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La república de Panamá
y Estados Unidos de América, han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
La República de Panamá declara que el Canal en cuanto vía acuática de tránsito internacional será permanentemente neutral conforme al régimen estipulado en este tratado. El mismo régimen de neutralidad se aplicará a cualquier otra vía acuática internacional que se construya total o parcialmente en territorio panameño.
ARTICULO II
Panamá declara la neutralidad del Canal para que, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, éste permanezca seguro y abierto para el tránsito pacífico de las naves de todas las naciones en términos de entera igualdad, de modo que no haya contra ninguna nación ni sus ciudadanos o súbditos discriminación concerniente a las condiciones o costes del tránsito ni por cualquier otro motivo y para que el Canal y consecuentemente el Istmo de Panamá, no sea objetivo de represalias en ningún conflicto bélico entre otras naciones del muundo. Lo anterior quedará sujeto a los siguientes requisitos:
(b) Al cumplimiento de los reglamentos pertinentes, siempre que los mismos fueren aplicados según las estipulaciones del artículo lll;
(c) A que las naves en tránsito no cometan actos de hostilidad mientras estuvieren en el Canal.
(d) Al cumplimiento de otras condiciones y restricciones establecidas en este tratado.
(b) Se proveerán los servicios conexos necesarios para el tránsito por el Canal;
(c) Los peajes y otros derechos por servicio de tránsito y conexos serán justos, razonables, equitativos y consistentes con los principios de Derecho Internacional;
(d) Podrá requerirse de las naves como condición previa para el tránsito que establezcan claramente la responsabilidad financiera y las garantías para el pago de indemnización razonable y adecuada, consistente con las normas y prácticas internacionales, por los danos resultantes de actos u omisiones de esas naves al pasar por el Canal.
En el caso de naves pertenecientes a un Estado u operadas por éste o por las cuales dicho Estado hubiere aceptado responsabilidad, bastará para asegurar dicha responsabilidad financiera una certificación del respectivo Estado en el sentido de que cumplirá sus obligaciones de pagar conforme al Derecho Internacional, los danos resultantes de la acción u omisión de dichas naves durante su paso por el Canal;
(e) Las noves de guerra y naves auxiliares de todas las naciones tendrán en todo tiempo el derecho de transitar por el Canal, independientemente de su funcionamiento interno, medios de propulsión, origen, destino o armamento, sin ser sometidas como condición del tránsito, a inspección, registro o vigilancia. No obstante podrá exigirse a dichas naves que certifiquen haber cumplido con todos los reglamentos aplicables sobre salud, sanidad y cuarentena. Además, dichas naves tendrán derecho a negarse a revelar su funcionamiento interno, origen, armamento, carga o destino.
(f) Las naves de guerra y naves auxiliares de todas las naciones tendrán en todo tiempo el derecho de transitar por el Canal, independientemente de su funcionamiento interno, medios de propulsión, origen, destino o armamento, sin ser sometidas como condición del tránsito a inspección, registro o vigilancia. No obstante podrá exigirse a dichas naves que certifiquen haber cumplido con todos los reglamentos aplicables sobre salud, sanidad y cuarentena. Además, dichas naves tendrán derecho de negarse a revelar su funcionamiento interno, origen, armamento, carga o destino. No obstante, se podrá exigir a las naves auxiliares la presentación de garantía escrita, certificada por un funcionario de alta jerarquía del Gobierno del Estado que solicitare la exención, de que tales naves pertenecen a dicho Estado o son operadas por él y que en ese caso son utilizadas solo para un servicio oficial no comercial.
ARTICULO IV
La República de Panamá y los Estados Unidos de América convienen en mantener el régimen de neutralidad establecido en el presente tratado, el cual será mantenido a efecto de que el Canal permanezca permanentemente neutral, no obstante la terminación de cualesquiera otros tratados celebrados por las dos partes Contratantes.
ARTICULO V
Después de la terminación del Tratado del Canal de Panamá, sólo la República de Panamá manejará el Canal y mantendrá fuerzas militares, sitios de defensa e instalaciones militares dentro su territorio nacional.
ARTICULO VI
1. En reconocimiento de las importantes contribuciones de la República de Panamá y de los Estados Unidos de América a la construcción, funcionamiento, mantenimiento, protección y defensa del Canal, las naves de guerra y las naves auxiliares de estas naciones, no obstante otras estipulaciones de esta tratado, tendrán el derecho de transitar el Canal independientemente de su funcionamiento interno, medio de propulsión, origen, destino, armamento o carga. Dichas naves de guerra y naves auxiliares tendrán derecho de transitar el Canal de modo expedito.
2. Mientras los Estados Unidos de América tengan la responsabilidad por el funcionamiento del Canal, podrán continuar otorgando a la República de Colombia, libre de peajes, el tránsito por el Canal de sus tropas, naves y materiales de guerra. Posteriormente la República de Panamá prodrá otorgar a las Repúblicas de Colombia y Costa Rica el derecho de tránsito libre de peajes.
ARTICULO VII
1. La República de Panamá y los Estados Unidos de América copatrocinarán en la Organización de los Estados Americanos una resolución que abra a la adhesión de todos los Estados del mundo el Protocolo de este tratado, mediante el cual los firmantes adherirán a los objetivos del presente tratado, conviniendo en respetar el régimen de neutralidad establecido en el mismo.
2. La Organización de los Estados Americanos servirá como depositaria de este Tratado y de los instrumentos pertinentes al mismo.
ARTICULO VIII
Este tratado está sujeto a ratificación de conformidad con los procedimientos constitucionales de ambas Partes. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en Panamá al mismo tiempo que los instrumentos de ratificación del Tratado del Canal de Panamá, suscrito en esta fecha. Este tratado entrará en vigor simultáneamente con el Tratado del Canal de Panamá, seis meses calendarios contados a partir de la. fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
FIRMADO en Washington, a los 7 días de septiembre de 1977, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
DONE at Washington, this 7th day of September, 1977, in duplicate, in the English and Spanish languages, both texts being equally authentic.
ANEXO A
1. Canal: el término Canal, usado en todo el texto, incluye el Canal de Panamá existente, sus entradas y los mares territoriales de la República de Panamá adyacentes a él, según aparece en el mapa adjunto (Anexo B) y cualquier otra vía interoceánica que pueda ser manejada total o parcialmente dentro del territorio de la República de Panamá, sus entradas y los mares territoriales adyacentes a la misma en cuya construcción o financiamiento participen o hubieren participado los Estados Unidos de América.
2. Naves de Guerra: el término nave de guerra, usado en todo el texto, define a una nave perteneciente a las fuerzas navales de un Estado que porte las insignias exteriores distintivas de los buques de guerra de esa nacionalidad, bajo el comando de un oficial debidamente comisionado por el gobierno e inscrito en la Lista Naval, y operada por una tripulación bajo disciplina naval regular.
3. Nave Auxiliar: el término nave auxiliar, usado en todo el texto, define a cualquier nave que no fuere nave de guerra, de propiedad de un Estado u operada por él y utilizada, en ese momento solamente, en servicio no comercial del gobierno.
4. Operación interna: el término operación interna, usado en todo el texto, define a toda la maquinaria y los sistemas de propulsión, al igual que el manejo y control de la nave incluso su tripulación. Sin embargo, no incluye las medidas necesarias para el tránsito de las naves bajo el control de pilotos cuando dichas naves se encontrasen en el Canal.
5. Armamento: el término armamento, usado en todo el texto, define a las armas, municiones, instrumentos de guerra y cualquier otro equipo de una nave que posea las características apropiadas para su uso con fines bélicos.
6. Inspección: el término inspección, usado en todo el texto, incluye el examen a bordo de la estructura de la nave, la carga, el armamento y el funcionamiento interno. No incluye las medidas estrictamente necesarias para el arqueo, ni medidas estrictamente necesarias para asegurar el tránsito y la navegación segura y sanitaria, incluso el examen del equipo de cubierta y de navegación visual. Tampoco incluye, en el caso de cargas vivas, como el ganado y otros animales que puedan ser portadores de enfermedades contagiosas, las medidas necesarias para asegurar que se han cumplido los requisitos de salud y de sanidad.
ANEXO B
PROTOCOLO AL TRATADO RELATIVO A LA NEUTRALIDAD PERMANENTE Y AL FUNCIONAMIENTO DEL CANAL DE PANAMA
Por cuanto el mantenimiento de la neutralidad del Canal de Panamá es importante no sólo para el comercio y la seguridad de la República de Panamá y de los Estados Unidos de América, sino también para la paz y seguridad del Hemisferio Occidental, e igualmente para los intereses del comercio mundial.
Por cuanto el régimen de neutralidad que han acordado mantener la República de Panamá y Estados Unidos de América asegurará permanentemente el acceso al Canal de las naves de todas las naciones sobre una base de entera igualdad;
Por cuanto el referido régimen de efectiva neutralidad constituirá la mejor protección para el Canal y garantizará la ausencia de todo acto hostil al mismo.
Las Partes Contratantes de este Protocolo han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes, por este medio, reconocen el régimen de neutralidad permanente del Canal establecido por el Tratado Relativo a la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal de Panamá y adhieren a sus objetivos.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes acuerdan observar y respetar el régimen de neutralidad permanente del Canal tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, y asegurar que las naves de su registro cumplan estrictamente las reglas aplicables.
ARTICULO III
Este protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados del mundo y entrará en vigor para cada Estado desde el momento del depósito de su instrumento de adhesión en la Secretarla General de la Organización de Estados Americanos.
FIRMADO en Washington, a los 7 días de septiembre de 1977, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
DONE at Washington, this 7th day of September, 1977, in duplícate, in the Spanish and English languages, both texts being equally authentic.
Esta página fue hecha por Luis DALLANEGRA PEDRAZA
Doctor en Ciencia Política y Relaciones Internacionales (Universidad Nacional de Rosario, Argentina). Profesor y Evaluador en Cursos de Grado, Postgrado y Doctorado en el país y en el exterior. Investigador Científico del "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" (CONICET). Director del Centro de Estudios Internacionales Argentinos (CEINAR) y de la Revista Argentina de Relaciones Internacionales, 1977-1981. Director de Doctorado en Relaciones Internacionales, Universidad Nacional de Rosario, Rosario, Argentina, 2002-2005.
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