico del "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" (CONICET). Director del Centro de Estudios Internacionales Argentinos (CEINAR) y de la Revista Argentina de Relaciones Internacionales, 1977-1981. Director de Doctorado en Relaciones Internacionales, Universidad Nacional de Rosario, Rosario, Argentina, 2002-2005.
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