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CONVENCION
INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION(1)
(Aprobada en la tercera sesión
plenaria,
celebrada el 29 de marzo de 1996)
Preámbulo
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA
ORGANIZACIÓN
DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONVENCIDOS de que la
corrupción
socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta
contra
la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el
desarrollo
integral de los pueblos;
CONSIDERANDO que la democracia
representativa,
condición indispensable para la estabilidad, la paz y el
desarrollo
de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de
corrupción
en el ejercicio de las funciones públicas, así como los
actos
de corrupción específicamente vinculados con tal
ejercicio;
PERSUADIDOS de que el combate contra
la
corrupción fortalece las instituciones democráticas,
evita
distorsiones de la economía, vicios en la gestión
pública
y el deterioro de la moral social;
RECONOCIENDO que, a menudo, la
corrupción
es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con
la
finalidad de materializar sus propósitos;
CONVENCIDOS de la importancia de
generar
conciencia entre la población de los países de la
región
sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la
necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en
la prevención y lucha contra la corrupción;
RECONOCIENDO que la corrupción
tiene,
en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige una
acción
coordinada de los Estados para combatirla eficazmente;
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar
cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la
cooperación
internacional para combatir la corrupción y, en especial, para
tomar
las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de
corrupción
en el ejercicio de las funciones públicas o
específicamente
vinculados con dicho ejercicio; así como respecto de los bienes
producto de estos actos;
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los
vínculos
cada vez más estrechos entre la corrupción y los ingresos
provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, que
socavan y atentan contra las actividades comerciales y financieras
legítimas
y la sociedad, en todos los niveles;
TENIENDO PRESENTE que para combatir la
corrupción es responsabilidad de los Estados la
erradicación
de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria
para
que su acción en este campo sea efectiva; y
DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos
para
prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el
ejercicio
de las funciones públicas y en los actos de corrupción
específicamente
vinculados con tal ejercicio,
HAN CONVENIDO
en suscribir la siguiente
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA
CORRUPCIÓN
Artículo I
Definiciones
Para los fines de la presente
Convención,
se entiende por:
"Función pública",
toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada
por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o
de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
"Funcionario público", "Oficial
Gubernamental"
o "Servidor público", cualquier funcionario o empleado del
Estado
o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados,
designados
o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del
Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles
jerárquicos.
"Bienes", los activos de cualquier tipo,
muebles
o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos
legales
que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros
derechos
sobre dichos activos.
Artículo II
Propósitos
Los propósitos de la presente
Convención
son:
-
Promover y fortalecer el desarrollo, por cada
uno
de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir,
detectar,
sancionar y erradicar la corrupción; y
-
Promover, facilitar y regular la
cooperación
entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y
acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de
corrupción
en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de
corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio.
Artículo III
Medidas preventivas
A los fines expuestos en el Artículo II
de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar
la
aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas
institucionales,
destinadas a crear, mantener y fortalecer:
-
Normas de conducta para el correcto,
honorable y
adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas
deberán
estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la
preservación
y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios
públicos
en el desempeño de sus funciones. Establecerán
también
las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos
informar
a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en
la
función pública de los que tengan conocimiento. Tales
medidas
ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los
funcionarios
públicos y en la gestión pública.
-
Mecanismos para hacer efectivo el
cumplimiento de
dichas normas de conducta.
-
Instrucciones al personal de las entidades
públicas,
que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y
las normas éticas que rigen sus actividades.
-
Sistemas para la declaración de los
ingresos,
activos
y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones
públicas
en los cargos que establezca la ley y para la publicación de
tales
declaraciones cuando corresponda.
-
Sistemas para la contratación de
funcionarios
públicos y para la adquisición de bienes y servicios por
parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de
tales
sistemas.
-
Sistemas adecuados para la recaudación
y el
control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción.
-
Leyes que eliminen los beneficios tributarios
a cualquier
persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación
de la legislación contra la corrupción de los Estados
Partes.
-
Sistemas para proteger a los funcionarios
públicos
y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de
corrupción,
incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su
Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico
interno.
-
Órganos de control superior, con el
fin de
desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar
las prácticas corruptas.
-
Medidas que impidan el soborno de
funcionarios públicos
nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las
sociedades
mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que
reflejen
con exactitud y razonable detalle la adquisición y
enajenación
de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos
que permitan a su personal detectar actos de corrupción.
-
Mecanismos para estimular la
participación
de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los
esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.
-
El estudio de otras medidas de
prevención
que tomen en cuenta la relación entre una remuneración
equitativa
y la probidad en el servicio público.
Artículo IV
Ámbito
La presente Convención es aplicable
siempre
que el presunto acto de corrupción se haya cometido o pruduzca
sus
efectos en un Estado Parte.
Artículo V
Jurisdicción
-
Cada Estado Parte adoptará las medidas
que
sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los
delitos
que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el
delito se cometa en su territorio.
-
Cada Estado Parte podrá adoptar las
medidas
que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los
delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención
cuando
el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que
tenga residencia habitual en su territorio.
-
Cada Estado Parte adoptará las medidas
que
sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los
delitos
que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el
presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a
otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
-
La presente Convención no excluye la
aplicación
de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por
una
Parte en virtud de su legislación nacional.
Artículo VI
Actos de corrupción
-
La presente Convención es aplicable a
los
siguientes actos de corrupción:
-
El requerimiento o la aceptación,
directa
o indirectamente, por un funcionario público o una persona que
ejerza
funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u
otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para
sí
mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u
omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones
públicas;
-
El ofrecimiento o el otorgamiento, directa
o indirectamente,
a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones
públicas,
de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como
dádivas,
favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para
otra persona o entidad a cambio de la realización u
omisión
de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
-
La realización por parte de un
funcionario
público o una persona que ejerza funciones públicas de
cualquier
acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de
obtener
ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
-
El aprovechamiento doloso u
ocultación de
bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere
el
presente artículo; y
-
La participación como autor,
coautor, instigador,
cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la
comisión,
tentativa de comisión, asociación o confabulación
para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere
el presente artículo.
-
La presente Convención también
será
aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en
relación
con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella.
Artículo VII
Legislación interna
Los Estados Partes que aún no lo hayan
hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro
carácter
que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno
los
actos de corrupción descritos en el Artículo VI.1. para
facilitar
la cooperación entre ellos, en los términos de la
presente
Convención.
Artículo VIII
Soborno transnacional
Con sujeción a su Constitución y
a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada
Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u
otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o
indirectamente,
por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en
su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de
valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores,
promesas
o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier
acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con
una transacción de naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan
tipificado
el delito de soborno transnacional, éste será considerado
un acto de corrupción para los propósitos de esta
Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el
soborno
transnacional brindará la asistencia y cooperación
previstas
en esta Convención, en relación con este delito, en la
medida
en que sus leyes lo permitan.
Artículo IX
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su Constitución y
a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los
Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las
medidas
necesarias para tipificar en su legislación como delito, el
incremento
del patrimonio de un funcionario público con significativo
exceso
respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus
funciones
y que no pueda ser razonablemente justificado por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan
tipificado
el delito de enriquecimiento ilícito, éste será
considerado
un acto de corrupción para los propósitos de la presente
Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el
enriquecimiento
ilícito brindará la asistencia y cooperación
previstas
en esta Convención, en relación con este delito, en la
medida
en que sus leyes lo permitan.
Artículo X
Notificación
Cuando un Estado Parte adopte la
legislación
a la que se refieren los párrafos 1 de los artículos VIII
y IX, lo notificará al Secretario General de la
Organización
de los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez a los
demás
Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de
enriquecimiento
ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de
corrupción para los propósitos de esta Convención,
transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de esa
notificación.
Artículo XI
Desarrollo progresivo
-
A los fines de impulsar el desarrollo y la
armonización
de las legislaciones nacionales y la consecución de los
objetivos
de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se
obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las
siguientes conductas:
-
El aprovechamiento indebido en beneficio
propio o
de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona
que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de
información
reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en
razón
o con ocasión de la función desempeñada.
-
El uso o aprovechamiento indebido en
beneficio propio
o de un tercero, por parte de un funcionario público o una
persona
que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del
Estado
o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los
cuales
ha tenido acceso en razón o con ocasión de la
función
desempeñada.
-
Toda acción u omisión
efectuada por
cualquier persona que, por sí misma o por persona interpuesta o
actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de
la
autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual
obtenga
ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier
beneficio
o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.
-
La desviación ajena a su objeto que,
para
beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos,
de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al
Estado,
a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran
percibido
por razón de su cargo, en administración, depósito
o por otra causa.
-
Entre aquellos Estados Partes que hayan
tipificado
estos delitos, éstos serán considerados actos de
corrupción
para los propósitos de la presente Convención.
-
Aquellos Estados Partes que no hayan
tipificado los
delitos descritos en este artículo brindarán la
asistencia
y cooperación previstas en esta Convención en
relación
con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo XII
Efectos sobre el patrimonio del Estado
Para la aplicación de esta
Convención,
no será necesario que los actos de corrupción descritos
en
la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo XIII
Extradición
-
El presente artículo se
aplicará a
los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta
Convención.
-
Cada uno de los delitos a los que se aplica
el presente
artículo se considerará incluido entre los delitos que
den
lugar a extradición en todo tratado de extradición
vigente
entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir
tales
delitos como casos de extradición en todo tratado de
extradición
que concierten entre sí.
-
Si un Estado Parte que supedita la
extradición
a la existencia de un tratado recibe una solicitud de
extradición
de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de
extradición, podrá considerar la presente
Convención
como la base jurídica de la extradición respecto de los
delitos
a los que se aplica el presente artículo.
-
Los Estados Partes que no supediten la
extradición
a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que
se aplica el presente artículo como casos de extradición
entre ellos.
-
La extradición estará sujeta a
las
condiciones previstas por la legislación del Estado Parte
requerido
o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los
motivos
por los que se puede denegar la extradición.
-
Si la extradición solicitada por un
delito
al que se aplica el presente artículo se deniega en razón
únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la
solicitud,
o porque el Estado Parte requerido se considere competente, éste
presentará el caso ante sus autoridades competentes para su
enjuiciamiento,
a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requirente,
e informará oportunamente a éste de su resultado final.
-
A reserva de lo dispuesto en su derecho
interno y
en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido
podrá,
tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y
tienen
carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente,
proceder
a la detención de la persona cuya extradición se solicite
y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas
para
asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.
Artículo XIV
Asistencia y cooperación
-
Los Estados Partes se prestarán la
más
amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y los
tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las
autoridades
que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la
investigación
o juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la
presente
Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la
realización
de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones
referentes
a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.
-
Asimismo, los Estados Partes se
prestarán
la más amplia cooperación técnica mutua sobre las
formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar,
investigar
y sancionar los actos de corrupción. Con tal propósito,
propiciarán
el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre
los órganos e instituciones competentes y otorgarán
especial
atención a las formas y métodos de participación
ciudadana
en la lucha contra la corrupción.
Artículo XV
Medidas sobre bienes
-
De acuerdo con las legislaciones nacionales
aplicables
y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en
vigencia
entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la
más
amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la
inmovilización,
la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de
la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la
presente
Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o
del producto de dichos bienes.
-
El Estado Parte que aplique sus propias
sentencias
de decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o
productos
descritos en el párrafo anterior, de este artículo,
dispondrá
de tales bienes o productos de acuerdo con su propia
legislación.
En la medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones que
considere
apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total o
parcialmente
dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en la
investigación
o en las actuaciones judiciales conexas.
Artículo XVI
Secreto bancario
-
El Estado Parte requerido no podrá
negarse
a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente
amparándose en el secreto bancario. Este artículo
será
aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho
interno,
sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o
multilaterales
que lo vinculen con el Estado Parte requirente.
-
El Estado Parte requirente se obliga a no
utilizar
las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para
ningún
fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo
autorización
del Estado Parte requerido.
Artículo XVII
Naturaleza del acto
A los fines previstos en los artículos
XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convención, el hecho de que
los
bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen
sido
destinados a fines políticos o el hecho de que se alegue que un
acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con
finalidades
políticas, no bastarán por sí solos para
considerar
dicho acto como un delito político o como un delito común
conexo con un delito político.
Artículo XVIII
Autoridades centrales
-
Para los propósitos de la asistencia y
cooperación
internacional previstas en el marco de esta Convención, cada
Estado
Parte podrá designar una autoridad central o podrá
utilizar
las autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u
otros
acuerdos.
-
Las autoridades centrales se
encargarán de
formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a
que se refiere la presente Convención.
-
Las autoridades centrales se
comunicarán en
forma directa para los efectos de la presente Convención.
Artículo XIX
Aplicación en el tiempo
Con sujeción a los principios
constitucionales,
al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre
los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de
corrupción
se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente
Convención, no impedirá la cooperación procesal
penal
internacional entre los Estados Partes. La presente disposición
en ningún caso afectará el principio de la
irretroactividad
de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos
de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la
fecha de la entrada en vigor de esta Convención.
Artículo XX
Otros acuerdos o prácticas
Ninguna de las normas de la presente
Convención
será interpretada en el sentido de impedir que los Estados
Partes
se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo
previsto
en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales,
vigentes
o que se celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo
o práctica aplicable.
Artículo XXI
Firma
La presente Convención está
abierta
a la firma de los Estados miembros de la Organización de los
Estados
Americanos.
Artículo XXII
Ratificación
La presente Convención está
sujeta
a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán
en la Secretaría General de la Organización de los
Estados
Americanos.
Artículo XXIII
Adhesión
La presente Convención queda abierta a
la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de
adhesión
se depositarán en la Secretaría General de la
Organización
de los Estados Americanos.
Artículo XXIV
Reservas
Los Estados Partes podrán formular
reservas
a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla,
ratificarla
o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y
propósitos
de la Convención y versen sobre una o más disposiciones
específicas.
Artículo XXV
Entrada en vigor
La presente Convención entrará
en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya
sido
depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada
Estado
que ratifique la Convención o adhiera a ella después de
haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo XXVI
Denuncia
La presente Convención regirá
indefinidamente,
pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El
instrumento
de denuncia será depositado en la Secretaría General de
la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un
año,
contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de
denuncia,
la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante
y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
Artículo XXVII
Protocolos adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a
la consideración de los otros Estados Partes reunidos con
ocasión
de la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos,
proyectos de protocolos adicionales a esta Convención con el
objeto
de contribuir al logro de los propósitos enunciados en su
Artículo
II.
Cada protocolo adicional fijará las
modalidades
de su entrada en vigor y se aplicará sólo entre los
Estados
Partes en dicho protocolo.
Artículo XXVIII
Depósito del instrumento original
El instrumento original de la presente
Convención,
cuyos textos español, francés, inglés y
portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la
que enviará copia certificada de su texto para su registro de
publicación
a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos notificará a
los
Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan
adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos
de ratificación, adhesión y denuncia, así como las
reservas que hubiere.
(1)
Suscrita en
Caracas,
Venezuela, el 29 de marzo de 1996.
Esta página fue hecha por Luis
DALLANEGRA PEDRAZA
Doctor en
Ciencia Política y Relaciones Internacionales (Universidad
Nacional de Rosario, Argentina). Profesor y Evaluador en Cursos de
Grado, Postgrado y Doctorado en el país y en el exterior.
Investigador Científico del "Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas" (CONICET). Director del Centro de
Estudios Internacionales Argentinos (CEINAR) y de la Revista Argentina
de Relaciones Internacionales, 1977-1981. Director de Doctorado en
Relaciones Internacionales, Universidad Nacional de Rosario, Rosario,
Argentina, 2002-2005.
Si querés opinar o
consultarme, escribime
a: luisdallanegra@netizen.com.ar
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