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Reconociendo la importancia cada ves mayor de los tratados como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales:
Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma "pacta sunt servanda" están universalmente reconocidos
Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual que las demás controversias internacionales deben resolverse por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional;
Recordando la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados:
Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades.
Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente Convención contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizar la cooperación internacional;
Afirmando que las normas de derecho internacional
consuetudinario
continuaran rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones
de
la presente Convención,
Parte II - Celebración y entrada en vigor de los tratados.
Parte III - Observancia, aplicación e interpretación de los tratados.
Parte IV - Enmienda y modificación de los tratados.
Parte V - Nulidad, terminación y suspensión de los tratados.
Parte VI - Disposiciones diversas.
Parte VII - Depositarios, notificaciones, correcciones y registro.
Parte VIII - Disposiciones finales.
La presente Convención se aplica a los tratados entre
Estados.
2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la
presente
Convención:
a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por
escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste
en un instrumento único o en dos o más instrumentos
conexos
y cualquiera que sea su denominación particular;
b) se entiende por "ratificación", "aceptación",
"aprobación"
y "adhesión", según el caso, el acto internacional
así
denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito
internacional
su consentimiento en obligarse por un tratado;
c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la
autoridad
competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas
para representar al Estado en la negociación, la adopción
o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el
consentimiento
del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro
acto con respecto a un tratado;
d) se entiende por "reserva" una declaración unilateral,
cualquiera
que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al
firmar,
ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto
de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas
disposiciones
del tratado en su aplicación a ese Estado;
e) se entiende por un "Estado negociador" un Estado que ha
participado
en la elaboración y adopción del texto del tratado;
f) se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha consentido
en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;
g) se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse
por el tratado y con respecto al cual el tratado esta en vigor;
h) se entiende por "Tercer Estado" un Estado que no es parte en el tratado;
i) se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental.
2. Las disposiciones del párrafo I sobre los
términos
empleados en la presente Convención se entenderán sin
perjuicio
del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar
en
el derecho interno de cualquier Estado.
3. Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito
de
la presente Convención. El hecho de que la presente
Convención
no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre
Estados
y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de
derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados
por escrito, no afectara:
a) al valor jurídico de tales acuerdos;
b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención;
c) a la aplicación de la Convención a las
relaciones
de los Estados entre si en virtud de acuerdos internacionales en los
que
fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.
4. Irretroactividad de la presente Convención. Sin
perjuicio
de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la
presente
Convención a las que los tratados estén sometidos en
virtud
del derecho internacional independientemente de la Convención,
esta
solo se aplicara a los tratados que sean celebrados por Estados
después
de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a
tales Estados.
5. Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional. La presente Convención se aplicara a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización interna nacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.
Al Indice7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:
a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o
b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:
a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;
b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;
c) los representantes acreditados por los Estados ante una
conferencia
internacional o ante una organización internacional o uno de sus
órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal
conferencia. Organización u órgano.
8. Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin
autorización.
Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por
una
persona que, conforme al articulo 7, no pueda considerarse autorizada
para
representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos
jurídicos
a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.
9. Adopción del texto. 1. La adopción del texto de un tratado se efectuara por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
2. La adopción del texto de un tratado en una
conferencia
internacional se efectuara por mayoría de dos tercios de los
Estados
presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual
mayoría
aplicar una regla diferente.
10. Autenticación del texto. El texto de un tratado quedara establecido como auténtico y definitivo
a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o
b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma
"ad
referéndum" o la rúbrica puesta por los representantes de
esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la
conferencia
en la que figure el texto.
11. Formas de manifestación del consentimiento en
obligarse
por un tratado. El consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de
instrumentos
que constituyan un tratado la ratificación, la
aceptación,
la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma
que
se hubiere convenido.
12. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la firma de su representante:
a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o
c) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.
2. Para los efectos del párrafo l:
a) la rubrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido;
b) la firma "ad referéndum" de un tratado por un
representante
equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la
confirma.
13. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de instrumentos que constituyen un tratado. El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestara mediante este canje:
a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o
b) cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido
que
el canje de los instrumentos tenga ese efecto.
14. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado
mediante
la ratificación, la aceptación o la aprobación.
I. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se
manifestara
mediante la ratificación:
a) cuando cl tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación;
c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o
d) cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
se manifestará mediante la aceptación o la
aprobación
en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación.
15. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la adhesión:
a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión:
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o
c) cuando todas las partes hayan consentido ulteriormente que
ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la
adhesión.
16. Canje o deposito de los instrumentos de ratificación aceptación aprobación o adhesión. Salvo que el tratado disponga otra cosa los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar cl consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse:
a) su canje entre los Estados contratantes:
b) su depósito en poder del depositario; o
c) su notificación a los Estados contratantes o al
depositario
si así se ha convenido.
17. Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre disposiciones diferentes. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el consentimiento de un Estado en obligarse respecto de parte de un tratado solo surtirá efecto si el tratado lo permite o los demás Estados contratantes convienen en ello
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
que permita una opción entre disposiciones diferentes solo
surtirá
efecto si se indica claramente a que disposiciones se refiere el
consentimiento.
18. Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor. Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:
a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado: o
b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el
tratado,
durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y
siempre
que esta no se retarde indebidamente.
SECCIÓN SEGUNDA
a) que la reserva este prohibida por el tratado;
b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o
c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la
reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
20. Aceptación de las reservas y objeción a las reservas. 1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.
2. Cuando del numero reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.
3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en el se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización
4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:
a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado sí el tratado ya esta en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados:
b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;
c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.
5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4. y a menos
que
el tratado disponga otra cosa, se considerara que una reserva ha sido
aceptada
por un Estado cuando este no ha formulado ninguna objeción a la
reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan
recibido
la notificación de la reserva o en la fecha en que haya
manifestado
su consentimiento en obligarse por el tratado si esta ultima es
posterior.
21. Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas. 1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19 20 y 23:
a) modificara con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma:
b) modificara en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva.
2. La reserva no modificara las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones "inter se".
3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una
reserva
no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el
Estado
autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera esta no se
aplicaran
entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.
22. Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas. 1.
Salvo que el tratado disponga otra cosan una reserva podrá ser
retirada
en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el
consentimiento
del Estado que la haya aceptado.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:
a) el retiro de una reserva solo surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación:
b) el retiro de una objeción a una reserva solo
surtirá
efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado
autor
de la reserva.
23. Procedimiento relativo a las reservas. 1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva v la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes v a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado.
2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación.
3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas.
4. El retiro de una reserva o de una objeción a una
reserva
habrá de formularse por escrito.
SECCIÓN TERCERA
2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrara en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.
3. Cuando cl consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, este entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.
4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticidad
de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en
obligarse
por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las
reservas.
las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten
necesariamente
antes de la entrada en v igor del tratado se aplicarán desde el
momento de la adopción de su texto.
25. Aplicación provisional.
1. Un tratado o una parte de él se aplicará
provisionalmente
antes de su entrada en vigor:
a) si el propio tratado así lo dispone: o
b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo.
2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de
el respecto de un Estado terminará si éste notifica a los
Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su
intención
de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o
los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.
27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una
parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno
como
justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se
entenderá
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
SECCION SEGUNDA
30. Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinaran conforme a los párrafos siguientes.
2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado prevalecerán las disposiciones de este úitimo.
3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al articulo 59, el tratado anterior se aplicara únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.
4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:
a) en las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3:
b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes.
5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo
dispuesto en el articulo 41 y no prejuzgará ninguna
cuestión
de terminación o suspensión de la aplicación de un
tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de
responsabilidad
en que pueda incurrir un Estado por la celebración o
aplicación
de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las
obligaciones
contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partles con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en
las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta
que tal fue la intención de las partes.
32. Medios de interpretación complementarios. Se
podrán
acudir a medios de interpretación complementarios, en particular
a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su
celebración,
para confirmar el sentido resultante de la aplicación del
artículo
31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada
de
conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
33. Interpretación de tratados autenticados en dos o
más
idiomas. 1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o
más
idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que
el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia
prevalecerá uno de los textos.
2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que
haya sido autenticado el texto será considerada como texto
auténtico
únicamente si el tratado así lo dispone o las partes
así
lo convienen.
3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en
cada texto auténtico igual sentido.
4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme
a lo previsto en el párrafo 1,. cuando la comparación de
los textos autenticas revele una diferencia de sentido que no pueda
resolverse
con la aplicación de los artículos 31 y 39, se
adoptará
el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del obijeto y
fin del tratado.
35. Tratados en que se prevén obligaciones para terceros
Estados.
Una disposición de un tratado dará origen a una
obligación
para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la
intención
de que tal disposición sea el medio de crear la
obligación
y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa
obligación.
36. Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados. 1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa.
2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al
párrafo
I deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio
estén
prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste.
37. Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de terceros Estados.
1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una obligación para un tercer Estado, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el trarado y del tercer Estado, a menos que conste que habían convenido otra cosa al respecto.
2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya
originado
un derecho para un tercer Estado, tal derecho no podrá ser
revocado
ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intención
de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el
consentimiento
del tercer Estado .
38. Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en virtud de una costumbre internacional. Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.
Al Indice40. Enmienda de los tratados multilaterales. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:
a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta:
b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.
3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.
4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del articulo 30.
5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado
después
de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el
tratado
será considerado, de no haber manifestado ese Estado una
intención
diferente:
a) parte en el tratado en su forma enmendada; y
b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el
tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual
se
enmiende el tratado.
41. Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas
de las partes únicamente. 1. Dos o más partes en un
tratado
multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto
modificar
el tratado únicamente en sus relaciones mutuas:
a) si la posibilidad de tal modificación esta prevista por el
tratado: o
b) si tal modificación no está prohibida por el tratado.
a condición de que:
i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes
correspondan en virtud del tratado ni al cunlplimiento de sus
obligaciones:
y
ii) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación
sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del
fin
del tratado en su conjunto.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo
1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán
notificar a las demás partes su intención de celebrar el
acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se
disponga.
2. La terminación de un tratado, su denuncia o el
retiro
de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la
aplicación
de las disposiciones del tratado o de la presente Convención. La
misma norma se aplicará a la suspensión de la
aplicación
de un tratado.
43. Obligaciones impuestas por el derecho internacional
independientemente
de un tratado. La nulidad, terminación o denuncia de un
tratado,
el retiro de una de las partes o la suspensión de la
aplicación
del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente
Convención
o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el
deber
de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado
a la que esté sometido en virtud del derecho internacional
independientemente
de ese tratado.
44. Divisibilidad de las disposiciones de un tratado. 1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de el o suspender su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto.
2. U na causa dc nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una de las partes o de suspensión de la aplicación de un tratado reconocida en la presente Convención no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos siguientes o en el artículo 60.
3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas cuando:
a) dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que respecta a su aplicación;
b) se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de esas cláusulas no ha constituido para la otra parte o las otras partes en el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto. y
c) la continuación del cumplimiento del resto del
tratado
no
sea injusta.
4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estado facultado para alegar el dolo o la corrupción podrá hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el párrafo 3, en lo que respecta a determinadas clausulas únicamente.
5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53
no se admitirá la división de las disposiciones del
tratado.
45. Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad,
terminación,
retiro o suspensión de la aplicación de un tratado. Un
Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado,
darlo
por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación
con arreglo a lo dispuesto un los articulos 46 a 50 o en los
artículos
60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos,
ese Estado:
a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido,
permanece
en vigor o continúa en aplicación, segun el caso; o
b) se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha
dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su
continuación
en vigor o en aplicación. según el caso.
2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente
evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la
práctica usual y de buena fe.
47. Restricción específica de los poderes para
manifestar
el consentimiento de un Estado. Si los poderes de un representante
para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado
determinado han sido objeto de una restricción
específica,
la inobservancia de esa restricción por tal representante no
podrá
alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a
menos
quc la restricción haya sido notificadas con anterioridad a la
manifestación
de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.
48. Error. 1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.
2. El párrafo I no se aplicara si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.
3. Un error que concierna sólo a la redacción
del
texto de un tratado no afectará a la validez de éste: en
tal caso se aplicará el artículo 79.
49. Dolo. Si un Estado ha sido inducido a celebrar un
tratado
por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá
alegar
el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
50. Corrupción del representante de un Estado. Si la
manifestación
del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido
obtenida
mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o
indirectamene por otro Estado negociador, aquel Estado podrá
alegar
esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por
el tratado.
51. Coacción'sobre el representante de un Estado. La
manifestación
del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya
sido
obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o
amenazas
dirigidos contra él carecerá de todo efecto juridico.
52. Coaccion sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza.
Es
nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la
amenaza
o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho
internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
53. Tratados que están en oposición con una norma
imperativa
de derecho internacional general ("jus cogens"). Es nulo todo
tratado
que, en el momento de su celebración. esté en
oposición
con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los
efectos
de la presente Convención, una norma imperativa de derecho
internacional
general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad
internalcional
de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario
y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de
derecho
internacional general que tenga el mismo carácter.
SECCION TERCERA
a) conforme a las disposiciones del tratado, o
b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las
partes
después de consultar a los demás Estados contratantes.
55. Reducción del número de partes en un tratado
multilateral
a un número inferior al necesario para su entrada en vigor. Un
tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el
numero
de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en v igor,
salvo que el tratado disponga otra cosa.
56. Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro. 1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá scr objeto de denuncia o de retiro a menos:
a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro: o
b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado.
2. Una parte deberá notificar con doce meses, por lo
menos,
de antelación su intención de denunciar un tratado o de
retirarse
de él conforme al parrafo 1.
57. Suspension de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada:
a) conforme a as disposiciones del tratado, o
b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las
partes
previa consulta con los demás Estados contratantes.
58. Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre algunas de las partes únicamente. 1. Dos o más parte en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:
a) si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado: o
b) si tal suspensión no está prohibida por el tratado. a condición de que:
i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones: y
ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del
párrafo
1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán
notificar a las demas partes su intención de celebrar el acuerdo
y las disposiciones del tratado cuya aplicación se propone
suspender.
59. Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia de la celebración de un tratado posterior. 1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y:
a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o
b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente.
2. Se considerará que la aplicación del tratado
anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del
tratado
posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de
las partes.
60. Terminacion de un tratado o sus pensión de su aplicación como consecuencia de su violación. 1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente.
2. Una violacion grave de un tratado multilateral por una de las partes facultará:
a) a las otras partes. procediendo por acuerdo unánime para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado. sea:
i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación: o
ii) entre todas las partes;
b) a una parte especialmente perjudicada por la violación para alegar ésta como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado autor de la violación;
c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, sí el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.
3. Para los efectos del presente artículo,
constituirán
violacion grave de un tratado:
a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o
b) la violación de una disposición esencial para
la consecución del objeto o del fin del tratado.
4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.
5. Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se
aplicará
a las disposiciones relativas a la protección de la persona
humana
contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a
las disposiciones que prohíben toda forma de represalias con
respecto
a las personas protegidas por tales tratados.
61. Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento. 1. Una parte
podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa
para
darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad
resulta
de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto
indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es
temporal, podrá alegarse únicamente como causa para
suspender
la aplicación del tratado.
2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una
de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse
de
él o suspender su aplicación si resulta de una
violación,
por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado
o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier
otra parte en el tratado.
62. Cambio fundamental en las circunstancias. 1. Un cambio
fundamental
en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el
momento
de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las
partes
no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o
retirarse de é1 a menos que:
a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado, y
b) ese cambio tenga por efecto modif'icar radicalmente el
alcance
de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del
tratado.
2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse
como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él:
a) si el tratado establece una frontera; o
b) si el cambio fundamental resulta de una violación por la
parte
que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda
otra
obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en
el tratado.
3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos
precedentes,
una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las
circunstancias
como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de
él,
podrá también alegar ese cambio como causa para suspender
la aplicación del tratado.
63. Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares. La
ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre partes de
un tratado no afectará a las relaciones juridicas establecidas
entre
ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de
relaciones
diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicacion
del
tratado.
64. Aparición de una nueva norma imperativa de derecho
internacional
general ("jus cogens"). Si surge una nueva norma imperativa de
derecho
internacional general, todo tratado existente que esté en
oposición
con esa norma se convertirá en nulo y terminará.
SECCION CUARTA
2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el articulo 67 la medida que haya propuesto.
3. Si. por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados en el articulo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
4. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectara a los derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de controversias.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el
hecho de que un Estado no haya efectuado la notificación
prescrita
en el párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a
otra
parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su
violación.
66. Procedimientos de arreglo judicialn de arbitraje y de
conciliación.
Si,
dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado
la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme
al párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los
procedimientos
siguientes:
a) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la
aplicación
o la interpretación del artículo 53 o el artículo
64 podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la
decisión
de la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan
de común acuerdo someter la controversia al arbitraje:
b) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la
aplicación
o la interpretación de cualquiera de los restantes
artículos
de la parte V de la presente Convención podrá iniciar el
procedimiento indicado en el anexo de la Convención presentando
al Secretario general de las Naciones Unidas una solicitud a tal
efecto.
67. Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por
terminado, retirarse de él o suspender su aplicación. 1.
La notificación prevista en el párrafo 1 del
artículo
65 habrá de hacerse por escrito.
2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por
terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de
conformidad
con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2 ó 3
del artículo 65, se hará constar en un instrumento que
será
comunicado a las demás partes. Si el instrumento no está
firmado por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de
Relaciones
Exteriores, el representante del Estado que lo comunique podrá
ser
invitado a presentar sus plenos poderes.
68. Revocación de las notificaciones y de los instrumentos
previstos en los artículos 65 y 67. Las notificaciones o
los
instrumentos previstos en los articulos 65 y 67 podrán ser
revocados
en cualquier momento antes de que surtan efecto.
2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado:
a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habria existido si no se hubieran ejecutado esos actos;
b) los actos ejecutados de buena le antes de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tratado;
3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50,51 ó 52, no se aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto de corrupción o 1a coacción.
4. En caso de que el consentimiento de un Estado determinado
en
obligarse por un tratado multilateral este viciado, las normas
precedentes
se aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las partes en
el
tratado.
70. Consecuencias de la terminación de un tratado. 1.
Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al
respecto,
la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o
conforme
a la presente Convención:
a) eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado;
b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.
2. Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira
de
él, se aplicará el párrafo 1 a las relaciones
entre
ese Estado y cada una de las demás partes en el tratado desde la
fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.
71. Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. I. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes deberán:
a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto, que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general, y
b) ajustar sus relaciones mutuas a la nosmas imperativa de derecho internacional general.
2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo 64, la terminación del tratado:
a) eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo él tratado;
b) no afectará a ningún derecho,
obligación
o situación jurídica de las partes creados por la
ejecución
del tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos,
obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse
únicamente
en la medida en que su mantenimiento no esté por sí mismo
en oposición con la nueva norma imperativa de derecho
internacional
general.
72. Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado. 1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convención:
a) eximirá a las partes enlre las que se suspenda la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el periodo de suspensión;
b) no afectará de otro modo a las relaciones
jurídicas
que el tratado haya establecido entre las partes.
2. Durante el período de suspensión las partes
deberán
abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación
de la aplicación del tratado.
75. Caso de un Estado agresor. Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión de tal Estado.
Al Indice 2. Las funciones del depositario de un tratado son de
Carácter
internacional y el depositario está obligado a actuar
imparcialmente
en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un
tratado
no haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya
surgido
una discrepancia entre un Estado y un depositario acerca del
desempeño
de las funciones de éste no afectará a esa
obligación
del depositario.
77. Funciones de los depositarios. 1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las siguientes:
a) custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes que se le hayan remitido:
b) extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;
c) recibir las firmas del tratado v recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste;
d) examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario, señalar el caso a la atención del Estado de que se trate;
e) informar a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado;
f) informar a los Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de ratificación, aceptación aprobación o adhesión necesario para la entrada en rigor del tratado;
g) registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas;
h) desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la presente Convención.
2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado y el
depositario
acerca del desempeño de las funciones de éste, el
depositario
señalará la cuestión a la atención de los
Estados
signatarios y de los Estados contratantes o, si corresponde, del
órgano
competente de la organización internacional interesada.
78. Notificaciones y comunicaciones. Salvo cuando el tratado
o la presente Convención disponga otra cosa al respecto, una
notificación
o comunicación que debe hacer cualquier Estado en virtud de la
presente
Convención:
a) deberá ser transmitida. si no hay depositario, directamente a los Estados a que esté destinada, o, si ha y depositario. a éste;
b) sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado al que fue transmitida. o, en su caso, por el depositario;
c) si ha sido transmitida a un depositario. sólo se
entenderá
que ha sido recibida por el Estado al que estaba destinada cuando
éste
haya recibido del depositario la información prevista en el
apartado
el del párrafo 1 del artículo 77.
79. Corrección de errores en textos o en copias certificadas
conformes de los tratados. 1. Cuando, después de la
autenticación
del texto de un tratado. los Estados signatarios y los Estados
contratantes
adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a
menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de otro
modo, será corregido:
a) introduciendo la corrección pertinenete en el texto y
haciendo
que sea rubricada pcr representantes autorizados en debida forma;
b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer; o
c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el
texto
original, un texto corregido de todo el tratado.
2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste
notificará a los Estados signatarios y a los Estados
contratantes
el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado
para hacer objeciones a la corrección propuesta. A la
expiración
del plazo fijado:
a) si no se ha hecho objeción alguna, el depositario
efectuará
y rubricará la corrección en el texto. extenderá
un
acta de rectificación del texto y comunicará copia de
ella
a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a
serlo;
b) si se ha hecho una objeción, el depositario
comunicará
la objeción a los Estados signatarios y a los Estados
contratantes.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán
también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en
dos
o mas idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados
signatarios
y los Estados contratantes convengan en que debe corregirse.
4. El texto corregido sustituirá "ab initio" al texto defectuoso. a menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa al respecto.
5. La corrección del texto de un tratado quc haya sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.
6. Cuando se descubra un error en una copia certificada
conforme
de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que
hará
constar la rectificación y comunicará copia de ella a los
Estados signatarios y a los Estados contratantes.
80. Registro y publicación de los tratados. 1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaria de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según el caso, y para su publicación.
2. La designación de un depositario constituirá la autorización para que éste realice los actos previstos en el párrafo; precedente.
Al Indice82. Ratificación. La presente Convención
está
sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se
depositaran en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
83. Adhesión. La presente Convención
quedará
abierta a la adhesión de todo Estado perteneciente a una de las
categorias mencionadas en el articulo 81. Los instrumentos de
adhesión
se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones
Unidas.
84. Entrada en vigor. 1. La presente Convención
entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
haya
sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación
o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se
adhiera
a ella después de haber sido depositado el trigésimo
quinto
instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o de adhesión.
85. Textos auténticos. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.
Hecha en Viena. el día veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve.
Al Indice2. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al articulo 66, al Secretario general, éste someterá la controversia a una comisión de conciliación, compuesta en la forma siguiente:
El Estado o los Estados que constituyan una de las partes en la controversia nombrarán:
a) un amigable componedor, de la nacionalidad de ese Estado o de uno de esos Estados, elegido o no de la lista mencionada en el párrafo 1, y
b) un amigable componedor que no tenga la nacionalidad de ese Estado ni de ninguno de esos Estados, elegido de la lista.
El Estado o los Estados que constituyan la otra parte en la controversia nombrarán dos amigables componedores de la misma manera. Los cuatro amigables componedores elegidos por las partes deberán ser nombrados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Secretario General haya recibido la solicitud.
Los cuatro amigables componedores, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el ultimo de sus nombramientos, nombrarán un quinto amigable componedor, elegido de la lista, que será Presidente.
Si el nombramiento del Presidente o de cualquiera de los demás amigables componedores no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para ello, lo efectuará el Secretario general dentro de los sesenta días siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario general podrá nombrar Presidente a una de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deban efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo de las partes en la controversia.
Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento inicial.
3. La Comisión de Conciliación fijará su propio procedimiento. La Comisión, previo consentimiento de las partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de las partes en el tratado a exponerle sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros.
4. La Comisión podrá señalar a la atención de las partes en la controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución amistosa.
5. La Comisión oirá a las partes, examinará las pretensiones y objeciones, y hará propuestas a las partes con miras a que lleguen a una solución amistosa de la controversia.
6. La Comisión presentará su informe dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su constitución. El informe se depositará en poder del Secretario general y se transmitirá a las partes en la controversia. El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él se indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligará a las partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado de recomendaciones presentadas a las partes para su consideración, a fin de facilitar una solución amistosa de la controversia.
7. El Secretario general proporcionará a la Comisión la asistencia y facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufragados por la Organización de las Naciones Unidas.
Al Indice
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hecha por Luis
DALLANEGRA PEDRAZA
Doctor en Ciencia Política y Relaciones Internacionales (Universidad Nacional de Rosario, Argentina). Profesor y Evaluador en Cursos de Grado, Postgrado y Doctorado en el país y en el exterior. Investigador Científico del "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" (CONICET). Director del Centro de Estudios Internacionales Argentinos (CEINAR) y de la Revista Argentina de Relaciones Internacionales, 1977-1981. Director de Doctorado en Relaciones Internacionales, Universidad Nacional de Rosario, Rosario, Argentina, 2002-2005.
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