12-08-1949 Tratado
III. Convenio de Ginebra del 12 de
Agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra
Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática
para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las
víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al
12 de agosto de 1949.
Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950
INDICE
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Respeto del Convenio
Artículo 2 Aplicación del Convenio
Artículo 3 Conflictos no internacionales
Artículo 4 Prisioneros de guerra
Artículo 5 Principio y fin de la
aplicación
Artículo 6 Acuerdos especiales
Artículo 7 Inalienabilidad de derechos
Artículo 8 Potencias protectoras
Artículo 9 Actividades del Comité
Internacional de la Cruz Roja
Artículo 10 Sustitutos de las Potencias
protectoras
Artículo 11 Procedimiento de
conciliación
TÍTULO II - PROTECCIÓN GENERAL DE LOS PRISIONEROS DE
GUERRA
Artículo 12 Responsabilidad por el trato a los
prisioneros
Artículo 13 Trato humano a los prisioneros
Artículo 14 Respeto a la persona de los
prisioneros
Artículo 15 Manutención de los
prisioneros
Artículo 16 Igualdad de trato
TÍTULO III - CAUTIVERIO
SECCIÓN I - Comienzo del cautiverio
Artículo 17 Interrogatorio del prisionero
Artículo 18 Propiedad del prisionero
Artículo 19 Evacuación de los
prisioneros
Artículo 20 Modalidades de la evacuación
SECCIÓN II - Internamiento de los prisioneros de guerra
CAPÍTULO I GENERALIDADES
Artículo 21 Restricción de la libertad
de movimientos
Artículo 22 Lugares y modalidades del
internamiento
Artículo 23 Seguridad de los prisioneros
Artículo 24 Campamentos de tránsito
permanentes
CAPÍTULO II ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN Y
VESTIMENTA DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Artículo 25 Alojamiento
Artículo 26 Alimentación
Artículo 27 Vestimenta
Artículo 28 Cantinas
CAPÍTULO III HIGIENE Y ASISTENCIA MÉDICA
Artículo 29 Higiene
Artículo 30 Asistencia médica
Artículo 31 Inspecciones médicas
Artículo 32 Prisioneros que despliegan
actividades médicas
CAPÍTULO IV PERSONAL MÉDICO Y RELIGIOSO
RETENIDO PARA ASISTIR A LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Artículo 33 Derechos y privilegios del
personal retenido
CAPÍTULO V RELIGIÓN, ACTIVIDADES
INTELECTUALES Y FÍSICAS
Artículo 34 Religión
Artículo 35 Capellanes retenidos
Artículo 36 Prisioneros ministros de un culto
Artículo 37 Prisioneros sin ministro de su
culto
Artículo 38 Distracciones, instrucción,
deportes
CAPÍTULO VI DISCIPLINA
Articulo 39 Administración. Saludos
Artículo 40 Insignias y condecoraciones
Artículo 41 Exposición del Convenio, de
los reglamentos y órdenes referentes a los prisioneros
Artículo 42 Uso de armas
CAPÍTULO VII GRADUACIONES DE LOS PRISIONEROS
DE GUERRA
Artículo 43 Comunicación de las
graduaciones
Artículo 44 Trato debido a los oficiales
Artículo 45 Trato debido a los demás
prisioneros
CAPÍTULO VIII TRASLADO DE LOS PRISIONEROS DE
GUERRA TRAS SU LLEGADA A UN CAMPAMENTO
Artículo 46 Condiciones
Artículo 47 Circunstancias que excluyen los
traslados
Artículo 48 Modalidades
SECCIÓN III - Trabajo de los prisioneros de guerra
Artículo 49 Generalidades
Artículo 50 Trabajos autorizados
Artículo 51 Condiciones de trabajo
Artículo 52 Trabajos peligrosos o humillantes
Artículo 53 Duración del trabajo
Artículo 54 Indemnización de trabajo.
Accidentes y enfermedades a causa del trabajo
Artículo 55 Control médico
Artículo 56 Destacamentos de trabajo
Artículo 57 Prisioneros que trabajan para
particulares
SECCIÓN IV - Recursos pecuniarios de los prisioneros de guerra
Artículo 58 Recursos en dinero contante
Artículo 59 Cantidades retiradas a los
prisioneros
Artículo 60 Anticipos de paga
Artículo 61 Paga suplementaria
Artículo 62 Indemnización de trabajo
Artículo 63 Transferencias de fondos
Artículo 64 Cuenta del prisionero
Artículo 65 Modalidades de la cuenta
Artículo 66 Liquidación de la cuenta
Artículo 67 Compensación entre las
Partes en conflicto
Artículo 68 Solicitudes de indemnización
SECCIÓN V - Relaciones de los prisioneros de guerra con el
exterior
Artículo 69 Notificación de las medidas
tomadas
Artículo 70 Tarjeta de captura
Artículo 71 Correspondencia
Artículo 72 Envíos de socorros : I.
Principios generales
Artículo 73 II. Socorros colectivos
Artículo 74 Franquicia postal y de transporte
Artículo 75 Transportes especiales
Artículo 76 Censura y control
Artículo 77 Redacción y
transmisión de documentos legales
SECCIÓN VI - Relaciones de los prisioneros de guerra con las
autoridades
CAPÍTULO I QUEJAS DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
A CAUSA DEL RÉGIMEN DEL CAUTIVERIO
Artículo 78 Quejas y solicitudes
CAPÍTULO II REPRESENTANTES DE LOS PRISIONEROS
DE GUERRA
Artículo 79 Elección
Artículo 80 Cometido
Artículo 81 Prerrogativas
CAPÍTULO III SANCIONES PENALES Y DISCIPLINARIAS
I. Disposiciones generales
Artículo 82 Derecho aplicable
Artículo 83 Elección entre el
procedimiento disciplinario o el judicial
Artículo 84 Tribunales
Artículo 85 Infracciones cometidas antes de la
captura
Artículo 86 “ Non bis in idem ”
Artículo 87 Castigos
Artículo 88 Ejecución de los castigos
II. Sanciones disciplinarias
Artículo 89 Generalidades. I. Índole de
los castigos
Artículo 90 II. Duración de los castigos
Artículo 91 Evasión. I. Evasión
lograda
Artículo 92 II. Evasión fracasada
Artículo 93 III. Infracciones afines
Artículo 94 IV. Notificación de la
captura del prisionero evadido
Artículo 95 Procedimiento. I. Detención
preventiva
Artículo 96 II. Autoridades competentes y
derecho de defensa
Artículo 97 Ejecución de los castigos.
I. Locales
Artículo 98 II. Garantías esenciales
III. Diligencias judiciales
Artículo 99 Reglas fundamentales. I.
Principios generales
Artículo 100 II. Pena de muerte
Artículo 101 III. Plazo de la ejecución
en caso de pena de muerte
Artículo 102 Procedimiento. I. Condiciones
para la validez de la sentencia
Artículo 103 II. Detención preventiva
(imputación, trato)
Artículo 104 III. Notificación de
diligencias
Artículo 105 IV. Derechos y medios de defensa
Artículo 106 V. Apelaciones
Artículo 107 VI. Notificación de la
sentencia
Artículo 108 Cumplimiento de las sentencias.
Régimen penitenciario
TÍTULO IV - FIN DE CAUTIVERIO
SECCIÓN I - Repatriación directa y hospitalización
en país neutral
Artículo 109 Generalidades
Artículo 110 Casos de repatriación o de
hospitalización
Artículo 111 Internamiento en países
neutrales
Artículo 112 Comisiones médicas mixtas
Artículo 113 Derechos de los prisioneros a ser
examinados por las Comisiones médicas mixtas
Artículo 114 Prisioneros víctimas de
accidentes
Artículo 115 Prisioneros cumpliendo castigos
Artículo 116 Gastos de repatriación
Artículo 117 Actividad después de la
repatriación
SECCIÓN II Liberación y
repatriación de los prisioneros de guerra después de
finalizadas las hostilidades
Artículo 118 Liberación y
repatriación
Artículo 119 Modalidades diversas
SECCIÓN III - Fallecimiento de prisioneros de guerra
Artículo 120 Testamentos, actas de
defunción, inhumación, incineración
Artículo 121 Prisioneros muertos o heridos en
circunstancias especiales
TÍTULO V - OFICINA DE INFORMACIÓN Y SOCIEDADES DE SOCORRO
POR LO QUE ATAÑE A LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Artículo 122 Oficinas nacionales
Artículo 123 Agencia Central
Artículo 124 Franquicias
Artículo 125 Sociedades de socorro y otros
organismos
TÍTULO VI - APLICACIÓN DEL CONVENIO
SECCIÓN I - Disposiciones generales
Artículo 126 Control
Artículo 127 Difusión del Convenio
Artículo 128 Traducciones. Normas de
aplicación
Artículo 129 Sanciones penales. I.
Generalidades
Artículo 130 II. Infracciones graves
Artículo 131 III. Responsabilidades de las
Partes Contratantes
Artículo 132 Procedimiento de encuesta
SECCIÓN II - Disposiciones finales
Artículo 133 Idiomas
Artículo 134 Relación con el Convenio
de 1929
Artículo 135 Relación con los Convenios
de La Haya
Artículo 136 Firma
Artículo 137 Ratificación
Artículo 138 Entrada en vigor
Artículo 139 Adhesión
Artículo 140 Notificación de las
adhesiones
Artículo 141 Efecto inmediato
Artículo 142 Denuncia
Artículo 143 Registro en las Naciones Unidas
ANEXO I
Acuerdo modelo relativo a la repatriación directa y a la
hospitalización en país neutral de los prisioneros de
guerra heridos o enfermos
ANEXO II
Reglamento relativo a las Comisiones médicas mixtas
ANEXO III
Reglamento relativo a los socorros colectivos para los prisioneros de
guerra
ANEXO IV
Tarjeta de identidad, tarjeta de captura, tarjeta y carta de
correspondencia, notificación de defunción, certificado
de repatriación
ANEXO V
Reglamento modelo relativo a los pagos remitidos por los prisioneros de
guerra al propio país
*******
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 - Respeto del Convenio
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer
respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.
Artículo 2 - Aplicación del Convenio
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de
paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra
declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o
varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya
reconocido el estado de guerra.
El Convenio se aplicará también en todos los casos de
ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte
Contratante, aunque tal ocupación no encuentre residencia
militar.
Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente
Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin
embargo, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia si
ésta acepta y aplica sus disposiciones.
Artículo 3 - Conflictos no internacionales
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y
que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes,
cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación
de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las
armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida,
detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las
circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de
índole desfavorable, basada en la raza, el color, la
religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o
cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que
atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente
el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles,
la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un
tribunal legítimamente constituido, con garantías
judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité
Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las
Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por
poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de
las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá
efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
Artículo 4 - Prisioneros de guerra
A. Son prisioneros de guerra, en el sentido del presente Convenio, las
personas que, perteneciendo a una de las siguientes categorías,
caigan en poder del enemigo:
1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto,
así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de
voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;
2) los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de
voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados,
pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen
fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio
esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de
voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados,
reúnan las siguientes condiciones:
a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
b) tener un signo distintivo fijo reconocible a distancia;
c) llevar las armas a la vista;
d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de
la guerra;
3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las
instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la
Potencia detenedora;
4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente
parte integrante de ellas, tales como los miembros civiles de
tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra,
proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados
del bienestar de los militares, a condición de que hayan
recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales
acompañan, teniendo éstas la obligación de
proporcionarles, con tal finalidad, una tarjeta de identidad similar al
modelo adjunto;
5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los
pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la
aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien
de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del
derecho internacional;
6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el
enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las
tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas
armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y
las costumbres de la guerra.
B. Se beneficiarán también del trato reservado en el
presente Convenio a los prisioneros de guerra:
1) las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas
armadas del país ocupado, si, por razón de esta
pertenencia, la Potencia ocupante, aunque inicialmente las haya
liberado mientras proseguían las hostilidades fuera del
territorio que ocupa, considera necesario internarlas, especialmente
tras una tentativa fracasada de estas personas para incorporarse a las
fuerzas armadas a las que pertenezcan y que estén combatiendo, o
cuando hagan caso omiso de una intimidación que les haga por lo
que atañe a su internamiento;
2) las personas que pertenezcan a una de las categorías
enumeradas en el presente artículo que hayan sido recibidas en
su territorio por Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes
éstas tengan la obligación de internar en virtud del
derecho internacional, sin perjuicio de un trato más favorable
que dichas Potencias juzguen oportuno concederles, exceptuando las
disposiciones de los artículos 8, 10, 15, 30, párrafo
quinto, 58 a 67 incluidos, 92 y 126, así como las disposiciones
relativas a la Potencia protectora, cuando entre las Partes en
conflicto y la Potencia neutral o no beligerante interesada haya
relaciones diplomáticas. Cuando haya tales relaciones, las
Partes en conflicto de las que dependan esas personas estarán
autorizadas a ejercer, con respecto a ellas, las funciones que en el
presente Convenio se asignan a las Potencias protectoras, sin perjuicio
de las que dichas Partes ejerzan normalmente de conformidad con los
usos y los tratados diplomáticos y consulares.
C. El presente artículo no afecta al estatuto del personal
sanitario y religioso, como se estipula en el artículo 33 del
presente Convenio.
Artículo 5 - Principio y fin de la aplicación
El presente Convenio se aplicará a las personas mencionadas en
el artículo 4 a partir del momento en que caigan en poder del
enemigo y hasta su liberación y su repatriación
definitiva.
Si hay duda por lo que respecta a la pertenencia a una de las
categorías enumeradas en el artículo 4 de las personas
que hayan cometido un acto de beligerancia y que hayan caído en
poder del enemigo, dichas personas se benefician de la
protección del presente Convenio, en espera de que un tribunal
competente haya determinado su estatuto.
Artículo 6 - Acuerdos especiales
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos
10, 23, 28, 33, 60, 65, 66, 67, 72, 73, 75, 109, 110,118, 119, 122 y
132, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros
acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca
oportuno zanjar particularmente. Ningún acuerdo especial
podrá perjudicar a la situación de los prisioneros, tal
como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos
que en éste se les otorga.
Los prisioneros de guerra seguirán beneficiándose de
estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo
estipulaciones en contrario expresamente consignadas en dichos acuerdos
o en acuerdos ulteriores, o también, salvo medidas más
favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en
conflicto.
Artículo 7 - Inalienabilidad de derechos
Los prisioneros de guerra no podrán, en ninguna circunstancia,
renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga en el
presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que
se refiere el artículo anterior.
Artículo 8 - Potencias protectoras
El presente Convenio será aplicado con la colaboración y
bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar
los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias
protectoras podrán designar, a parte de su personal
diplomático o consular, a delegados de entre los propios
súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos
delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia
ante la cual hayan de efectuar su misión.
Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible,
la labor de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca
deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en
el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente,
las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen
sus funciones.
Artículo 9 - Actividades del Comité Internacional de la
Cruz Roja
Las disposiciones del presente Convenio no son óbice para las
actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz
Roja, u otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la
protección de los prisioneros de guerra, así como para
los socorros que, con el consentimiento de las Partes en conflicto
interesadas, se les proporcione.
Artículo 10 - Sustitutos de las Potencias protectoras
Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo,
en confiar a un organismo que ofrezca todas las garantías de
imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente
Convenio a las Potencias protectoras.
Si prisioneros de guerra no se benefician, o ya no se benefician, sea
por la razón que fuere, de las actividades de una Potencia
protectora o de un organismo designado de conformidad con lo estipulado
en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá
solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las
funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras
designadas por las Partes en conflicto.
Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia
detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario, tal como
el Comité Internacional de la Cruz Roja, que se encargue de
desempeñar las tareas humanitarias asignadas en el presente
Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a
reserva de las disposiciones del presente artículo, los
ofrecimientos de servicios de tal organismo. Cualquier Potencia neutral
o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se
ofrezca con la finalidad indicada deberá percatarse de su
responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las
personas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar
suficientes garantías de capacidad para asumir el cometido de
que se trata y para desempeñarlo con imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo
particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea
temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la
otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares,
especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una
parte importante de su territorio.
Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia
protectora, tal mención designa, asimismo, a los organismos que
la sustituyan en el sentido de este artículo.
Artículo 11 - Procedimiento de conciliación
Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas
protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en
conflicto acerca de la aplicación o la interpretación de
las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras
prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio.
Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá,
tras invitación de una Parte, o por propia iniciativa, proponer
a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y,
en particular, de las autoridades encargadas de los prisioneros de
guerra, si es posible en un territorio neutral convenientemente
elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de
aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias
protectoras podrán, llegado el caso proponer a la
aprobación de las Partes en conflicto una personalidad
perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por
el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será
invitada a participar en la reunión.
TÍTULO II - PROTECCIÓN GENERAL DE LOS PRISIONEROS DE
GUERRA
Artículo 12 - Responsabilidad por el trato a los prisioneros
Los prisioneros de guerra están en poder de la Potencia enemiga,
y no de los individuos o de los cuerpos de tropa que los hayan
capturado. Independientemente de las responsabilidades individuales que
pueda haber, la Potencia detenedora es responsable del trato que
reciban.
Los prisioneros de guerra no pueden ser transferidos por la Potencia
detenedora más que a otra Potencia que sea Parte en el Convenio
y cuando la Potencia detenedora se haya cerciorado de que la otra
Potencia desea y puede aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros
hayan sido así transferidos, la responsabilidad de la
aplicación del Convenio incumbirá a la Potencia que haya
aceptado acogerlos durante el tiempo que se le confíen.
Sin embargo, en el caso de que esta Potencia incumpla sus obligaciones
de aplicar las disposiciones del Convenio en cualquier punto
importante, la Potencia que haya transferido a los prisioneros de
guerra deberá, tras haber recibido una notificación de la
Potencia protectora, tomar medidas eficaces para remediar la
situación, o solicitar que le sean devueltos los prisioneros de
guerra. Habrá de satisfacerse tal solicitud.
Artículo 13 - Trato humano a los prisioneros
Los prisioneros de guerra deberán ser tratados humanamente en
todas las circunstancias. Está prohibido y será
considerado como infracción grave contra el presente Convenio,
todo acto ilícito o toda omisión ilícita por parte
de la Potencia detenedora, que comporte la muerte o ponga en grave
peligro la salud de un prisionero de guerra en su poder. En particular,
ningún prisionero de guerra podrá ser sometido a
mutilaciones físicas o a experimentos médicos o
científicos sea cual fuere su índole, que no se
justifiquen por el tratamiento médico del prisionero concernido,
y que no sean por su bien.
Asimismo, los prisioneros de guerra deberán ser protegidos en
todo tiempo, especialmente contra todo acto de violencia o de
intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.
Están prohibidas las medidas de represalia contra ellos.
Artículo 14 - Respeto a la persona de los prisioneros
Los prisioneros de guerra tienen derecho, en todas las circunstancias,
al respeto de su persona y de su honor.
Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a
su sexo y, en todo caso, se beneficiarán de un trato tan
favorable como el que reciban los hombres.
Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad civil
tal como era cuando fueron capturados. La Potencia detenedora no
podrá limitar el ejercicio de esa capacidad, sea en su
territorio sea fuera del mismo, más que en la medida requerida
por el cautiverio.
Artículo 15 - Manutención de los prisioneros
La Potencia detenedora de los prisioneros de guerra está
obligada a atender gratuitamente a su manutención y a
proporcionarles gratuitamente la asistencia médica que su estado
de salud requiera.
Artículo 16 - Manutención de los prisioneros
Habida cuenta de las disposiciones del presente Convenio relativas a la
graduación así como al sexo, y sin perjuicio del trato
privilegiado que puedan recibir los prisioneros de guerra a causa de su
estado de salud, de su edad o de sus aptitudes profesionales, todos los
prisioneros deberán ser tratados de la misma manera por la
Potencia detenedora, sin distinción alguna de índole
desfavorable de raza, de nacionalidad, de religión, de opiniones
políticas u otras, fundadas en criterios análogos.
TÍTULO III - CAUTIVERIO
SECCIÓN I - Comienzo del cautiverio
Artículo 17 - Interrogatorio del prisionero
El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar,
cuando se le interrogue a este repecto, más que sus nombres y
apellidos su graduación, la fecha de su nacimiento y su
número de matrícula o, a falta de éste, una
indicación equivalente.
En el caso de que infrinja voluntariamente esta norma, correrá
el peligro de exponerse a una restricción de las ventajas
otorgadas a los prisioneros de su graduación o estatuto. Cada
una de las Partes en conflicto estará obligada a proporcionar a
toda persona bajo su jurisdicción, que pueda convertirse en
prisionero de guerra, una tarjeta de identidad en la que consten sus
nombres, apellidos y graduación, el número de
matrícula o indicación equivalente y la fecha de su
nacimiento. Esta tarjeta de identidad podrá llevar,
además de la firma o las huellas digitales, o las dos, cualquier
otra indicación que las Partes en conflicto puedan desear
añadir por lo que respecta a las personas pertenecientes a sus
fuerzas armadas. Dentro de lo posible, medirá 6,5 x 10 cm y se
expedirá en doble ejemplar. El prisionero de guerra
deberá presentar esta tarjeta de identidad siempre que se le
solicite, pero en ningún caso podrá privársele de
ella.
No se podrá infligir a los prisioneros de guerra tortura
física o moral ni presión alguna para obtener datos de la
índole que fueren. Los prisioneros que se nieguen a responder no
podrán ser amenazados ni insultados ni expuestos a molestias o
desventajas de ningún género.
Los prisioneros de guerra que, por razón de su estado
físico o mental, sean incapaces de dar su identidad,
serán confiados al Servicio de Sanidad. Se determinará,
por todos los medios posibles, la identidad de estos prisioneros, a
reserva de las disposiciones del párrafo anterior.
El interrogatorio de los prisioneros de guerra tendrá lugar en
un idioma que comprendan.
Artículo 18 - Propiedad del prisionero
Todos los efectos y los objetos de uso personal -- excepto las armas,
los caballos, el equipo militar y los documentos militares --
quedarán en poder de los prisioneros de guerra, así como
los cascos metálicos, las caretas antigás y los
demás artículos que se les haya entregado para la
protección personal. Quedarán también en su poder
los efectos y objetos que sirvan para vestirse y alimentarse, aunque
tales efectos y objetos pertenezcan al equipo militar oficial.
Nunca deberá faltar a los prisioneros de guerra el respectivo
documento de identidad. La Potencia detenedora se lo
proporcionará a quienes no lo tengan.
No se podrán retirar a los prisioneros de guerra las insignias
de graduación ni de nacionalidad, las condecoraciones ni,
especialmente los objetos que tengan valor personal o sentimental.
Las cantidades de dinero de que sean portadores los prisioneros de
guerra no les podrán ser retiradas más que por orden de
un oficial y tras haberse consignado en un registro especial el importe
de tales cantidades, así como las señas del poseedor, y
tras haberse entregado un recibo detallado en el que figuren, bien
legibles, el nombre, la graduación y la unidad de la persona que
expida dicho recibo. Las cantidades en moneda de la Potencia detenedora
o que, tras solicitud del prisionero, sean convertidas en esa moneda,
se ingresarán, de conformidad con el artículo 64, en la
cuenta del prisionero.
La Potencia detenedora no podrá retirar a los prisioneros de
guerra objetos de valor más que por razones de seguridad. En
tales casos, se seguirá el mismo procedimiento que para retirar
cantidades de dinero.
Estos objetos, así como las cantidades retiradas en moneda
distinta a la de la Potencia detenedora y cuyo poseedor no haya
solicitado el respectivo cambio, deberá guardarlos esa Potencia
y los recibirá el prisionero, en su forma inicial, al
término del cautiverio.
Artículo 19 - Evacuación de los prisioneros
Los prisioneros de guerra serán evacuados, en el más
breve plazo posible después de haber sido capturados, hacia
campamentos situados lo bastante lejos de la zona de combate como para
no correr peligro.
Sólo se podrá retener, temporalmente, en una zona
peligrosa a los prisioneros de guerra que, a causa de heridas o
enfermedad corran más peligro siendo evacuados que permaneciendo
donde están.
Los prisioneros de guerra no serán expuestos inútilmente
a peligros mientras esperan su evacuación de una zona de combate
Artículo 20 - Modalidades de la evacuación
La evacuación de los prisioneros de guerra se efectuará
siempre con humanidad y en condiciones similares a las de los
desplazamientos de las tropas de la Potencia detenedora.
La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros de guerra
evacuados agua potable y alimentos en cantidad suficiente así
como ropa y la necesaria asistencia médica; tomará las
oportunas precauciones para garantizar su seguridad durante la
evacuación y hará, lo antes posible, la lista de los
prisioneros evacuados.
Si los prisioneros de guerra han de pasar, durante la
evacuación, por campamentos de tránsito, su estancia
allí será lo más corta posible.
SECCIÓN II - Internamiento de los prisioneros de guerra
CAPÍTULO I GENERALIDADES
Artículo 21 - Restricción de la libertad de movimientos
La Potencia detenedora podrá internar a los prisioneros de
guerra. Podrá obligarlos a no alejarse más allá de
cierta distancia del campamento donde estén internados o, si el
campamento está cercado, a no salir de su recinto. A reserva de
las disposiciones del presente Convenio relativas a las sanciones
penales y disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser
encerrados ni confinados más que cuando tal medida sea necesaria
para la protección de su salud; en todo caso, tal
situación no podrá prolongarse más de lo que las
circunstancias requieran.
Los prisioneros de guerra podrán ser liberados parcial o
totalmente dando su palabra o haciendo promesa, con tal de que lo
permitan las leyes de la Potencia de que dependan; se tomará
esta medida especialmente en el caso de que pueda contribuir a mejorar
el estado de salud de los prisioneros. Ningún prisionero
será obligado a aceptar su libertad empeñando su palabra
o su promesa.
Ya al comienzo de las hostilidades, cada una de las Partes en conflicto
notificará a la Parte adversaria las leyes y los reglamentos en
los que se permita o se prohiba a sus súbditos aceptar la
libertad empeñando palabra o promesa. Los prisioneros liberados
tras haber dado su palabra o hecho promesa, de conformidad con las
leyes y los reglamentos así notificados quedarán
obligados por su honor a cumplir escrupulosamente, tanto para con la
Potencia de la que dependan como para con la Potencia que los haya
capturado, los compromisos contraídos. En tales casos, la
Potencia de la que dependan no podrá exigirles ni aceptar de
ellos ningún servicio contrario a la palabra dada o a la promesa
hecha
Artículo 22 - Lugares y modalidades del internamiento
Los prisioneros de guerra no podrán ser internados más
que en establecimientos situados en tierra firme y con todas las
garantías de higiene y de salubridad; excepto en casos
especiales justificados por el propio interés de los
prisioneros, éstos no serán internados en
penitenciarías.
Los prisioneros de guerra internados en zonas malsanas o cuyo clima les
sea perjudicial serán trasladados, lo antes posible a otro lugar
donde el clima sea más favorable.
La Potencia detenedora agrupará a los prisioneros de guerra en
campamentos o en secciones de campamentos teniendo en cuenta su
nacionalidad, su idioma y sus costumbres, con tal de que estos
prisioneros no sean separados de los prisioneros de guerra
pertenecientes a las fuerzas armadas en las que estaban sirviendo
cuando fueron capturados, a no ser que ellos estén de acuerdo.
Artículo 23 - Seguridad de los prisioneros
Nunca un prisionero de guerra podrá ser enviado o retenido en
regiones donde quede expuesto al fuego de la zona de combate ni
podrá utilizarse su presencia para proteger ciertos puntos o
lugares contra los efectos de operaciones militares.
Los prisioneros de guerra dispondrán, en la misma medida que la
población civil local, de refugios contra los bombardeos
aéreos y otros peligros de guerra; exceptuados quienes
participen en la protección de sus acantonamientos contra tales
peligros, los prisioneros podrán acudir a los refugios lo
más rápidamente posible tras la señal de alerta.
Les será asimismo aplicable cualquier otra medida de
protección que se tome en favor de la población.
Las Potencias detenedoras se comunicarán recíprocamente,
por mediación de las Potencias protectoras, todos los datos
útiles sobre la situación geográfica de los
campamentos de prisioneros de guerra.
Siempre que las consideraciones de índole militar lo permitan,
se señalarán los campamentos de prisioneros de guerra, de
día mediante las letras PG o PW colocadas de modo que puedan ser
fácilmente vistas desde el aire; pero las Potencias interesadas
podrán concertar otro modo de señalamiento. Sólo
los campamentos de prisioneros de guerra podrán ser
señalados de esa manera.
Artículo 24 - Campamentos de tránsito permanentes
Los campamentos de tránsito o de clasificación
permanentes serán acondicionados de manera semejante a la
descrita en la presente Sección, y los prisioneros de guerra se
beneficiarán allí del mismo régimen que en los
otros campamentos.
CAPÍTULO II ALOJAMIENTO, ALIMENTACIÓN Y
VESTIMENTA DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Artículo 25 - Alojamiento
Las condiciones de alojamiento de los prisioneros de guerra
serán tan favorables como las del alojamiento de las tropas de
la Potencia detenedora acantonadas en la misma región. Estas
condiciones deberán avenirse con los hábitos y las
costumbres de los prisioneros y en ningún caso serán
perjudiciales para su salud.
Las anteriores estipulaciones se aplicarán especialmente a los
dormitorios de los prisioneros de guerra, tanto por lo que atañe
a la superficie total y al volumen mínimo de aire como por lo
que respecta a las instalaciones en general y al material para dormir,
incluidas las mantas.
Los locales para uso individual o colectivo de los prisioneros
deberán estar completamente protegidos contra la humedad y tener
la suficiente calefacción y el suficiente alumbrado,
especialmente desde el anochecer hasta la extinción de las
luces. Se tomarán las máximas precauciones contra el
peligro de incendio.
En todos los campamentos donde haya prisioneras de guerra al mismo
tiempo que prisioneros, se les reservarán dormitorios separados.
Artículo 26 - Alimentación
La ración diaria básica será suficiente en
cantidad, calidad y variedad para mantener a los prisioneros en buen
estado de salud e impedir pérdidas de peso o deficiencias
nutritivas. También se tendrá en cuenta el régimen
alimenticio al que estén acostumbrados los prisioneros. La
Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros de guerra
que trabajen los necesarios suplementos de alimentación para
realizar las faenas que se les asignen. Se suministrará a los
prisioneros de guerra suficiente agua potable. Está autorizado
el consumo de tabaco.
Los prisioneros participarán, en la medida de lo posible, en la
preparación de los ranchos; para ello, podrán ser
empleados en las cocinas. Se les facilitarán, además, los
medios para preparar por sí mismos los suplementos de comida de
que dispongan.
Se habilitarán locales para refectorios y para comedor de
oficiales. Está prohibida toda medida disciplinaria colectiva
por lo que atañe a la comida.
Artículo 27 - Vestimenta
La vestimenta, la ropa interior y el calzado serán suministrados
en cantidad suficiente a los prisioneros de guerra por la Potencia
detenedora, que tendrá en cuenta el clima de la región
donde estén los prisioneros. Si se adaptan al clima del
país para vestir a los prisioneros de guerra, se podrán
utilizar los uniformes del ejército enemigo incautados por la
Potencia detenedora.
La Potencia detenedora se encargará de reemplazar y de reparar
con regularidad ropa y calzado. Además, los prisioneros de
guerra que trabajen recibirán vestimenta adecuada cuando la
naturaleza de su trabajo lo requiera.
Artículo 28 - Cantinas
En todos los campamentos se instalarán cantinas donde los
prisioneros de guerra puedan conseguir artículos alimenticios
objetos de uso común, jabón y tabaco, cuyo precio de
venta nunca deberá ser superior al del comercio local.
Las ganancias de las cantinas se emplearán en beneficio de los
prisioneros de guerra; se constituirá con esta finalidad, un
fondo especial. El hombre de confianza tendrá derecho a
colaborar en la administración de la cantina y en la
gestión de dicho fondo.
Cuando se cierra un campamento, el saldo a favor del fondo especial
será entregado a una organización humanitaria
internacional para ser empleado en beneficio de los prisioneros de
guerra de la misma nacionalidad que quienes hayan contribuido a
constituir dicho fondo. En caso de repatriación general, esas
ganancias quedarán en poder de la Potencia detenedora salvo
acuerdo en contrario concretado entre las Potencias interesadas.
CAPÍTULO III HIGIENE Y ASISTENCIA MÉDICA
Artículo 29 - Higiene
La Potencia detenedora tendrá la obligación de tomar
todas las necesarias medidas de higiene para garantizar la limpieza y
la salubridad de los campamentos y para prevenir las epidemias.
Los prisioneros de guerra dispondrán, día y noche, de
instalaciones conformes con las reglas higiénicas y mantenidas
en constante estado de limpieza. En los campamentos donde haya
prisioneras de guerra se les reservarán instalaciones separadas.
Además, y sin perjuicio de los baños y de las duchas que
debe haber en los campamentos, se proporcionará a los
prisioneros de guerra agua y jabón en cantidad suficiente para
el aseo corporal diario y para lavar la ropa; con esta finalidad
dispondrán de las instalaciones, de las facilidades y del tiempo
necesarios.
Artículo 30 - Asistencia médica
En cada campamento habrá una enfermería adecuada, donde
los prisioneros de guerra reciban la asistencia que requieran
así como el régimen alimenticio apropiado. En caso
necesario, se reservarán locales de aislamiento para quienes
padezcan enfermedades contagiosas o mentales.
Los prisioneros de guerra gravemente enfermos o cuyo estado necesite
tratamiento especial, intervención quirúrgica u
hospitalización habrán de ser admitidos en una unidad
civil o militar calificada para atenderlos, aunque su
repatriación esté prevista para breve plazo. Se
darán facilidades especiales para la asistencia a los
inválidos, en particular a los ciegos y para su
reeducación en espera de la repatriación.
Los prisioneros de guerra serán asistidos preferentemente por
personal médico de la Potencia a la que pertenezcan y, si es
posible, de su misma nacionalidad.
No se podrá impedir que los prisioneros de guerra se presenten a
las autoridades médicas para ser examinados. Las autoridades
detenedoras entregarán a todo prisionero asistido, si la
solicita, una declaración oficial en la que se consigne la
índole de sus heridas o de su enfermedad, la duración del
tratamiento y la asistencia prestada. Se remitirá copia de dicha
declaración a la Agencia Central de Prisioneros de Guerra.
Los gastos de asistencia, incluidos los de aparatos necesarios para el
mantenimiento de los prisioneros de guerra en buen estado de salud,
especialmente prótesis dentales u otras, y los anteojos,
correrán por cuenta de la Potencia detenedora
Artículo 31 - Inspecciones médicas
Al menos una vez al mes, se efectuarán inspecciones
médicas de los prisioneros. Incluirán el control y el
registro del peso de cada prisionero. Tendrán por objeto, en
particular, el control del estado general de salud y de
nutrición, el estado de limpieza, así como la
detección de enfermedades contagiosas, especialmente
tuberculosis, paludismo y enfermedades venéreas. Para ello, se
emplearán los recursos más eficaces disponibles, por
ejemplo, la radiografía periódica en serie sobre
microfilm para detectar la tuberculosis ya en sus comienzos.
Artículo 32 - Prisioneros que despliegan actividades
médicas
Los prisioneros de guerra que, sin haber sido agregados al Servicio de
Sanidad de sus fuerzas armadas, sean médicos, dentistas
enfermeros o enfermeras, podrán ser empleados por la Potencia
detenedora para que desplieguen actividades médicas en favor de
los prisioneros de guerra pertenecientes a la misma Potencia que ellos.
En tal caso, continuarán siendo prisioneros, pero deberán
ser tratados del mismo modo que los miembros correspondientes del
personal médico retenido por la Potencia detenedora.
Estarán exentos de todo otro trabajo que pudiera
imponérseles de conformidad con el artículo 49.
CAPÍTULO IV PERSONAL MÉDICO Y RELIGIOSO
RETENIDO PARA ASISTIR A LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Artículo 33 - Derechos y privilegios del personal retenido
Los miembros del personal sanitario y religioso retenidos en poder de
la Potencia detenedora para asistir a los prisioneros de guerra no
serán considerados como prisioneros de guerra.
Sin embargo, disfrutarán, por lo menos, de todas las ventajas y
de la protección del presente Convenio, así como de
cuantas facilidades necesiten para prestar su asistencia médica
y sus auxilios religiosos a los prisioneros de guerra.
Continuarán ejerciendo, de conformidad con las leyes y los
reglamentos militares de la Potencia detenedora, bajo la autoridad de
sus servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional,
sus funciones médicas o espirituales en favor de los prisioneros
de guerra pertenecientes, preferentemente, a las fuerzas armadas a las
que ellos mismos pertenezcan Además, para el ejercicio de su
misión médica o espiritual, se beneficiarán de las
facilidades siguientes:
a) Estarán autorizados a visitar periódicamente a los
prisioneros de guerra que estén en destacamentos de trabajo o en
hospitales situados en el exterior del campamento. Con esta finalidad,
la autoridad detenedora pondrá a su disposición los
necesarios medios de transporte.
b) En cada campamento el médico militar de más edad en la
graduación superior responderá ante las autoridades
militares del campamento de todo lo relativo a las actividades del
personal sanitario retenido. Para ello, las Partes en conflicto se
pondrán de acuerdo, ya al comienzo de las hostilidades, por lo
que atañe a la equivalencia de graduaciones de su personal
sanitario, incluido el de las sociedades mencionadas en el
artículo 26 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949
para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las
fuerzas armadas en campaña. Para todas las cuestiones relativas
a su misión, dicho médico, así como, por lo
demás, los capellanes, tendrán acceso directo a las
autoridades competentes del campamento, que les darán las
facilidades necesarias para la correspondencia referentes a tales
cuestiones.
c) Aunque sometido a la disciplina interna del campamento donde
esté, el personal retenido no podrá ser obligado a
realizar trabajo alguno ajeno a su misión médica o
religiosa.
Durante las hostilidades, las Partes en conflicto se pondrán de
acuerdo por lo que respecta al eventual relevo del personal retenido,
determinando las modalidades.
Ninguna de las anteriores disposiciones exime a la Potencia detenedora
de las obligaciones que le incumben para con los prisioneros de guerra
en lo sanitario y en lo espiritual.
CAPÍTULO V RELIGIÓN, ACTIVIDADES
INTELECTUALES Y FÍSICAS
Artículo 34 - Religión
Los prisioneros de guerra tendrán plena libertad para el
ejercicio de su religión, incluida la asistencia a los actos de
su culto a condición de que sean compatibles con las medidas de
disciplina normales prescritas por la autoridad militar.
Para los actos religiosos se reservarán locales adecuados.
Artículo 35 - Capellanes retenidos
Los capellanes que caigan en poder de la Potencia enemiga y que queden
o sean retenidos para asistir a los prisioneros de guerra
estarán autorizados a prestarles los auxilios de su ministerio y
a ejercerlo libremente entre sus correligionarios, de conformidad con
su conciencia religiosa. Estarán repartidos entre los diferentes
campos o destacamentos de trabajo donde haya prisioneros de guerra
pertenecientes a las mismas fuerzas armadas, que hablen el mismo idioma
o pertenezcan a la misma religión. Disfrutarán de las
facilidades necesarias, incluidos los medios de transporte previstos en
el artículo 33, para visitar a los prisioneros de guerra en el
exterior de su campamento. Tendrán, sometida a censura, libertad
de correspondencia, para los actos religiosos de su ministerio, con las
autoridades eclesiásticas del país donde estén
detenidos y con las organizaciones religiosas internacionales. Las
cartas y tarjetas que envíen con esta finalidad se
añadirán al contingente previsto en el artículo 71.
Artículo 36 - Prisioneros ministros de un culto
Los prisioneros de guerra que sean ministros de un culto sin haber sido
capellanes del propio ejército recibirán
autorización cualquiera que fuere la denominación de su
culto, para ejercer plenamente su ministerio entre sus correligionarios
Serán tratados, a este respecto, como capellanes retenidos por
la Potencia detenedora. No se les obligará a realizar
ningún otro trabajo.
Artículo 37 - Prisioneros sin ministro de su culto
Cuando los prisioneros de guerra no dispongan de la asistencia de un
capellán retenido o de un prisionero ministro de su culto se
nombrará, para desempeñar este cometido, tras solicitud
de los prisioneros interesados, a un ministro perteneciente sea a su
confesión sea a otra similar o, a falta de éstos, a un
laico calificado, si resulta posible desde el punto de vista
confesional. Esta designación, sometida a la aprobación
de la Potencia detenedora, se hará de acuerdo con el conjunto de
prisioneros interesados y, cuando sea necesario, con el asenso de la
autoridad religiosa local de la misma confesión. La persona
así designada habrá de cumplir todos los reglamentos
establecidos por la Potencia detenedora en pro de la disciplina y de la
seguridad militar.
Artículo 38 - Distracciones, instrucción, deportes
Respetando las preferencias de cada prisionero, la Potencia detenedora
estimulará sus actividades intelectuales, educativas recreativas
y deportivas; tomará las oportunas medidas para garantizar el
correspondiente ejercicio poniendo a su disposición locales
adecuados y el equipo necesario.
Los prisioneros de guerra tendrán la posibilidad de hacer
ejercicios físicos, incluidos deportes y juegos, así como
de salir al aire libre. Con esta finalidad, se reservarán
suficientes espacios libres en todos los campamentos.
CAPÍTULO VI DISCIPLINA
Artículo 39 - Administración. Saludos
Cada campamento de prisioneros de guerra estará bajo la
autoridad directa de un oficial encargado perteneciente a las fuerzas
armadas regulares de la Potencia detenedora. Este oficial tendrá
el texto del presente Convenio, velará por que las presentes
disposiciones lleguen a conocimiento del personal a sus órdenes
y asumirá, bajo la dirección del propio Gobierno la
responsabilidad de su aplicación.
Los prisioneros de guerra, exceptuados los oficiales, saludarán
y mostrarán los signos externos de respeto previstos en los
reglamentos vigentes del propio ejército a todos los oficiales
de la Potencia detenedora.
Los oficiales prisioneros de guerra no tendrán obligación
de saludar más que a los oficiales de graduación superior
de esa Potencia; sin embargo, deberán saludar al comandante del
campamento, sea cual fuere su graduación.
Artículo 40 - Insignias y condecoraciones
Se autorizará el uso de insignias de graduación y de
nacionalidad, así como el de condecoraciones.
Artículo 41 - Exposición del Convenio, de los reglamentos
y órdenes referentes a los prisioneros
En cada campamento, el texto del presente Convenio, de sus anejos y el
contenido de todos los acuerdo previstos en el artículo 6
estarán expuestos, en el idioma de los prisioneros de guerra, en
lugares donde puedan ser consultados por todos ellos. Serán
comunicados, previa solicitud, a los prisioneros que no tengan la
posibilidad de acceso al ejemplar del texto expuesto.
Los reglamentos, órdenes, advertencias y publicaciones de toda
índole relativos a la conducta de los prisioneros les
serán comunicados en el idioma que éstos comprendan;
estarán expuestos en las condiciones más arriba descritas
y se transmitirán ejemplares al hombre de confianza. Todas las
órdenes y todos los mandatos dirigidos individualmente a
prisioneros se impartirán también en un idioma que
comprendan.
Artículo 42 - Uso de armas
El uso de las armas contra los prisioneros de guerra, en particular
contra quienes se evadan o intenten evadirse, sólo será
un recurso al que siempre precederán intimaciones adaptadas a
las circunstancias.
CAPÍTULO VII GRADUACIONES DE LOS PRISIONEROS
DE GUERRA
Artículo 43 - Comunicación de las graduaciones
Ya al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto se
comunicarán recíprocamente los títulos y
graduaciones de todas las personas mencionadas en el artículo 4
del presente Convenio, a fin de garantizar la igualdad de trato entre
los prisioneros de graduación equivalente; si, ulteriormente, se
instituyen títulos y graduaciones, serán objeto de
comunicaciones análogas.
La Potencia detenedora reconocerá los ascensos de que sean
objeto los prisioneros de guerra y que le sean debidamente notificados
por la Potencia de que dependan.
Artículo 44 - Trato debido a los oficiales
Los oficiales y los prisioneros de estatuto equivalente serán
tratados con las consideraciones debidas a su graduación ya su
edad.
Para garantizar el servicio en los campamentos de oficiales, se
designará a soldados prisioneros de guerra de las mismas fuerzas
armadas y, siempre que sea posible, que hablen el mismo idioma, en
número suficiente, habida cuenta de la graduación de los
oficiales y de los prisioneros de estatuto equivalente; no se les
obligará a realizar ningún otro trabajo.
Se facilitará, de todos modos, la gestión de los
alimentos por los oficiales mismos.
Artículo 45 - Trato debido a los demás prisioneros
Los prisioneros de guerra que no sean oficiales o prisioneros de
estatuto equivalente serán tratados con los miramientos debidos
a su graduación y a su edad.
Se facilitará, de todos modos, la gestión de los
alimentos por los prisioneros mismos.
CAPÍTULO VIII TRASLADO DE LOS PRISIONEROS DE
GUERRA TRAS SU LLEGADA A UN CAMPAMENTO
Artículo 46 - Condiciones
La Potencia detenedora deberá tener en cuenta, cuando decida su
traslado, los intereses de los propios prisioneros, con miras
particularmente, a no agravar las dificultades de su
repatriación.
El traslado de los prisioneros se efectuará siempre con
humanidad y en condiciones que no deberán ser menos favorables
que las de las tropas de la Potencia detenedora en sus desplazamientos.
Siempre habrán de tenerse en cuenta las condiciones
climáticas a las que estén acostumbrados los prisioneros
de guerra y, en ningún caso, las condiciones del traslado
serán perjudiciales para su salud.
La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros de
guerra, durante el traslado, agua potable y alimentos suficientes para
mantenerlos en buen estado de salud, así como la ropa, el
alojamiento y la asistencia médica que necesiten Tomará
las oportunas precauciones, especialmente en caso de viaje por
vía marítima o aérea, a fin de garantizar su
seguridad durante el traslado y hará, antes de la salida, la
lista completa de los prisioneros trasladados.
Artículo 47 - Circunstancias que excluyen los traslados
Los prisioneros de guerra enfermos o heridos no serán
trasladados mientras su curación pueda correr peligro a causa
del viaje, a no ser que su seguridad lo exija terminantemente.
Si la línea de fuego se aproxima a un campamento, los
prisioneros de guerra del mismo sólo podrán ser
trasladados cuando la operación pueda realizarse en condiciones
de seguridas suficientes, o cuando el peligro sea mayor quedando donde
están que siendo evacuados.
Artículo 48 - Modalidades
En caso de traslado, se notificará oficialmente a los
prisioneros de guerra su salida y su nueva dirección postal; tal
notificación tendrá lugar con la suficiente
antelación para que puedan preparar su equipaje y advertir a sus
familiares.
Se les autorizará que lleven consigo los efectos personales, su
correspondencia y los paquetes que hayan recibido; el peso de estos
efectos podrá limitarse, si las circunstancias del traslado lo
requieren, a lo que cada prisionero pueda razonablemente llevar; en
ningún caso, el peso permitido será superior a los
veinticinco kilos.
La correspondencia y los paquetes dirigidos a su antiguo campamento les
serán remitidos sin demora. El comandante del campamento
tomará, de acuerdo con el hombre de confianza, las oportunas
medidas para garantizar la transferencia de los bienes colectivos de
los prisioneros de guerra, así como los equipajes que
éstos no puedan llevar consigo a causa de restricciones
impuestas en virtud del párrafo segundo del presente
artículo.
Los gastos que originen los traslados correrán por cuenta de la
Potencia detenedora.
SECCIÓN III - Trabajo de los prisioneros de guerra
Artículo 49 - Generalidades
La Potencia detenedora podrá emplear como trabajadores a los
prisioneros de guerra físicamente aptos, teniendo en cuenta su
edad, su sexo y su graduación, así como sus aptitudes
físicas, a fin sobre todo, de mantenerlos en buen estado de
salud física y moral.
Los suboficiales prisioneros de guerra no podrán ser obligados a
realizar más que trabajos de vigilancia. Los que no estén
obligados a ello podrán solicitar otro trabajo que les convenga
y que, en la medida de lo posible, se les procurará.
Si los oficiales o personas de estatuto similar solicitan un trabajo
que les convenga, se les procurará, en la medida de lo posible
En ningún caso podrán ser forzados a trabajar.
Artículo 50 - Trabajos autorizados
Aparte de los trabajos relacionados con la administración, el
acondicionamiento o la conservación de su campamento, los
prisioneros de guerra no podrán ser obligados a trabajos que no
sean de las categorías a continuación enumeradas:
a) agricultura;
b) industrias productoras, extractoras o manufactureras, exceptuadas
las industrias metalúrgicas, mecánicas y químicas,
las obras públicas y las edificaciones de índole militar
o cuya finalidad sea militar;
c) transportes y manutención cuyas y índole y finalidad
no sean militares,
d) actividades comerciales o artísticas;
e) servicios domésticos;
f) servicios públicos cuyas y índole y finalidad no sean
militares.
En caso de violación de estas prescripciones, se
autorizará que los prisioneros de guerra ejerzan su derecho de
queja de conformidad con el artículo 78.
Artículo 51 - Condiciones de trabajo
Los prisioneros de guerra deberán beneficiarse de condiciones de
trabajo convenientes, especialmente por lo que atañe al
alojamiento, a la alimentación, a la vestimenta y al material;
estas condiciones no deberán ser inferiores a las de los
nacionales de la Potencia detenedora empleados en faenas similares;
también se tendrán en cuenta las condiciones
climáticas.
La Potencia detenedora que utilice el trabajo de los prisioneros de
guerra garantizará, en las regiones donde éstos trabajen
la aplicación de las leyes nacionales sobre la protección
del trabajo y, más particularmente, de los reglamentos sobre la
seguridad de quienes trabajen.
Los prisioneros de guerra recibirán una formación y
dispondrán de adecuados medios de protección para el
trabajo que hayan de realizar y similares a los previstos para los
súbditos de la Potencia detenedora. A reserva de las
disposiciones del artículo 52, los prisioneros podrán
estar sometidos a los riesgos en que normalmente incurre la mano de
obra civil.
En ningún caso, medidas disciplinarias podrán hacer
más penosas las condiciones de trabajo.
Artículo 52 - Trabajos peligrosos o humillantes
Si no es por propia voluntad, ningún prisionero de guerra
podrá ser empleado en faenas insalubres o peligrosas.
A ningún prisionero de guerra se asignarán trabajos que
pueda considerarse que son humillantes para un miembro de las fuerzas
armadas de la Potencia detenedora.
La recogida de minas o de dispositivos análogos se
considerará que es un trabajo peligroso.
Artículo 53 - Duración del trabajo
No será excesiva la duración de la faena diaria de los
prisioneros de guerra, incluido el trayecto de ida y vuelta; en
ningún caso será superior a la admitida para obreros
civiles de la región, súbditos de la Potencia detenedora,
empleados en trabajos de la misma índole. Se concederá,
obligatoriamente, a los prisioneros de guerra, mediada su faena
cotidiana, un descanso de una hora por lo menos, descanso que
será igual al previsto para los obreros de la Potencia
detenedora, si éste es de más larga duración.
También se les concederá un descanso de veinticuatro
horas consecutivas cada semana preferentemente el domingo, o el
día de asueto en su país de origen. Además todo
prisionero que haya trabajado un año se beneficiará de un
reposo de ocho días consecutivos, durante el cual se le
pagará la correspondiente indemnización de trabajo.
Si se emplean métodos tales como el trabajo a destajo, no
deberán hacer excesiva la duración de la faena.
Artículo 54 - Indemnización de trabajo. Accidentes y
enfermedades a causa del trabajo
La indemnización de trabajo para los prisioneros de guerra se
determinará según las estipulaciones del artículo
62 del presente Convenio.
Los prisioneros de guerra que sean víctimas de accidentes de
trabajo o que contraigan enfermedades en el transcurso o a causa de su
trabajo recibirán la asistencia que su estado requiera.
Además, la Potencia detenedora les expedirá un
certificado médico que les permita hacer valer sus derechos ante
la Potencia a la que pertenezcan y remitirá copia del mismo a la
Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo
123.
Artículo 55 - Control médico
La aptitud de los prisioneros de guerra para el trabajo será
controlada periódicamente mediante exámenes
médicos, por lo menos una vez al mes. En estos exámenes
habrá de tenerse particularmente en cuenta la naturaleza de los
trabajos que deban realizar.
Si un prisionero de guerra se considera incapaz de trabajar,
está autorizado a presentarse ante las autoridades
médicas de su campamento; los médicos podrán
recomendar que se exima del trabajo a los prisioneros que, en su
opinión, son ineptos para la faena.
Artículo 56 - Destacamentos de trabajo
La organización y la administración de los destacamentos
de trabajo serán semejantes a las de los campamentos de
prisioneros de guerra.
Todo destacamento de trabajo continuará bajo el control de un
campamento de prisioneros de guerra del que dependerá
administrativamente. Las autoridades militares y el comandante de dicho
campamento se encargarán, bajo el control de su Gobierno, de que
se cumplan, en el destacamento de trabajo, las disposiciones del
presente Convenio.
El comandante del campamento mantendrá al día una lista
de los destacamentos de trabajo dependientes de su campamento y la
comunicará a los delegados de la Potencia protectora, del
Comité Internacional de la Cruz Roja o de otros organismos que
visiten el campamento y presten asistencia a los prisioneros de guerra.
Artículo 57 - Prisioneros que trabajan para particulares
El trato debido a los prisioneros de guerra empleados por particulares,
aunque éstos garanticen su custodia y protección bajo la
propia responsabilidad, será por lo menos igual al previsto en
el presente Convenio; la Potencia detenedora, las autoridades militares
y el comandante del campamento al que pertenezcan tales prisioneros
asumirán toda la responsabilidad por lo que respecta a la
manutención, a la asistencia, al trato y al pago de la
indemnización de trabajo de dichos prisioneros de guerra.
Tendrán éstos derecho a mantenerse en contacto con los
hombres de confianza de los campamentos de que dependan.
SECCIÓN IV - Recursos pecuniarios de los prisioneros de guerra
Artículo 58 - Recursos en dinero contante
Ya al comienzo de las hostilidades, y en espera de ponerse de acuerdo a
este respecto con la Potencia protectora, la Potencia detenedora
podrá determinar la cantidad máxima en dinero contante o
en forma análoga que pueda obrar en poder de los prisioneros de
guerra. Todo excedente legítimamente en su posesión que
les haya sido retirado o retenido, así como todo depósito
de dinero por ellos efectuado habrá de ser ingresado en su
cuenta y no podrá ser convertido en otra moneda sin su
consentimiento.
Cuando los prisioneros de guerra estén autorizados a hacer
compras o recibir servicios, contra pago en dinero contante, fuera del
campamento, efectuarán tal pago los prisioneros mismos o la
administración del campamento; ésta registrará los
gastos en el debe de la respectiva cuenta. La Potencia detenedora
impartirá las necesarias disposiciones a este respecto.
Artículo 59 - Cantidades retiradas a los prisioneros
Las cantidades en moneda de la Potencia detenedora que hayan sido
retiradas a los prisioneros de guerra en el momento de su captura, de
conformidad con el artículo 18, se ingresarán en la
respectiva cuenta, como se estipula en el artículo 64 de la
presente Sección.
Se ingresarán, asimismo, en dicha cuenta las cantidades en
moneda de la Potencia detenedora que provengan de la conversión
de esas cantidades en otras monedas, retiradas a los prisioneros de
guerra en aquel mismo momento.
Artículo 60 - Anticipos de paga
La Potencia detenedora abonará a todos los prisioneros de guerra
un anticipo de paga mensual, cuyo importe se determinará por la
conversión en la moneda de dicha Potencia, en las siguientes
cantidades:
Categoría I : prisioneros de graduación inferior a la de
sargento: ocho francos suizos.
Categoría II : sargentos y otros suboficiales o prisioneros de
graduación equivalente: doce francos suizos.
Categoría III: oficiales hasta la graduación de
capitán o de graduación equivalente: cincuenta francos
suizos.
Categoría IV : comandantes, tenientes coroneles, coroneles o
prisioneros de graduación equivalente: sesenta francos suizos.
Categoría V : generales o prisioneros de graduación
equivalente: setenta y cinco francos suizos.
Sin embargo, las Partes en conflicto interesadas podrán
modificar, mediante acuerdos especiales, el importe de los anticipos de
paga a los prisioneros de las categorías enumeradas.
Además, si las cantidades previstas en el párrafo primero
son demasiado elevadas en comparación con la paga que reciben
los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora o si, por
cualquier otra razón, plantean graves problemas a dicha
Potencia, ésta, en espera de concertar un acuerdo especial con
la Potencia de la que dependen los prisioneros de guerra con miras a
modificar tales cantidades:
a) continuará ingresando en las cuentas de los prisioneros las
cantidades indicadas en el párrafo primero;
b) podrá limitar temporalmente a importes que sean razonables
las cantidades, deducidas de los anticipos de paga, que pondrá a
disposición de los prisioneros para su uso; no obstante, para
los prisioneros de la categoría I, esas cantidades nunca
serán inferiores a las que paga la Potencia detenedora a los
miembros de las propias fuerzas armadas.
Se comunicarán sin tardanza a la Potencia protectora las razones
de tal limitación.
Artículo 61 - Paga suplementaria
La Potencia detenedora aceptará los envíos de dinero que
la Potencia de la que dependen los prisioneros de guerra les remita
como suplemento de paga, a condición de que las cantidades sean
iguales para todos los prisioneros de la misma categoría que
sean entregados a todos los prisioneros de esa categoría
dependientes de dicha Potencia, y que sean ingresados lo antes posible,
en las cuentas individuales de los prisioneros, de conformidad con las
disposiciones del artículo 64. Estos suplementos de paga no
eximirán a la Potencia detenedora de ninguna de las obligaciones
que le incumben según el presente Convenio.
Artículo 62 - Indemnización de trabajo
Los prisioneros de guerra recibirán, directamente de las
autoridades detenedoras, una indemnización equitativa por su
trabajo cuyo importe determinarán dichas autoridades, pero que
nunca podrá ser inferior a un cuarto de franco suizo por jornada
entera de trabajo. La Potencia detenedora comunicará a los
prisioneros, así como a la Potencia de la que éstos
dependan, por mediación de la Potencia protectora, el importe de
las indemnizaciones que por trabajo diario haya determinado.
Las autoridades detenedoras abonarán también un
indemnización de trabajo a los prisioneros de guerra
permanentemente asignados para ejercer funciones o realizar trabajos
profesionales en relación con la administración, el
acondicionamiento interno o la conservación de los campamentos,
así como a los prisioneros encargados de ejercer funciones
espirituales o medicas en favor de sus camaradas.
La indemnización de trabajo del hombre de confianza, de sus
auxiliares y, eventualmente, de sus consejeros, será deducida
del fondo producido por los beneficios de la cantina; su importe
será determinado por el hombre de confianza y aprobado por el
comandante del campamento. Si no hay tal fondo, las autoridades
detenedoras abonarán a estos prisioneros una equitativa
indemnización de trabajo.
Artículo 63 - Transferencias de fondos
Se autorizará que los prisioneros de guerra reciban los
envíos de dinero que les sean remitidos individual o
colectivamente
Cada prisionero dispondrá del saldo a favor de su cuenta, tal
como está previsto en el artículo siguiente, dentro de
los límites determinados por la Potencia detenedora, que
efectuará los pagos solicitados. A reserva de las restricciones
financieras o monetarias que ésta considere esenciales, los
prisioneros estarán autorizados a efectuar pagos en el
extranjero En tal caso, la Potencia detenedora favorecerá
especialmente los pagos que los prisioneros giren a las personas que
estén a su cargo.
En todo caso los prisioneros de guerra podrán previo
consentimiento de la Potencia de la que dependan, hacer que se
efectúen pagos en el propio país según el
procedimiento siguiente: la Potencia detenedora remitirá a dicha
Potencia, por mediación de la Potencia protectora, un aviso en
el que consten todas las indicaciones convenientes acerca del remitente
y del destinatario del pago, así como el importe que se ha de
pagar, expresado en la moneda de la Potencia detenedora; firmará
este aviso el prisionero interesado y llevará el visto bueno del
comandante del campamento. La Potencia detenedora adeudará este
importe en la cuenta correspondiente; las cantidades así
adeudadas serán ingresadas en el haber de la Potencia de la que
dependan los prisioneros.
Para aplicar las prescripciones precedentes, se podrá consultar
con utilidad el reglamento modelo que figura en el anejo V del presente
Convenio.
Artículo 64 - Cuenta del prisionero
La Potencia detenedora abrirá, para cada prisionero de guerra
una cuenta que contenga, por lo menos, las indicaciones siguientes
1) las cantidades debidas al prisionero o recibidas por él como
anticipo de paga, de indemnización de trabajo o por cualquier
otro motivo; las cantidades en moneda de la Potencia detenedora,
retiradas al prisionero y convertidas, tras solicitud suya, en moneda
de dicha Potencia;
2) las cantidades entregadas al prisionero en dinero contante o en
forma análoga; los pagos efectuados por su cuenta y tras
solicitud suya; las cantidades transferidas según el
párrafo tercero del artículo anterior.
Artículo 65 - Modalidades de la cuenta
Toda anotación hecha en la cuenta de un prisionero de guerra
llevará su firma o su rúbrica o la del hombre de
confianza que actúe en su nombre.
Se darán a los prisioneros de guerra, en cualquier momento,
facilidades razonables par consultar su cuenta y recibir copia de la
misma; la cuenta podrá ser verificada también por los
representantes de la Potencia protectora cuando visitan los campamentos.
Cuando prisioneros de guerra sean trasladados de un campamento a otro,
su cuenta personal los seguirá. En caso de transferencia de una
Potencia detenedora a otra, los seguirán las cantidades que les
pertenezcan y que no estén en moneda de la Potencia detenedora;
se les entregará un justificante por todas las demás
cantidades que queden en el haber de su cuenta.
La Partes en conflicto interesadas podrán entenderse entre
sí para comunicarse, por mediación de la Potencia
protectora y a intervalos determinados, los estados de cuentas de los
prisioneros de guerra.
Artículo 66 - Liquidación de la cuenta
Cuando termine el cautiverio del prisionero de guerra por
liberación o por repatriación, la Potencia detenedora le
entregará una declaración, firmada por un oficial
competente, en la que conste el saldo a favor al finalizar su
cautiverio. Por otro lado, la Potencia detenedora remitirá a la
Potencia de que dependan los prisioneros de guerra, por
mediación de la Potencia protectora, las listas en las que
figuren todas las indicaciones acerca de los prisioneros cuyo
cautiverio haya terminado por repatriación, liberación,
evasión, fallecimiento o de cualquier otro modo y en las que
consten, especialmente los saldos a favor de la respectiva cuenta. Cada
una de las hojas de estas listas será autenticada por un
representante autorizado de la Potencia detenedora.
Las disposiciones más arriba previstas podrán, mediante
acuerdo especial, ser modificadas, total o parcialmente, por las
Potencias interesadas.
La Potencia de la que dependa el prisionero de guerra asume la
responsabilidad de liquidar con éste el saldo a su favor debido
por la Potencia detenedora, finalizado el cautiverio.
Artículo 67 - Compensación entre las Partes en conflicto
Los anticipos de paga percibidos por los prisioneros de guerra, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, serán
considerados como abonos hechos en nombre de la Potencia de la que
dependen; estos anticipos de paga, así como todos los pagos
hechos por dicha Potencia en virtud del artículo 63,
párrafo tercero, y del artículo 68, serán objeto
de arreglos entre las Potencias interesadas, después de
finalizadas las hostilidades.
Artículo 68 - Solicitudes de indemnización
Toda solicitud de indemnización formulada por un prisionero de
guerra a causa de un accidente o de cualquier otra invalidez resultante
del trabajo será comunicada, por mediación de la Potencia
protectora, a la Potencia de la que dependa De conformidad con las
disposiciones del artículo 54, la Potencia detenedora
remitirá, en todos los casos, al prisionero de guerra una
declaración en la que consten la índole de la herida o de
la invalidez, las circunstancias en que se haya producido y los datos
relativos a la asistencia médica u hospitalaria que haya
recibido. Esta declaración irá firmada por un oficial
responsable de la Potencia detenedora; certificará los informes
de índole médica un médico del Servicio Sanitario.
La Potencia detenedora notificará, asimismo, a la Potencia de la
que dependan los prisioneros de guerra toda solicitud de
indemnización formulada por un prisionero acerca de los efectos
personales, de las cantidades o de los objetos de valor que le hayan
sido retirados de conformidad con el artículo 18 y que no se le
hayan restituido al ser repatriado, así como toda solicitud de
indemnización relativa a una pérdida que el prisionero
atribuya a culpa de la Potencia detenedora o de alguno de sus agentes.
En cambio, la Potencia detenedora reemplazará por cuenta suya
los efectos personales que el prisionero necesite durante su
cautiverio. En todos los casos, la Potencia detenedora remitirá
al prisionero una declaración firmada por un oficial responsable
en la que figure toda la información conveniente sobre las
razones por las cuales no se le han devuelto dichos efectos, cantidades
u objetos de valor. A la Potencia de la que dependa el prisionero se
remitirá una copia de esa declaración por
mediación de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra
prevista en el artículo 123.
SECCIÓN V - Relaciones de los prisioneros de guerra con el
exterior
Artículo 69 - Notificación de las medidas tomadas
Tan pronto como tenga en su poder a prisioneros de guerra, la Potencia
detenedora les comunicará, así como a la Potencia de la
que dependan, por mediación de la Potencia protectora, las
medidas previstas para aplicar las disposiciones de la presente
Sección; también notificará cualquier
modificación de estas medidas.
Artículo 70 - Tarjeta de captura
Se permitirá que cada prisionero de guerra dirija, tan pronto
como haya sido hecho prisionero o, a más tardar, una semana
después de su llegada a un campamento, aunque se trate de un
campamento de tránsito, e igualmente en caso de enfermedad o de
traslado a un lazareto o a otro campamento, directamente a sus
familiares, por un lado, y a la Agencia Central de Prisioneros de
Guerra prevista en el artículo 123, por otro lado, una tarjeta
redactada, si es posible, según el modelo anejo al presente
Convenio, informándolos acerca de su cautiverio, de su
dirección y del estado de salud Dichas tarjetas serán
transmitidas con la mayor rapidez posible, no pudiendo ser demoradas de
ningún modo.
Artículo 71 - Correspondencia
Los prisioneros de guerra estarán autorizados a expedir y a
recibir cartas y tarjetas postales. Si la Potencia detenedora considera
necesario limitar esta correspondencia, deberá autorizar, por lo
menos, el envío de dos cartas y de cuatro tarjetas por mes,
redactadas, dentro de lo posible, según los modelos anejos al
presente Convenio (esto sin contar las tarjetas previstas en el
artículo 70). No podrán imponerse otras limitaciones
más que si la Potencia protectora tiene motivos para
considerarlas en interés de los propios prisioneros, dadas las
dificultades con las que la Potencia detenedora tropiece para reclutar
a un número suficiente de traductores calificados a fin de
efectuar la necesaria censura Si la correspondencia dirigida a los
prisioneros ha de ser restringida, no podrá tomar tal
decisión más que la Potencia de la que dependan,
eventualmente tras solicitud de la Potencia detenedora. Las cartas y
las tarjetas deberán expedirse por los medios más
rápidos de que disponga la Potencia detenedora; no podrán
ser demoradas ni detenidas por razones de disciplina.
Los prisioneros de guerra que durante mucho tiempo no reciban noticias
de sus familiares o que no tengan la posibilidad de recibirlas o de
darlas por la vía ordinaria, así como quienes
estén separados de los suyos por distancias considerables
estarán autorizados a expedir telegramas cuyo coste se
anotará en el debe de la respectiva cuenta ante la Potencia
detenedora o se sufragará con el dinero a su disposición.
Los prisioneros se beneficiarán también de esta medida en
casos de urgencia.
Por regla general, la correspondencia de los prisioneros se
redactará en el respectivo idioma materno. Las Partes en
conflicto podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.
Las sacas que contengan la correspondencia de los prisioneros
serán cuidadosamente lacradas, o llevarán etiquetas en
las que claramente se indique su contenido, y se dirigirán a las
oficinas de correos de destino.
Artículo 72 - Envíos de socorros : I. Principios generales
Los prisioneros de guerra estarán autorizados a recibir, por
vía postal o por cualquier otro conducto, paquetes individuales
o colectivos que contengan, en especial, alimentos, ropa, medicamentos
y artículos para satisfacer sus necesidades por lo que
atañe a religión, a estudio o a asueto, incluidos libros,
objetos de culto, material científico, formularios de
exámenes, instrumentos de música, accesorios de deporte y
material que permita a los prisioneros continuar sus estudios o ejercer
una actividad artística.
Tales envíos no podrán, en ningún caso, eximir a
la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben en virtud
del presente Convenio.
Las únicas restricciones que podrán imponerse a estos
envíos serán las que proponga la Potencia protectora, en
interés de los propios prisioneros de guerra, o el Comité
Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que acuda en
ayuda de los prisioneros de guerra, solamente por lo que atañe a
los respectivos envíos a causa de sobrecarga excepcional para
los medios de transporte y de comunicación.
Las modalidades relativas a la expedición de los paquetes
individuales o colectivos serán objeto, si es necesario, de
acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, que no
podrán, en ningún caso, demorar la distribución de
los envíos de socorros a los prisioneros de guerra. Las remesas
de víveres o de ropa no contendrán libros; en general,
los socorros médicos se enviarán en paquetes colectivos.
Artículo 73 - II. Socorros colectivos
A falta de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas acerca
de las modalidades relativas a la recepción y a la
distribución de los envíos de socorros colectivos, se
aplicará el correspondiente reglamento anejo al presente
Convenio.
En los acuerdos especiales arriba mencionados no se podrá
restringir, en ningún caso, el derecho de los hombres de
confianza a tomar posesión de los envíos de socorros
colectivos destinados a los prisioneros de guerra, a distribuirlos ya
disponer de los mismos en interés de los prisioneros.
En tales acuerdos tampoco se podrá restringir el derecho que
tendrán los representantes de la Potencia protectora, del
Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier organismo
que socorra a los prisioneros y a cuyo cargo corra la
transmisión de dichos envíos colectivos, a controlar la
distribución a sus destinatarios.
Artículo 74 - Franquicia postal y de transporte
Todos los envíos de socorros para los prisioneros de guerra
estarán exentos de los derechos de entrada, de aduana y otros.
Estarán exentos de todas las tasas postales, tanto en los
países de origen y de destino como en los países
intermedios, la correspondencia los paquetes de socorros y los
envíos autorizados de dinero dirigidos a los prisioneros de
guerra o que ellos expidan por vía postal, sea directamente sea
por mediación de las oficinas de información previstas en
el artículo 122 y de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra
mencionada en el artículo 123.
Los gastos de transporte de los envíos de socorros para los
prisioneros de guerra que, a causa del peso o por cualquier otro
motivo, no puedan serles remitidos por vía postal,
correrán por cuenta de la Potencia detenedora en todos los
territorios bajo su control. Las otras Potencias Partes en el Convenio
sufragarán los gastos de transporte en el respectivo territorio.
Si no hay acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, los
gastos resultantes del transporte de estos envíos que no sean
cubiertos por las franquicias previstas más arriba
correrán por cuenta del remitente.
Las Altas Partes Contratantes procurarán reducir lo más
posible las tasas de los telegramas expedidos por los prisioneros o a
ellos dirigidos.
Artículo 75 - Transportes especiales
En caso de que las operaciones militares impidan a las Potencias
interesadas cumplir la obligación que les incumbe de garantizar
el transporte de los envíos previstos en los artículos
70, 71, 72 y 77, las Potencias protectoras interesadas, el
Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo
aceptado por las Partes en conflicto podrán encargarse de
garantizar el transporte de tales envíos con los medios
adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc. Con esta
finalidad, las Altas Partes Contratantes harán lo posible por
proporcionarles estos medios de transporte y por autorizar su
circulación, expidiendo, especialmente, los necesarios
salvoconductos.
También se podrán utilizar estos medios de transporte
para remitir:
a) la correspondencia, las listas y los informes intercambiados entre
la Agencia Central de Información prevista en el artículo
123, y las oficinas nacionales previstas en el artículo 122;
b) la correspondencia, las listas y los informes relativos a los
prisioneros de guerra que las Potencias protectoras, el Comité
Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a
los prisioneros intercambien, sea con los propios delegados sea con las
Partes en conflicto.
Las presentes disposiciones no restringen, en absoluto, el derecho de
cada Parte en conflicto a organizar, si así lo prefiere otros
medios de transporte y a expedir salvoconductos en las condiciones que
puedan estipularse.
Si no haya acuerdos especiales, sufragarán proporcionalmente los
gastos originados por el empleo de estos medios de transporte las
Partes en conflicto cuyos súbditos se beneficien de tales
servicios.
Artículo 76 - Censura y control
La censura de la correspondencia dirigida a los prisioneros o por ellos
expedida deberá efectuarse en el más breve plazo posible.
Sólo podrán hacerla los Estados remitentes y el
destinatario, y una sola vez cada uno.
El control de los envíos dirigidos a los prisioneros de guerra
no deberá efectuares en condiciones que pongan en peligro la
conservación de los artículos controlados; tendrá
lugar, a no ser que se trate de escritos o de impresos, en presencia
del destinatario o de un camarada por él autorizado. No
podrá demorarse la entrega de los envíos individuales o
colectivos a los prisioneros pretextando dificultades de censura.
Toda prohibición de correspondencia que, por razones militares o
políticas, impongan las Partes en conflicto, no podrá ser
sino provisional y de la menor duración posible.
Artículo 77 - Redacción y transmisión de
documentos legales
Las Potencias detenedoras darán todas las facilidades para la
transmisión, por mediación de la Potencia protectora o
dela Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el
artículo 123, de actas, justificantes y documentos, destinados a
los prisioneros de guerra o que de ellos emanen, en particular poderes
o testamentos.
En todo caso, las Potencias detenedoras facilitarán a los
prisioneros de guerra la redacción de tales documentos; les
autorizarán en particular, a consultar a un jurista y
tomarán las oportunas medidas para certificar la autenticidad de
su firma.
SECCIÓN VI - Relaciones de los prisioneros de guerra con las
autoridades
CAPÍTULO I QUEJAS DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA A CAUSA DEL
RÉGIMEN DEL CAUTIVERIO
Artículo 78 - Quejas y solicitudes
Los prisioneros de guerra tendrán derecho a presentar a las
autoridades militares en cuyo poder estén solicitudes por lo que
atañe al régimen de cautiverio a que se hallen sometidos.
También tendrán derecho, sin restricción alguna, a
dirigirse, sea por mediación del hombre de confianza sea
directamente si lo consideran necesario, a los representantes de las
Potencias protectoras, para indicarles los puntos sobre los cuales
tienen motivos de queja en cuanto al régimen de cautiverio.
Tales solicitudes y quejas no serán limitadas ni se
considerará que son parte integrante del contingente de
correspondencia mencionado en el artículo 71. Habrán de
ser transmitidas inmediatamente y no podrán dar lugar a castigo
alguno, aunque resulten infundadas.
Los hombres de confianza podrán enviar a los representantes de
las Potencias protectoras informes periódicos acerca de la
situación en los campamentos y de las necesidades de los
prisioneros de guerra.
CAPÍTULO II REPRESENTANTES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Artículo 79 - Elección
En cada lugar donde haya prisioneros de guerra, excepto en los que
estén los oficiales, los prisioneros eligirán libremente
y por votación secreta, cada semestre, así como en caso
de vacantes, a hombres confianza encargados de representarlos ante las
autoridades militares, ante las Potencias protectoras, ante el
Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo
que los socorra; estos hombres de confianza serán reelegibles.
En los campamentos de oficiales y personas de estatuto equivalente o en
los campamentos mixtos, el oficial prisionero de guerra más
antiguo en la graduación más alta será reconocido
como el hombre de confianza. En los campamentos de oficiales
será secundado por uno o varios consejeros elegidos por los
oficiales; en los campamentos mixtos, estos auxiliares serán
escogidos entre los prisioneros de guerra que no sean oficiales y
elegidos por ellos.
En los campamentos de trabajo para prisioneros de guerra, se
nombrará a oficiales prisioneros de la misma nacionalidad para
desempeñar las funciones administrativas del campamento que
incumban a los prisioneros de guerra. Además estos oficiales
podrán ser elegidos para los cargos de hombres de confianza de
conformidad con las disposiciones del párrafo primero del
presente artículo. En este caso, los auxiliares del hombre de
confianza serán elegidos entre los prisioneros de guerra que no
sean oficiales.
Antes de asumir sus funciones, el hombre de confianza elegido
habrá de ser aceptado por la Potencia detenedora. Si ésta
se niega a aceptar a un prisionero de guerra elegido por sus
compañeros de cautiverio, deberá comunicar a la Potencia
protectora las razones de su negativa.
En todo caso, el hombre de confianza será de la misma
nacionalidad, del mismo idioma y de las mismas costumbres que los
prisioneros de guerra por él representados. Así, los
prisioneros de guerra distribuidos en diferentes secciones de un
campamento según su nacionalidad, su idioma o sus costumbres
tendrán, en cada sección, el respectivo hombre de
confianza de conformidad con las disposiciones de los párrafos
anteriores.
Artículo 80 - Cometido
Los hombres de confianza habrán de contribuir a fomentar el
bienestar físico, moral e intelectual de los prisioneros de
guerra.
En particular, si los prisioneros deciden organizar entre ellos un
sistema de ayuda mutua, tal organización será de la
incumbencia de los hombres de confianza, independientemente de las
tareas especiales que se les asigna en otras disposiciones del presente
Convenio.
Los hombres de confianza no serán responsables, por el solo
hecho de su cometido, de las infracciones que cometan los prisioneros
de guerra.
Artículo 81 - Prerrogativas
No se podrá obligar a ningún otro trabajo a los hombres
de confianza, si con ello se entorpece el desempeño de su
cometido.
Los hombres de confianza podrán designar, de entre los
prisioneros, a los auxiliares que necesiten. Se les darán todas
las facilidades materiales y, en particular, cierta libertad de
movimientos, necesaria para la realización de sus tareas
(visitas a los destacamentos de trabajo, recepción de
envíos de socorro, etc.).
Los hombres de confianza estarán autorizados a visitar los
locales donde estén internados los prisioneros de guerra, y
éstos tendrán derecho a consultar libremente a su hombre
de confianza.
También se darán todas las facilidades a los hombres de
confianza para su correspondencia postal y telegráfica con las
autoridades detenedoras, con las Potencias protectoras, con el
Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados, con las
comisiones médicas mixtas, así como con los organismos
que socorran a los prisioneros de guerra. Los hombres de confianza que
estén en destacamentos de trabajo se beneficiarán de las
mismas facilidades para su correspondencia con el hombre de confianza
del campamento principal. Estas correspondencias no serán
limitadas ni se considerará que son parte del contingente
mencionado en el artículo 71.
Ningún hombre de confianza podrá ser trasladado sin
haberle dado el tiempo razonablemente necesario para poner a su sucesor
al corriente de los asuntos en curso.
En caso de destitución, se comunicarán los motivos de tal
decisión a la Potencia protectora.
CAPÍTULO III SANCIONES PENALES Y DISCIPLINARIAS
I. Disposiciones generales
Artículo 82 - Derecho aplicable
Los prisioneros de guerra estarán sometidos a las leyes, los
reglamentos y las órdenes generales vigentes en las fuerzas
armadas de la Potencia detenedora. Ésta estará autorizada
a tomar medidas judiciales o disciplinarias con respecto a todo
prisionero de guerra que haya cometido una infracción contra
tales leyes, reglamentos u órdenes generales. No obstante no se
autorizará persecución o sanción alguna contraria
a las disposiciones del presente capítulo.
Si en las leyes, en los reglamentos o en las órdenes generales
de la Potencia detenedora se declara que son punibles actos cometidos
por un prisionero de guerra, mientras que esos mismos actos no lo son
cuando los comete un miembro de las fuerzas armadas de la Potencia
detenedora, los correspondientes castigos sólo podrán ser
de índole disciplinaria.
Artículo 83 - Elección entre el procedimiento
disciplinario o el judicial
Cuando se trate de determinar si una infracción cometida por un
prisionero de guerra debe ser castigada disciplinaria o judicialmente
la Potencia detenedora velará por que las autoridades
competentes usen de la mayor indulgencia en la apreciación del
asunto y recurran, siempre que sea posible, a medidas disciplinarias
más bien que a diligencias judiciales.
Artículo 84 - Tribunales
Unicamente los tribunales militares podrán juzgar a un
prisionero de guerra, a no ser que en la legislación de la
Potencia detenedora se autorice expresamente que los tribunales civiles
juzguen a un miembro de las fuerzas armadas de dicha Potencia por una
infracción similar a la causante de la acusación contra
el prisionero.
En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de
guerra ante un tribunal, sea cual fuere, si no ofrece las
garantías esenciales de independencia y de imparcialidad
generalmente reconocidas y, en particular, si su procedimiento no
garantiza al acusado los derechos y los medios de defensa previstos en
el artículo 105.
Artículo 85 - Infracciones cometidas antes de la captura
Los prisioneros de guerra acusados en virtud de la legislación
de la Potencia detenedora por actos cometidos antes de haber sido
capturados disfrutarán, aunque sean condenados, de los
beneficios del presente Convenio.
Artículo 86 - “ Non bis in idem ”
Un prisionero de guerra no podrá ser castigado más que
una sola vez a causa del mismo acto o por la misma acusación.
Artículo 87 - Castigos
Los prisioneros de guerra no podrán ser sentenciados por las
autoridades militares y los tribunales de la Potencia detenedora a
castigos diferentes de los previstos para los mismos hechos con
respecto a los miembros de las fuerzas armadas de dicha Potencia.
Para determinar el castigo, los tribunales o las autoridades de la
Potencia detenedora tendrán en cuenta, en la mayor medida
posible, que el acusado, por el hecho de no ser súbdito de la
Potencia detenedora, no tiene, con respecto a ella, ningún deber
de fidelidad, y que se encuentra en su poder a causa de las
circunstancias ajenas a la propia voluntad. Tendrán la facultad
de atenuar libremente el castigo previsto para la infracción
reprochada al prisionero y no tendrán la obligación a
este respecto, de aplicar el mínimo de dicho castigo.
Están prohibidos los castigos colectivos por actos individuales
los castigos corporales, los encarcelamientos en locales donde no entre
la luz solar y, en general, toda forma de tortura o de crueldad.
Además, la Potencia detenedora no podrá privar a
ningún prisionero de guerra de su graduación ni impedirle
que lleve sus insignias.
Artículo 88 - Ejecución de los castigos
En el caso de la graduación equivalente, los oficiales,
suboficiales o soldados prisioneros de guerra castigados disciplinaria
o judicialmente no serán sometidos a un trato más severo
que el previsto, por lo que atañe al mismo castigo, para los
miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora.
Las prisioneras de guerra no serán condenadas a castigos
más severos o tratadas, mientras cumplen su castigo, con
más severidad que las mujeres pertenecientes a las fuerzas
armadas de la Potencia detenedora castigadas por una infracción
análoga.
En ningún caso, podrán ser condenadas las prisioneras de
guerra a castigos más severos o, mientras cumplan su castigo,
ser tratadas con mayor severidad que los hombres pertenecientes a las
fuerzas armadas de la Potencia detenedora castigados por una
infracción análoga.
Después de haber cumplido los castigos disciplinarios o
judiciales que se les haya impuesto, los prisioneros de guerra no
podrán ser tratados de manera distinta a los otros prisioneros.
II. Sanciones disciplinarias
Artículo 89 - Generalidades. I. Índole de los castigos
Los castigos disciplinarios aplicables a los prisioneros de guerra
serán:
1) la multa de hasta el 50 por ciento del anticipo de la paga y de la
indemnización de trabajo previstos en los artículos 60 y
62, durante un período no superior a treinta días;
2) la supresión de las ventajas concedidas aparte del trato
previsto en el presente Convenio;
3) las faenas que no duren más de dos horas al día;
4) los arrestos.
Sin embargo, el castigo consignado en el número 3 no
podrá aplicarse a los oficiales.
Los castigos disciplinarios no serán, en ningún caso,
inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los prisioneros de
guerra
Artículo 90 - II. Duración de los castigos
La duración de un mismo castigo nunca será superior a
treinta días. En caso de falta disciplinaria, se
deducirán del castigo impuesto los períodos de
detención preventiva transcurridos antes de la audiencia o la
imposición del castigo.
No podrá rebasarse el máximo de treinta días
aquí previsto aunque un prisionero de guerra haya de responder
disciplinariamente en el momento de su condena, de varios hechos
relacionados, o no, entre sí. No transcurrirá más
de un mes entre la decisión disciplinaria y su ejecución.
En el caso de que se imponga a un prisionero de guerra un nuevo castigo
disciplinario, el cumplimiento de cada uno delos castigos estará
separado por un plazo de al menos tres días, si la
duración de uno de ellos es de diez días o más.
Artículo 91 - Evasión. I. Evasión lograda
Se considerará lograda la evasión de un prisionero de
guerra cuando:
1) haya podido incorporarse a las fuerzas armadas de que dependa o a
las de una Potencia aliada;
2) haya salido del territorio bajo el poder de la Potencia detenedora o
de una Potencia detenedora o de una Potencia aliada de ésta;
3) haya llegado a un barco con bandera de la Potencia de la que dependa
o de una Potencia aliada, y que esté en las aguas territoriales
de la Potencia detenedora, a condición de que tal barco no
esté bajo la autoridad de ésta.
Los prisioneros de guerra que, tras haber logrado su evasión en
el sentido del presente artículo, vuelvan a ser capturados, no
podrán ser castigados por su anterior evasión.
Artículo 92 - II. Evasión fracasada
Un prisionero de guerra que intente evadirse y sea capturado antes de
haber logrado la evasión en el sentido del artículo 91 no
será punible, incluso en el caso de reincidencia, más que
con un castigo disciplinario.
El prisionero nuevamente capturado será entregado inmediatamente
a las autoridades militares competentes.
A pesar de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo
88, los prisioneros de guerra castigados a causa de una evasión
no lograda podrán ser sometidos a un régimen de
vigilancia especial a condición, sin embargo, de que tal
régimen no afecte a su estado de salud, que se cumpla en un
campamento de prisioneros de guerra, y no implique la supresión
de ninguna de las garantías estipuladas en el presente Convenio.
Artículo 93 - III. Infracciones afines
No se considerará la evasión o la tentativa de
evasión, aunque haya reincidencia, como una circunstancia
agravante, en el caso de que el prisionero de guerra haya de comparecer
ante los tribunales por una infracción cometida en el transcurso
de la evasión o de la tentativa de evasión.
De conformidad con las estipulaciones del artículo 83, las
infracciones cometidas por los prisioneros de guerra con la
única intención de facilitar su evasión y que no
hayan implicado violencia alguna contra las personas, por ejemplo,
infracciones contra la propiedad pública, robo sin
propósito de lucro, elaboración y uso de documentos
falsos o utilización de ropa civil, sólo darán
lugar a castigos disciplinarios.
Los prisioneros de guerra que hayan cooperado en una evasión, o
en una tentativa de evasión no recibirán, por ello,
más que un castigo disciplinario.
Artículo 94 - IV. Notificación de la captura del
prisionero evadido
Si un prisionero de guerra evadido vuelve a ser capturado, se
hará la correspondiente comunicación, según las
modalidades previstas en el artículo 122, a la Potencia de la
que dependa, con tal de que la evasión haya sido notificada
Artículo 95 - Procedimiento. I. Detención preventiva
No se mantendrá en detención preventiva a los prisioneros
de guerra acusados de faltas disciplinarias, en espera de una
decisión a no ser que la misma medida sea aplicable a los
miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora por
análogas infracciones, o que así lo exijan los intereses
superiores del mantenimiento del orden y de la disciplina en el
campamento.
Para todos los prisioneros de guerra, la detención preventiva,
en caso de faltas disciplinarias, se reducirá al mínimo
estricto y no durará más de catorce días.
Las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente
capítulo se aplicarán a los prisioneros de guerra en
detención preventiva por faltas disciplinarias.
Artículo 96 - II. Autoridades competentes y derecho de defensa
Los hechos que sean una falta contra la disciplina serán
inmediatamente objeto de una investigación.
Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades
militares superiores, no podrá imponer los castigos
disciplinarios más que un oficial con poderes disciplinarios
como comandante de campamento, o un oficial encargado que lo reemplace
o en quien haya delegado sus poderes disciplinarios. Nunca estos
poderes podrán ser delegados en un prisionero de guerra ni
ejercidos por un prisionero de guerra.
Antes de imponer un castigo disciplinario, se informará al
prisionero de guerra inculpado, con precisión, acerca de los
hechos que se le reprochan y se le dará la oportunidad de que
explique su conducta y se defienda. Estará autorizado, en
particular a presentar testigos y a recurrir, si es necesario, a los
oficios de un intérprete calificado. Se anunciará la
decisión al prisionero de guerra y al hombre de confianza.
El comandante del campamento deberá consignar en un registro los
castigos disciplinarios impuestos; este registro estará a
disposición de los representantes de la Potencia protectora.
Artículo 97 - Ejecución de los castigos. I. Locales
En ningún caso los prisioneros de guerra serán
trasladados a establecimientos penitenciarios (prisiones,
penitenciarías, cárceles etc.) para cumplir allí
castigos disciplinarios.
Todos los locales donde se cumplan castigos disciplinarios se
atendrán a las exigencias higiénicas previstas en el
artículo 25 Los prisioneros de guerra castigados
dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpieza,
según lo estipulado en el artículo 29.
Los oficiales y las personas de estatuto equivalente no
permanecerán arrestados en los mismos locales que los
suboficiales o los soldados.
Las prisioneras de guerra castigadas disciplinariamente
cumplirán el arresto en locales distintos a los de los hombres y
estarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres.
Artículo 98 - II. Garantías esenciales
Los prisioneros de guerra arrestados a causa de un castigo
disciplinario continuarán beneficiándose de las
disposiciones del presente Convenio, salvo en la medida en que la
detención las haga inaplicables. Sin embargo, en ningún
caso podrán retirárseles las ventajas de los
artículos 78 y 126.
Los cautivos castigados disciplinariamente no podrán quedar
privados de las prerrogativas de su graduación.
Los prisioneros de guerra castigados disciplinariamente tendrán
la facultad de hacer ejercicio diario y de estar al aire libre durante,
por lo menos, dos horas.
Estarán autorizados, tras solicitud propia, a presentarse a la
vista médica diaria; recibirán la asistencia que su
estado de salud requiera y, eventualmente, serán evacuados a la
enfermería del campamento o a un hospital.
Estarán a autorizados a leer y a escribir, así como a
expedir y a recibir cartas. En cambio los paquetes y los envíos
de dinero podrán no serles entregados hasta la expiración
del castigo; serán entregados, entre tanto, al hombre de
confianza que remitirá a la enfermería los
artículos perecederos que haya en los paquetes.
III. Diligencias judiciales
Artículo 99 - Reglas fundamentales. I. Principios generales
Ningún prisionero de guerra podrá ser juzgado o condenado
por un acto que no esté expresamente prohibido en la
legislación de la Potencia detenedora o en el derecho
internacional vigentes cuando se haya cometido dicho acto.
No se ejercerá presión moral o física sobre un
prisionero de guerra para inducirlo a confesarse culpable del hecho que
se le impute.
No se podrá condenar a ningún prisionero de guerra sin
que haya tenido la posibilidad de defenderse y sin que lo haya asistido
un defensor calificado.
Artículo 100 - II. Pena de muerte
Se informará a los prisioneros de guerra y a las Potencias
protectoras, tan pronto como sea posible, acerca de las infracciones
punibles con la pena de muerte en virtud de la legislación de la
Potencia detenedora.
Después, ninguna infracción podrá castigarse con
la pena de muerte, sin el asenso de la Potencia de la dependan los
prisioneros.
No podrá dictarse la pena de muerte contra un prisionero
más que si se ha llamado especialmente la atención del
tribunal de conformidad con el artículo 87, párrafo
segundo, sobre el hecho de que el acusado, por no ser súbdito de
la Potencia detenedora, no tiene para con ella ningún deber de
fidelidad y de que está en su poder por circunstancias ajenas a
su voluntad.
Artículo 101 - III. Plazo de la ejecución en caso de pena
de muerte
Si se dicta la pena de muerte contra un prisionero de guerra, no se
ejecutará la sentencia antes de haber expirado un plazo de, por
lo menos, seis meses a partir del momento en que la notificación
detallada prevista en el artículo 107 haya llegado a la Potencia
protectora a la dirección indicada.
Artículo 102 - Procedimiento. I. Condiciones para la validez de
la sentencia
Una sentencia sólo tendrá validez contra un prisionero de
guerra cuando haya sido dictada por los mismo tribunales y siguiendo el
mismo procedimiento que con respecto a las personas pertenecientes a
las fuerzas armadas de la Potencia detenedora y si, además, se
han cumplido las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 103 - II. Detención preventiva
(imputación, trato)
Las diligencias judiciales contra un prisionero de guerra se
llevarán a cabo tan rápidamente como las circunstancias
lo permitan y de modo que el proceso tenga lugar lo antes posible.
Ningún prisionero permanecerá en detención
preventiva a no ser que la misma medida sea aplicable a los miembros de
las fuerzas armadas de la Potencia detenedora por infracciones
análogas, o que lo exija el interés de la seguridad
nacional. Esta detención preventiva no durará, en
ningún caso más de tres meses.
La duración de la detención preventiva de un prisionero
de guerra se deducirá de la duración del castigo
privativo de libertad que se le haya impuesto; por lo demás,
habrá de tenerse en cuenta cuando se determina dicho castigo.
Durante su detención preventiva, los prisioneros de guerra
seguirán beneficiándose de las disposiciones de los
artículos 97 y 98 del presente capítulo.
Artículo 104 - III. Notificación de diligencias
En todos los casos en que la Potencia detenedora hay decidido incoar
diligencias judiciales contra un prisionero de guerra se lo
comunicará a la Potencia protectora lo antes posible y, por lo
menos, tres semanas antes de la vista de la causa Este plazo de tres
semanas no empezará a correr más que a partir del momento
en que dicha comunicación haya llegado a la Potencia protectora,
a la dirección previamente indicada por ésta a la
Potencia detenedora.
En la comunicación figurarán las indicaciones siguientes:
1) el nombre y los apellidos del prisionero de guerra, su
graduación, su número de matrícula, su fecha de
nacimiento y su profesión si la tiene;
2) el lugar de internamiento o de detención;
3) la especificación del motivo o de los motivos de la
acusación, con la mención de las disposiciones legales
aplicables;
4) la indicación del tribunal que juzgará, así
como de la fecha y del lugar previstos para la vista de la causa.
La Potencia detenedora hará la misma comunicación al
hombre de confianza del prisionero de guerra.
Si, al comenzar el proceso, no se aportan pruebas de que la Potencia
protectora, el prisionero y el hombre de confianza respectivo han
recibido la comunicación más arriba mencionada, al menos
tres semanas antes de la vista de la causa, ésta no podrá
tener lugar y deberá aplazarse.
Artículo 105 - IV. Derechos y medios de defensa
El prisionero de guerra tendrá derecho a que lo asista uno de
sus camaradas prisioneros, a que lo defienda un abogado calificado de
su elección, a hacer comparecer testigos y a recurrir, si lo
considera conveniente, a los oficios de un intérprete
competente. La Potencia detenedora le pondrá oportunamente al
corriente de estos derechos antes de la vista de la causa.
Si el prisionero no ha elegido defensor, la Potencia protectora le
procurará uno; para ello, dispondrá de un semana al menos
Si la Potencia protectora la solicita, la Potencia detenedora le
presentará un lista de personas calificadas para garantizar la
defensa. En el caso de que ni el prisionero de guerra ni la Potencia
protectora hayan elegido defensor, la Potencia detenedora
nombrará de oficio a un abogado calificado para defender al
acusado.
Para preparar la defensa del acusado, el defensor dispondrá de
un plazo de dos semanas, por lo menos, antes de la vista de la causa,
así como de las facilidades necesarias; podrá, en
particular, visitar libremente al acusado y conversar con él sin
testigos. Podrá conversar con todos los testigos de descargo,
incluidos prisioneros de guerra. Se beneficiará de estas
facilidades hasta la expiración de los plazos de
apelación.
El prisionero de guerra acusado recibirá, con suficiente tiempo,
antes de comenzar la vista de la causa, comunicación, en idioma
que comprenda, del auto de procesamiento así como de los autos
que, en general, se notifican al acusado en virtud de las leyes
vigentes en los ejércitos de la Potencia detenedora. La misma
comunicación deberá hacerse, en las mismas condiciones, a
su defensor.
Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a
asistir al proceso, a no ser que tenga lugar, excepcionalmente a puerta
cerrada en interés de la seguridad del Estado; en tal caso, la
Potencia detenedora se lo comunicará a la Potencia protectora.
Artículo 106 - V. Apelaciones
Todo prisionero de guerra tendrá derecho, en las mismas
condiciones que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia
detenedora, a recurrir en apelación, en casación o en
revisión, por toda sentencia dictada contra él.
Será plenamente informado acerca de sus derechos de recurso
así como acerca de los plazos requeridos para ejercerlos.
Artículo 107 - VI. Notificación de la sentencia
Toda sentencia dictada contra un prisionero de guerra será
comunicada inmediatamente a la Potencia protectora, en forma de
notificación somera, haciendo constar, al mismo tiempo, si el
prisionero tiene derecho a recurrir en apelación, en
casación o en revisión. Esta comunicación se
hará también al hombre de confianza respectivo. Se
informará, asimismo al prisionero de guerra y en idioma que
comprenda, si la sentencia no se ha dictado en su presencia.
Además, la Potencia detenedora comunicará inmediatamente
a la Potencia protectora la decisión del prisionero de guerra de
ejercer o no, sus derechos de recurso.
Además, en caso de condena definitiva y, si se trata de pena de
muerte, en caso de condena dictada en primera instancia la Potencia
detenedora dirigirá, tan pronto como sea posible, a la Potencia
protectora, una detallada comunicación que contenga:
1) el texto exacto de la sentencia;
2) un informe resumido del sumario y del proceso poniendo de relieve,
en particular, los elementos de la acusación y dela defensa;
3) la indicación, cuando sea el caso, del establecimiento donde
habrá de cumplirse la sentencia.
Las comunicaciones previstas en los párrafos anteriores se
remitirán a la Potencia protectora a la dirección
previamente indicada por ésta a la Potencia detenedora.
Artículo 108 - Cumplimiento de las sentencias. Régimen
penitenciario
Las sentencias dictadas contra los prisioneros de guerra en virtud de
juicios ya legítimamente ejecutivos, se cumplirán en los
mismos establecimientos y en las mismas condiciones que para los
miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora Estas
condiciones serán, en todo caso, conformes a las exigencias de
higiene y de humanidad.
Una prisionera de guerra contra quien se haya dictado tal sentencia, la
cumplirá en locales distintos y bajo la vigilancia de mujeres.
En todo caso, los prisioneros de guerra condenados a castigos
privativos de libertad seguirán beneficiándose de las
disposiciones de los artículos 78 y 126 del presente Convenio.
Además, estarán autorizados a recibir y a enviar
correspondencia a recibir, por lo menos, un paquete de socorros por mes
y a hacer ejercicio con regularidad al aire libre recibirán la
asistencia médica que su estado de salud requiera, así
como la ayuda espiritual que deseen. Los castigos que hayan de
infligírseles serán conformes a las disposiciones del
artículo 87, párrafo tercero.
TÍTULO IV - FIN DE CAUTIVERIO
SECCIÓN I - Repatriación directa y hospitalización
en país neutra
Artículo 109 - Generalidades
Las Partes en conflicto tendrán la obligación, a reserva
de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente
artículo, de repatriar sin consideración del
número ni de la graduación y después de haberlos
puesto en condiciones de ser trasladados a los prisioneros de guerra
gravemente enfermos o heridos, de conformidad con el párrafo
primero del artículo siguiente.
Durante las hostilidades, las Partes en conflicto harán lo
posible, con la colaboración de las Potencias neutrales
interesadas para organizar la hospitalización, en país
neutral, de los prisioneros heridos o enfermos mencionados en el
párrafo segundo del artículo siguiente; además,
podrán concertar acuerdos con miras a la repatriación
directa o al internamiento en país neutral, de los prisioneros
en buen estado de salud que hayan padecido cautiverio.
Ningún prisionero de guerra herido o enfermo candidato a la
repatriación, de conformidad con el párrafo primero del
presente artículo, podrá ser repatriado, durante las
hostilidades, contra su voluntad.
Artículo 110 - Casos de repatriación o de
hospitalización
Serán repatriados directamente:
1) los heridos y los enfermos incurables cuya aptitud intelectual o
física parezca haber sufrido considerable disminución;
2) los heridos y los enfermos que, según las previsiones
médicas, no puedan curar en el transcurso de un año, cuyo
estado requiera un tratamiento y cuya aptitud intelectual o
física parezca haber sufrido considerable disminución;
3) los heridos y los enfermos curados cuya aptitud intelectual o
física parezca haber sufrido considerable y permanente
disminución.
Podrán ser hospitalizados en país neutral:
1) los heridos y los enfermos cuya curación pueda preverse para
el año que siga al fecha de la herida o al comienzo dela
enfermedad, si el tratamiento en país neutral permite prever una
curación más segura y más rápida;
2) los prisioneros de guerra cuya salud intelectual o física se
vea, según las previsiones médicas, seriamente amenazada
por el mantenimiento en cautiverio, pero a quienes pueda sustraer de
esa amenaza una hospitalización en país neutral.
Las condiciones que hayan de reunir los prisioneros de guerra
hospitalizados en país neutral para ser repatriados se
determinarán así como su estatuto, por acuerdos entre las
Potencias interesadas. En general, serán repatriados los
prisioneros de guerra hospitalizados en país neutral que
pertenezcan a las categorías siguientes:
1) aquéllos cuyo estado de salud se haya agravado hasta el punto
de reunir las condiciones para la repatriación directa;
2) aquéllos cuya aptitud intelectual o física
continúe estando, después de tratamiento,
considerablemente disminuida.
A falta de acuerdos especiales entre las Partes en conflicto
interesadas para determinar los casos de invalidez o de enfermedad que
impliquen la repatriación directa o la hospitalización en
país neutral, estos casos se determinarán de conformidad
con los principios contenidos en el acuerdo-modelo relativo a la
repatriación directa y a la hospitalización en
país neutral de los prisioneros de guerra heridos y enfermos y
en el reglamento relativo a las Comisiones médicas mixtas anejos
al presente Convenio.
Artículo 111 - Internamiento en países neutrales
La Potencia detenedora, la Potencia de la que dependan los prisioneros
de guerra y una Potencia neutral aceptada por esas dos Potencias
harán lo posible por concertar acuerdos que permitan el
internamiento de los prisioneros de guerra en el territorio de dicha
Potencia neutral hasta el cese de las hostilidades.
Artículo 112 - Comisiones médicas mixtas
Ya al comienzo del conflicto, se designarán Comisiones
médicas mixtas a fin de examinar a los prisioneros enfermos y
heridos y para tomar las decisiones convenientes a su respecto. La
designación, los deberes y el funcionamiento de estas Comisiones
serán conformes a las disposiciones del reglamento anejo al
presente Convenio.
Sin embargo, los prisioneros que, en opinión de las autoridades
médicas de la Potencia detenedora estén claramente
heridos o enfermos de gravedad, podrá ser repatriados sin que
hayan de ser examinados por una Comisión médica mixta
Artículo 113 - Derechos de los prisioneros a ser examinados por
las Comisiones médicas mixtas
Aparte de los que hayan sido designados por las autoridades
médicas de la Potencia detenedora, los prisioneros heridos o
enfermos pertenecientes a las categorías a continuación
enumeradas tendrán derecho a presentarse para ser examinados por
las Comisiones médicas mixtas previstas en el artículo
anterior:
1) los heridos y los enfermos propuestos por un médico
compatriota o súbdito de una Potencia Parte en el conflicto y
aliada de la Potencia de la que ellos dependan, que esté
ejerciendo sus funciones en el campamento;
2) los heridos y los enfermos propuestos por su hombre de confianza;
3) los heridos y los enfermos que hayan sido propuestos por la Potencia
de la que dependan o por un organismo reconocido por esta Potencia, que
acuda en ayuda de los prisioneros.
Los prisioneros de guerra no pertenecientes a una de estas tres
categorías podrán presentarse, no obstante, para ser
examinados por las Comisiones médicas mixtas, pero no lo
serán sino después de los de dichas categorías.
El médico compatriota de los prisioneros de guerra sometidos al
examen de la Comisión médica mixta y su hombre de
confianza están autorizados a asistir a ese examen.
Artículo 114 - Prisioneros víctimas de accidentes
Los prisioneros de guerra víctimas de accidentes, exceptuados
los heridos voluntarios, se beneficiarán, por lo que
atañe a la repatriación o eventualmente a la
hospitalización en país neutral, de las disposiciones del
presente Convenio.
Artículo 115 - Prisioneros cumpliendo castigos
Ningún prisionero de guerra condenado a cumplir un castigo
disciplinario, que reúna las condiciones previstas para la
repatriación o la hospitalización en país neutral,
podrá ser retenido por no haber cumplido su castigo.
Los prisioneros de guerra procesados o condenados judicialmente, que
sean candidatos a la repatriación o a la hospitalización
en país neutral, podrán beneficiarse de estas medidas
antes de finalizar el proceso o el cumplimiento del castigo si lo
consiente la Potencia detenedora.
Las Partes en conflicto se comunicarán los nombres de los que
queden retenidos hasta que finalice el proceso o el cumplimiento del
castigo.
Artículo 116 - Gastos de repatriación
Los gastos de repatriación de los prisioneros de guerra o de su
traslado a un país neutral correrán por cuenta de la
Potencia de la que dependan, a partir de la frontera de la Potencia
detenedora.
Artículo 117 - Actividad después de la repatriación
A ningún repatriado se podrá asignar un servicio militar
activo.
SECCIÓN II Liberación y repatriación de los
prisioneros de guerra después de finalizadas las hostilidades
Artículo 118 - Liberación y repatriación
Los prisioneros de guerra serán liberados y repatriados, sin
demora, tras haber finalizado las hostilidades activas.
Si no hay disposiciones a este respecto en un convenio concertado entre
las Partes en conflicto para finalizar las hostilidades o a falta de
tal convenio, cada una de las Partes detenedoras trazará por
sí misma y realizará sin tardanza un plan de
repatriación de conformidad con el principio enunciado en el
párrafo anterior.
En uno y otro caso, las medidas adoptadas se comunicarán a los
prisioneros de guerra.
Los gastos ocasionados por la repatriación de los prisioneros de
guerra habrán de ser repartidos, en todo caso, equitativamente
entre la Potencia detenedora y la Potencia de la que dependan los
prisioneros. A este respecto, se observarán para el reparto, los
principios siguientes:
a) cuando esas dos Potencias sean limítrofes, la Potencia de la
que dependan los prisioneros de guerra asumirá los gastos de la
repatriación a partir de la frontera de la Potencia detenedora;
b) cuando esas dos Potencias no sean limítrofes, la Potencia
detenedora asumirá los gastos de traslado de los prisioneros de
guerra en su territorio hasta su frontera o su puerto de embarque
más próximo a la Potencia de la que dependan En cuanto al
resto de los gastos ocasionados por la repatriación, las Partes
interesadas se pondrán de acuerdo para repartírselos
equitativamente. Tal acuerdo no podrá justificar, en
ningún caso, la más mínima tardanza en la
repatriación de los prisioneros de guerra.
Artículo 119 - Modalidades diversas
Se efectuará la repatriación en condiciones
análogas a las previstas en los artículos 46 a 48, ambos
incluidos, del presente Convenio para el traslado de los prisioneros de
guerra y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 118,
así como las que siguen.
Al efectuarse la repatriación, los objetos de valor retirados a
los prisioneros de guerra, de conformidad con las disposiciones del
artículo 18, y las cantidades en moneda extranjera que no hayan
sido convertidas en la moneda de la Potencia detenedora les
serán restituidos. Los objetos de valor y las cantidades en
moneda extranjera que, por la razón que fuere, no hayan sido
restituidos a los prisioneros al ser repatriados, serán
entregados a la oficina de información prevista en el
artículo 122.
Los prisioneros de guerra estarán autorizados a llevar consigo
los efectos personales, su correspondencia y los paquetes que hayan
recibido; podrá limitarse el peso de estos efectos, si las
circunstancias de la repatriación lo requieren, a lo que el
prisionero pueda razonablemente llevar; en todo caso, se
permitirá que cada prisionero lleve, por lo menos, veinticinco
kilos.
Los demás objetos personales del prisionero repatriado
quedarán en poder de la Potencia detenedora, que se los
remitirá tan pronto como haya concertado con la Potencia de la
que dependa el prisionero un acuerdo en el que se determinen las
modalidades de su transporte y el pago de los gastos que éste
ocasione.
Los prisioneros de guerra procesados por un crimen o un delito penal
podrán ser retenidos hasta que finalice el proceso y
eventualmente, hasta que hayan cumplido la sentencia. Dígase lo
mismo por lo que respecta a los condenados por un crimen o un delito de
derecho penal.
Las Partes en conflicto se comunicarán los nombres de los
prisioneros de guerra que queden retenidos hasta que finalice el
proceso o el cumplimiento de la sentencia.
Las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo para instituir
comisiones a fin de localizar a los prisioneros dispersos y garantizar
su repatriación en el más breve plazo.
SECCIÓN III - Fallecimiento de prisioneros de guerra
Artículo 120 - Testamentos, actas de defunción,
inhumación, incineración
Los testamentos de los prisioneros de guerra se redactarán de
modo que reúnan las condiciones de validez requeridas por la
legislación de su país de origen, el cual tomará
las medidas necesarias para poner dichas condiciones en conocimiento de
la Potencia detenedora. Tras solicitud del prisionero de guerra, y en
todo caso después de su muerte, el testamento será
transmitido sin demora a la Potencia protectora; una copia, certificada
como fiel, será remitida a la Agencia Central de
Información.
Los certificados de defunción de conformidad con el modelo anejo
al presente Convenio, o listas, firmadas por un oficial encargado de
todos los prisioneros de guerra muertos en cautiverio, serán
remitidos en el más breve plazo, a la Oficina de
Información de los Prisioneros de Guerra instituida según
el artículo 122. Los datos de identificación cuya lista
figura en el tercer párrafo del artículo 17, el lugar y
la fecha del fallecimiento, la causa de éste, el lugar y la
fecha de inhumación así como toda la información
necesaria para identificar las tumbas, deberán figurar en esos
certificados o en esas listas.
Al entierro o a la incineración deberá preceder un examen
médico del cadáver para comprobar el fallecimiento,
posibilitar la redacción de un informe y, si procede,
identificar al difunto.
Las autoridades detenedoras velarán por que los prisioneros de
guerra fallecidos en cautiverio sean enterrados honrosamente si es
posible según los ritos de la religión a la que
pertenecían, y por que las tumbas sean respetadas, decentemente
mantenidas y marcadas de modo que siempre puedan ser reconocidas.
Siempre que sea posible, los prisioneros de guerra fallecidos que
dependían de la misma Potencia serán enterrados en el
mismo lugar.
Los prisioneros de guerra fallecidos serán enterrados
individualmente, excepto en caso de fuerza mayor que imponga una tumba
colectiva. Los cadáveres no podrán ser incinerados
más que si imperiosas razones de higiene o la religión
del fallecido lo requieren, o si éste expresó tal deseo.
En caso de incineración, se hará constar en el acta de
defunción, con indicación de los motivos.
A fin de que siempre puedan encontrarse las tumbas, habrá de
registrar todos los datos relativos a éstas y a las inhumaciones
el Servicio de Tumbas instituido por la Potencia detenedora.
Serán transmitidos a la Potencia de la que dependían
estos prisioneros de guerra las listas de las tumbas y los datos
relativos a los prisioneros de guerra enterrados en cementerios o en
otro lugar. Incumbirá a la Potencia que controle el territorio,
si es Parte en el Convenio, cuidar dichas tumbas y registrar todo
traslado ulterior de los cadáveres.
Estas disposiciones se aplican también a las cenizas, que
serán conservadas por el Servicio de Tumbas hasta que el
país de origen comunique las disposiciones definitivas que desea
tomar a este respecto.
Artículo 121 - Prisioneros muertos o heridos en circunstancias
especiales
Toda muerte o toda herida grave de un prisionero de guerra, causada, o
que haya sospecha de haber sido causada, por un centinela, por otro
prisionero de guerra o por cualquier otra persona, así como todo
fallecimiento cuya causa se ignore será inmediatamente objeto de
un investigación oficial por parte de la Potencia detenedora.
Acerca de este asunto se informará inmediatamente a la Potencia
protectora. Se recogerán las declaraciones de los testigos
especialmente las de los prisioneros de guerra; se remitirá a
dicha Potencia un informe en el que éstas figuren.
Si la investigación prueba la culpabilidad de un o de varias
personas, la Potencia detenedora tomará las oportunas medidas
para incoar diligencias judiciales contra el responsable o los
responsables.
TÍTULO V - OFICINA DE INFORMACIÓN Y SOCIEDADES DE SOCORRO
POR LO QUE ATAÑE A LOS PRISIONEROS DE GUERRA
Artículo 122 - Oficinas nacionales
Ya al comienzo de un conflicto, y en todos los casos de
ocupación, cada una de las Partes en conflicto
constituirá una oficina oficial de información por lo que
respecta a los prisioneros de guerra que estén en su poder; las
Potencias neutrales o no beligerantes que hayan recibido en su
territorio a personas pertenecientes a una de las categorías
mencionadas en el artículo 4 harán otro tanto con
respecto a estas personas. La Potencia interesada velará por que
la oficina de información disponga de los locales, del material
y del personal necesarios para funcionar eficazmente. Tendrá
libertad para emplear en ella a prisioneros de guerra, respetando las
condiciones estipuladas en la Sección del presente Convenio
referente al trabajo de los prisioneros de guerra.
En el más breve plazo posible, cada una de las Partes en
conflicto proporcionará a su oficina los datos de que se trata
en los párrafos cuarto, quinto y sexto del presente
artículo, por lo que respecta a toda persona enemiga
perteneciente a una de las categorías mencionadas en el
artículo 4 y caídas en su poder. De igual modo
actuarán las Potencias neutrales o no beligerantes con respecto
a las personas de esas categorías que hayan recibido en su
territorio.
La oficina remitirá urgentemente, por los medios más
rápidos, tales datos a las Potencias interesadas, mediante, por
un lado las Potencias protectoras, y, por otro lado, la Agencia Central
prevista en el artículo 123.
Estos datos permitirán avisar rápidamente a las familias
interesadas. Si obran en poder de la oficina de información,
estos datos contendrán, para cada prisionero de guerra, a
reserva de las disposiciones del artículo 17, el nombre, los
apellidos la graduación, el número de matrícula,
el lugar y la fecha completa de nacimiento, la indicación de la
Potencia de la que dependa, el nombre del padre y el apellido de
soltera de la madre, el nombre y la dirección de la persona
quien se deba informar, así como la dirección a la que
puede dirirgirse la correspondencia para el prisionero. La oficina de
información recibirá de los diversos servicios
competentes las indicaciones relativas a traslados, liberaciones,
repatriaciones evasiones, hospitalizaciones, fallecimientos, y las
transmitirá del modo previsto en el párrafo tercero del
presente artículo.
De la misma manera se transmitirán con regularidad, a ser
posible cada semana, datos relativos al estado de salud de los
prisioneros de guerra gravemente heridos o enfermos.
La oficina de información se encargará también de
responder a todas las solicitudes que se le hagan relativas a los
prisioneros de guerra, incluidos los muertos en cautiverio;
efectuará las investigaciones necesarias para conseguir los
datos solicitados que no obren en su poder.
Todas las comunicaciones escritas que haga la oficina serán
autenticadas con una firma o con un sello.
Además, incumbirá a la oficina de información
recoger y transmitir a las Potencias interesadas todos los objetos
personales de valor, incluidas las cantidades en moneda que no sea la
de la Potencia detenedora y los documentos que tengan importancia para
los parientes próximos, dejados por los prisioneros de guerra al
tener lugar su repatriación, liberación evasión o
fallecimiento. La oficina enviará estos objetos en paquetes
lacrados, que contendrán también declaraciones en las que
se consigne con precisión la identidad de las personas a quienes
pertenecían los objetos, así como un inventario completo
del paquete. Los otros efectos personales de estos prisioneros
serán remitidos de conformidad con los acuerdos concertados
entre las Partes en conflicto interesadas.
Artículo 123 - Agencia Central
Se instituirá en cada país neutral una Agencia Central de
Información por lo que respecta a los prisioneros de guerra. El
Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá, si lo
juzga necesario, a las Potencias interesadas, la organización de
tal Agencia.
Esta Agencia se encargará de concentrar todos los datos
relativos a los prisioneros que pueda lograr por conductos oficiales o
privados; los transmitirá, lo más rápidamente
posible, al país de origen de los prisioneros o a la Potencia de
laque dependan. Recibirá de las Partes en conflicto, para
efectuar tales transmisiones, todas las facilidades.
Las Altas Partes Contratantes, y en particular aquellas cuyos
súbditos se beneficien de los servicios de la Agencia Central
serán invitadas a proporcionar a ésta el apoyo financiero
que necesite.
No se deberá considerar que estas disposiciones restringen la
actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y
de las sociedades de socorro mencionadas en el artículo 125.
Artículo 124 - Franquicias
Las oficinas nacionales de información y la Agencia Central de
Información se beneficiarán de franquicia postal,
así como todas las exenciones previstas en el artículo 74
y, en toda la medida posible, de franquicia telegráfica o, por
lo menos de considerable reducción de tarifas.
Artículo 125 - Sociedades de socorro y otros organismos
A reserva de las medidas que consideren indispensables para garantizar
su seguridad o para hacer frente a cualquier otra necesidad razonable,
las Potencias detenedoras dispensarán la mejor acogida a las
organizaciones religiosas, a las sociedades de socorro o a cualquier
otro organismo que presten ayuda a los prisioneros de guerra. Les
darán, así como a sus delegados debidamente autorizados,
las facilidades necesarias para visitar a los prisioneros, para
distribuirles socorros material de toda procedencia destinado a fines
religiosos, educativos y recreativos, o para ayudarlos a organizar su
tiempo disponible en los campamentos. Las sociedades o los organismos
citados podrán constituirse, sea en el territorio de la Potencia
detenedora sea en otro país, o podrán ser de
índole internacional.
La Potencia detenedora podrá limitar el número de las
sociedades y de los organismos cuyos delegados estén autorizados
a desplegar actividades en su territorio y bajo su control, a
condición, sin embargo, de que tal limitación no impida
prestar eficaz y suficiente ayuda a todos los prisioneros de guerra.
La situación particular del Comité Internacional de la
Cruz Roja a este respecto será siempre reconocida y respetada.
Cuando se entreguen a los prisioneros de guerra socorros o material con
la finalidad arriba indicada, o al menos en plazo breve, se
enviarán a la sociedad de socorro o al organismo remitente
recibos firmados por el hombre de confianza de estos prisioneros,
relativos a cada remesa. Simultáneamente, las autoridades
administrativas que custodien a los prisioneros remitirán
recibos relativos a estos envíos.
TÍTULO VI - APLICACIÓN DEL CONVENIO
SECCIÓN I - Disposiciones generales
Artículo 126 - Control
Los representantes o los delegados de las Potencias protectoras
estarán autorizados a trasladarse a todos los lugares donde haya
prisioneros de guerra, especialmente a los lugares de internamiento, de
detención y de trabajo; tendrán acceso a todos los
locales utilizados por los prisioneros. También estarán
autorizados a presentarse en todos los lugares de salida, de paso o de
llegada de prisioneros trasladados. Podrán conversar sin
testigos con los prisioneros y, en particular con su hombre de
confianza, por mediación de un intérprete, si es
necesario.
Los representantes y los delegados de las Potencias protectoras
tendrán entera libertad en cuanto a la elección de los
lugares que deseen visitar; no se limitarán la duración y
la frecuencia de estas visitas, que no pueden prohibirse más que
a causa de imperiosas necesidades militares y sólo excepcional y
temporalmente.
La Potencia detenedora y la Potencia de la que dependan los prisioneros
que hayan de ser visitados podrán ponerse de acuerdo
eventualmente, para que compatriotas de los prisioneros sean admitidos
a participar en las visitas.
Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja se
beneficiarán de las mismas prerrogativas. La designación
de estos delegados estará sometida a la aceptación de la
Potencia en cuyo poder estén los prisioneros de guerra que hayan
de ser visitados.
Artículo 127 - Difusión del Convenio
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más
ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra,
el texto del presente Convenio en el país respectivo, y
especialmente a incorporar su estudio en los programas de
instrucción militar y, si es posible, civil, de modo que sus
principios sean conocidos por el conjunto de fuerzas armadas y de la
población.
Las autoridades militares u otras que, en tiempo de guerra, asuman
responsabilidades con respecto a los prisioneros de guerra
deberán tener el texto del Convenio y ponerse especialmente al
corriente de sus disposiciones.
Artículo 128 - Traducciones. Normas de aplicación
Las Altas Partes Contratantes se comunicarán, por
mediación del Consejo Federal Suizo y, durante las hostilidades,
por mediación de las Potencias protectoras, las traducciones
oficiales del presente Convenio, así como las leyes y los
reglamentos que tal vez hayan adoptado para garantizar su
aplicación.
Artículo 129 - Sanciones penales. I. Generalidades
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las
oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones
penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado
orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el
presente Convenio definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación
de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado
cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá
hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su
nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y
según las condiciones previstas en la propia legislación,
entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante
interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.
Cada Partes Contratante tomará las oportunas medidas para que
cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el
artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del
presente Convenio.
Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de
garantías de procedimiento y de libre defensa, que no
podrán ser inferiores a las previstas en los artículos
105 y siguientes del presente Convenio.
Artículo 130 - II. Infracciones graves
Las infracciones graves a las que se refiere el artículo
anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes si
se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el
homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los
experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente
grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad
física o la salud, el hecho de forzar a un prisionero de guerra
a servir a las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de
privarlo de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente
según las prescripciones del presente Convenio.
Artículo 131 - III. Responsabilidades de las Partes Contratantes
Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra
Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella
misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en
el artículo anterior.
Artículo 132 - Procedimiento de encuesta
Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá
iniciarse una encuesta, según las modalidades que se determinen
entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violación del
Convenio.
Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las
Partes se entenderán para elegir un árbitro, que
decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya de
seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto
harán que cese y la reprimirán lo más
rápidamente posible.
SECCIÓN II - Disposiciones finales
Artículo 133 - Idiomas
El presente Convenio está redactado en francés y en
inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.
El Consejo Federal Suizo se encargará de que se hagan
traducciones oficiales del Convenio en los idiomas ruso y español
Artículo 134 - Relación con el Convenio de 1929
El presente Convenio sustituye al Convenio del 27 de julio de 1929 en
las relaciones entre las Altas Partes Contratantes.
Artículo 135 - Relación con los Convenios de La Haya
En las relaciones entre Potencias obligadas por el Convenio de La Haya,
relativo a las leyes y costumbres de la guerra en tierra, sea el del 29
de julio de 1899 sea el del 18 de octubre de 1907, y que sean Partes en
el presente Convenio, éste completará el capítulo
II del Reglamento anejo a dichos Convenios de La Haya.
Artículo 136 - Firma
El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser
firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias
representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de
1949, así como de las Potencias no representadas en esta
Conferencia que son Partes en el Convenio del 27 de julio de 1929.
Artículo 137 - Ratificación
El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las
ratificaciones serán depositadas en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación se
levantará acta, una copia de la cual, certificada como fiel,
será remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias
en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la
adhesión.
Artículo 138 - Entrada en vigor
El presente Convenio entrará en vigor seis meses después
de haber sido depositados, al menos, dos instrumentos de
ratificación Posteriormente, entrará en vigor para cada
Alta Parte Contratante seis meses después del depósito de
su instrumento de ratificación.
Artículo 139 - Adhesión
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio
quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo
nombre no haya sido firmado.
Artículo 140 - Notificación de las adhesiones
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal
Suizo, y surtirán efectos seis meses después de la fecha
en que éste las haya recibido.
El consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas las
Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la
adhesión.
Artículo 141 - Efecto inmediato
Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 harán
que surtan efectos inmediatos las ratificaciones depositadas y las
adhesiones notificadas por las Partes en conflicto antes o
después del comienzo de las hostilidades o de la
ocupación. La comunicación de las ratificaciones o de las
adhesiones de las Partes en conflicto la hará, por la vía
más rápida, el Consejo Federal Suizo.
Artículo 142 - Denuncia
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de
denunciar el presente Convenio.
La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal
Suizo, que comunicará la notificación a los Gobiernos de
todas las Altas Partes Contratantes.
La denuncia surtirá efectos un año después de su
notificación al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia
notificada cuando la Potencia denunciante esté implicada en un
conflicto no surtirá efecto alguno mientras no se haya
concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las
operaciones de liberación y de repatriación de las
personas protegidas por el presente Convenio.
La denuncia sólo será válida para con la Potencia
denunciante. No surtirá efecto alguno sobre las obligaciones que
las Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios
del derecho de gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre
naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de
la conciencia pública.
Artículo 143 - Registro en las Naciones Unidas
El Consejo Federal Suizo hará registrar este Convenio en la
Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo
informará asimismo a la Secretaría de las Naciones Unidas
acerca de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba
por lo que atañe al presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, tras haber depositado los
respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e
inglés. El original debe depositarse en los archivos dela
Confederación Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitirá
una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los
Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan
adherido al Convenio.
*******
ANEXO I
Acuerdo modelo relativo a la repatriación directa y a la
hospitalización en país neutral de los prisioneros de
guerra heridos o enfermos
(Véase artículo 110)
I. Principios para la repatriación directa o la
hospitalización en país neutral
A. Repatriación directa
Serán repatriados directamente:
1) Todos los prisioneros de guerra que padezcan los trastornos
siguientes, resultantes de traumatismos: pérdida de un miembro,
parálisis, trastornos articulares u otros, a condición de
que se trate, por lo menos, de la pérdida de una mano o de un
pie, o que sea equivalente a la pérdida de una mano o de un pie.
Sin perjuicio de interpretación más amplia, se
considerará que los casos siguientes equivalen a la
pérdida de una mano o de un pie:
a) Pérdida de la mano, de todos los dedos o del pulgar y del
índice de una mano; pérdida del pie o de todos los dedos
y de los metatarsos de un pie.
b) Anquilosamiento, pérdida de tejido óseo,
retracción cicatrizante que anule el funcionamiento de una de
las grandes articulaciones digitales de una mano.
c) Pseudoartrosis de los huesos largos.
d) Deformidades resultantes de fracturas u otro accidente y que
impliquen grave disminución de la actividad y de la aptitud para
llevar pesos.
2) Todos los prisioneros de guerra heridos cuyo estado haya llegado a
ser crónico hasta el punto de que el pronóstico parezca
excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento dentro del
año que sigue a la fecha de la herida, por ejemplo en caso de:
a) Proyectil en el corazón, aunque la Comisión
médica mixta no haya podido comprobar, al efectuar su examen,
perturbaciones graves.
b) Esquirla metálica en el cerebro o en los pulmones, aunque la
Comisión médica mixta no haya podido comprobar, al
efectuar su examen, reacción local o general.
c) Osteomielitis cuya cura no pueda pronosticarse para el transcurso
del año que sigue a la herida y que parezca abocada al
anquilosamiento de una articulación o a otras alteraciones
equivalentes a la pérdida de una mano o de un pie.
d) Herida penetrante y supurante en las grandes articulaciones.
e) Herida en el cráneo con pérdida o desplazamiento de
tejido óseo.
f) Herida o quemadura en la cara con pérdida de tejido y
lesiones funcionales.
g) Herida en la médula espinal.
h) Lesión de los nervios periféricos cuyas consecuencias
equivalgan a la pérdida de una mano o de un pie y cuya
curación requiera más de un año después de
la herida, por ejemplo: herida en el plexo braquial o lumbo-sacro, en
los nervios mediano o ciático, herida combinada en los nervios
radial y cubital o en los nervios peroneo común y tibial, etc.
La herida aislada en los nervios radial, cubital, peroneo o tibial no
justifica la repatriación, salvo en casos de contracciones o de
perturbaciones neurotróficas graves.
i) Herida en el aparato urinario que comprometa seriamente su
funcionamiento.
3) Todos los prisioneros de guerra enfermos cuyo estado haya llegado a
ser crónico hasta el punto del que el pronóstico parezca
excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento dentro del
año que sigue al comienzo de la enfermedad, por ejemplo en caso
de:
a) Tuberculosis evolutiva del órgano que fuere, que,
según los pronósticos médicos, ya no pueda ser
curada o, al menos seriamente mejorada mediante tratamiento en
país neutral.
b) Pleuresía exudativa.
c) Enfermedades graves de los órganos respiratorios, de
etiología no tuberculosa, que se supongan incurables, por
ejemplo: enfisema pulmonar grave (con o sin bronquitis), asma
crónica; bronquitis crónica que se prolongue más
de un año en el cautiverio; broncoectasia; etc.
d) Enfermedades crónicas graves de la circulación, por
ejemplo: enfermedades valvulares y del miocardio que hayan dado
señales de descompensación durante el cautiverio, aunque
la Comisión médica mixta, no pueda comprobar, al efectuar
su examen, ninguna de esas señales; enfermedades de pericardio y
de los vasos (enfermedad de Buerger, aneurisma de los grandes vasos);
etc.
e) Enfermedades crónicas graves de los órganos
digestivos, por ejemplo: úlcera del estómago o del
duodeno; consecuencias de intervención quirúrgica en el
estómago practicada durante el cautiverio; gastritis, enteritis
o colitis crónica durante más de un año y que
afecten gravemente al estado general; cirrosis hepática,
colecistopatía crónica; etc.
f) Enfermedades crónicas graves de los órganos
génito-urinarios, por ejemplo: enfermedades crónicas del
riñón con trastornos consecutivos, nefrectomía
para un riñón tuberculoso; pielitis o cistitis
crónica, hidro o pionefrosis, enfermedades ginecológicas
graves; embarazos y enfermedades obstétricas, cuando la
hospitalización en país neutral sea imposible; etc.
g) Enfermedades crónicas graves del sistema nervioso central y
periférico; por ejemplo: todas las psicosis y psiconeurosis
manifiestas, tales como histeria grave, psiconeurosis grave de
cautiverio, etc., debidamente comprobadas por un especialista; toda
epilepsia debidamente comprobada por el médico del campamento;
arteriosclerosis cerebral; neuritis crónica durante más
de un año; etc.
h) Enfermedades crónicas graves del sistema neurovegetativo con
disminución considerable de la aptitud intelectual o corporal
pérdida apreciable de peso y astenia en general.
i) Ceguera de los dos ojos, o de uno, cuando la vista del otro sea
menor de 1, a pesar del uso de lentes correctoras; disminución
de la agudeza visual que no pueda ser corregida a un 1/2 para un ojo al
menos; las demás enfermedades oculares graves, por ejemplo:
glaucoma; iritis; cloroiditis; tracoma; etc.
k) Trastornos auditivos, tales como sordera completa unilateral, si el
otro oído no percibe ya la palabra normal a un metro de
distancia;
l) Enfermedades graves del metabolismo, por ejemplo: diabetes azucarada
que requiera tratamiento de insulina; etc.
m) Trastornos graves de las glándulas de secreción
interna, por ejemplo: tireotoxicosis; hipotireosis; enfermedad de
Addison caquexia de Simonds; tétanos; etc.
n) Enfermedades graves y crónicas del sistema
hematopoyético.
o) Intoxicaciones crónicas graves, por ejemplo: saturnismo;
hidrargirismo; morfinismo; cocainismo; alcoholismo; intoxicaciones por
gases o por irradiaciones; etc.
p) Enfermedades crónicas de los órganos locomotores con
trastornos funcionales manifiestos, por ejemplo: artrosisdeformativas;
poliartritis crónica evolutiva primaria y secundaria; reumatismo
con manifestaciones clínicas graves; etc.
q) Enfermedades cutáneas crónicas y graves, rebeldes al
tratamiento. r) Todo neoplasma maligno.
s) Enfermedades infecciosas crónicas graves que persistan un
año después de su aparición, por ejemplo:
paludismo con grandes alteraciones orgánicas; disentería
amibiana o bacilar con trastornos considerables; sífilis
visceral terciaria, rebelde al tratamiento; lepra; etc.
t) Avitaminosis graves o inanición grave.
B. Hospitalización en país neutral
Serán presentados para hospitalización en país
neutral:
1) Todos los prisioneros de guerra heridos que no puedan curar en
cautiverio, pero que puedan curar o cuyo estado pueda mejorar
considerablemente si son hospitalizados en país neutral.
2) Los prisioneros de guerra que padezcan cualquier forma de
tuberculosis, sea cual fuere el órgano afectado, cuyo
tratamiento en país neutral puede verosímilmente lograr
la cura o, al menos, una considerable mejoría, exceptuada la
tuberculosis primaria curada antes del cautiverio.
3) Los prisioneros de guerra que padezcan enfermedades que requieran un
tratamiento de los órganos respiratorios, circulatorios
digestivos, nerviosos, sensoriales, génito-urinarios,
cutáneos, locomotores, etc. que manifiestamente pueda producir
mejores resultados en país neutral que en cautiverio.
4) Los prisioneros de guerra que hayan sufrido una nefrectomía
en cautiverio por una enfermedad renal no tuberculosa, o que
estén afectados de osteomielitis en vías de
curación o latente, o de diabetes azucarada que no requiera
tratamiento con insulina, etc.
5) Los prisioneros de guerra que padezcan neurosis originadas por la
guerra o el cautiverio.
Los casos de neurosis de cautiverio, que no se curen al cabo de tres
meses de hospitalización en país neutral o que, tras ese
plazo, no estén en franca vía de curación
definitiva, serán repatriados.
6) Todos los prisioneros de guerra que padezcan intoxicación
crónica (gas, metales, alcaloides, etc.) para quienes las
perspectivas de curación en país neutral sean
particularmente favorables.
7) Todas las prisioneras de guerra embarazadas y las prisioneras que
sean madres, con sus hijos lactantes y de corta edad.
Serán excluidos de la hospitalización en país
neutral:
1) Todos los casos de psicosis debidamente comprobados.
2) Todas las enfermedades nerviosas orgánicas o funcionales
consideradas como incurables.
3) Todas las enfermedades contagiosas en el período en que sean
transmisibles, exceptuada la tuberculosis.
II. Observaciones generales
1) Las condiciones arriba reseñadas deben interpretarse y
aplicarse, en general, con el espíritu más amplio posible.
Los estados neuróticos y psicopáticos originados por la
guerra o la cautividad, así como los casos de tuberculosis en
todos sus grados, deben beneficiarse especialmente de esta liberalidad.
Los prisioneros de guerra que hayan sufrido varias heridas, de las
cuales ninguna aisladamente considerada justifique la
repatriación, serán examinados con igual espíritu
habida cuenta del traumatismo físico debido al número de
las heridas.
2) Todos los casos indiscutibles que den derecho a la
repatriación directa (amputación, ceguera o sordera
total, franca tuberculosis pulmonar, enfermedad mental, neoplasma
maligno, etc.) serán examinados y repatriados lo antes posible
por los médicos del campamento o por comisiones de
médicos militares designadas por la Potencia detenedora.
3) Las heridas y las enfermedades anteriores a la guerra, que se hayan
agravado, así como las heridas de guerra que no hayan impedido
la reanudación del servicio militar, no darán derecho a
la repatriación directa.
4) Las presentes disposiciones se interpretarán y se
aplicarán de manera análoga en todos los Estados Partes
en el conflicto Las Potencias y las autoridades interesadas
darán a las Comisiones médicas mixtas las facilidades
necesarias para el desempeño de su tarea.
5) Los ejemplos arriba mencionados en el número 1) sólo
son casos típicos. Los casos que no correspondan exactamente a
estas disposiciones serán juzgados con el espíritu de las
estipulaciones del artículo 110 del presente Convenio y de los
principios contenidos en el presente acuerdo.
*******
ANEXO II
Reglamento relativo a las Comisiones médicas mixtas
(Véase artículo 112)
Artículo 1. -- Las Comisiones médicas mixtas previstas en
el artículo 112 del Convenio estarán integradas por tres
miembros dos de los cuales pertenecerán a un país
neutral; el tercero será designado por la Potencia detenedora.
Desempeñará la presidencia de los miembros neutrales.
Artículo 2. -- Los dos miembros neutrales serán
designados por el Comité Internacional de la Cruz Roja, de
acuerdo con la Potencia protectora, tras solicitud de la Potencia
detenedora. Podrán residir indistintamente en su país de
origen, en otro país neutral o en el territorio de la Potencia
detenedora.
Artículo 3. -- Los miembros neutrales deberán ser
aceptados por las Partes en conflicto interesadas, que
notificarán su aceptación al Comité Internacional
de la Cruz Roja y a la Potencia protectora. En cuanto se haga esta
notificación, dichos miembros serán considerados como
efectivamente designados.
Artículo 4. -- Se nombrará asimismo a miembros suplentes
en número suficiente para sustituir a los titulares, en caso
necesario Tal nombramiento se hará al mismo tiempo que el de los
miembros titulares o, al menos, en el más breve plazo posible.
Artículo 5. -- Si, por la razón que fuere, el
Comité Internacional de la Cruz Roja no puede nombrar a los
miembros neutrales lo hará la Potencia protectora.
Artículo 6. -- En la medida de lo posible, uno de los miembros
neutrales deberá ser cirujano y el otro médico.
Artículo 7. -- Los miembros neutrales tendrán plena
independencia con respecto a las Partes en conflicto, que
deberán darles todas las facilidades para el cumplimiento de su
misión.
Artículo 8. -- De acuerdo con la Potencia detenedora, el
Comité Internacional de la Cruz Roja determinará las
condiciones de servicio de los interesados, cuando haga las
designaciones indicadas en los artículos 2 y 4 del presente
reglamento.
Artículo 9. -- En cuanto hayan sido aceptados los miembros
neutrales, las Comisiones médicas mixtas comenzarán sus
trabajos lo más rápidamente posible y, en todo caso, en
un plazo de tres meses a partir de la fecha de la aceptación.
Art. 10. -- Las Comisiones médicas mixtas examinarán a
todos los prisioneros a quienes se refiere el artículo 113 del
Convenio Propondrán la repatriación, la exclusión
de repatriación o el aplazamiento para un examen ulterior. Sus
decisiones se tomarán por mayoría.
Artículo. 11. -- En el transcurso del mes siguiente a la vista,
la decisión tomada por la Comisión en cada caso concreto
será comunicada a la Potencia detenedora, a la Potencia
protectora y al Comité Internacional de la Cruz Roja. La
Comisión médica mixta informará también a
cada prisionero que haya pasado la visita acerca de la decisión
tomada, y entregará a aquellos cuya repatriación haya
propuesto, un certificado similar al modelo anejo al presente Convenio.
Artículo. 12. -- La Potencia detenedora deberá aplicar
las decisiones de la Comisión médica mixta en un plazo de
tres meses después de haber sido debidamente informada.
Artículo 13. -- Si no hay ningún médico neutral en
un país donde parezca necesaria la actividad de una
Comisión médica mixta y si resulta imposible, por la
razón que fuere, nombrar a médicos neutrales residentes
en otro país, la Potencia detenedora actuando de acuerdo con la
Potencia protectora, constituirá una Comisión
médica que asuma las mismas funciones que una Comisión
médica mixta, a reserva de lo dispuesto en los artículos
1, 2, 3, 4, 5 y 8 del presente reglamento.
Artículo 14. -- Las Comisiones médicas mixtas
funcionarán permanentemente y visitarán cada campamento a
intervalos de no más de seis meses.
*******
ANEXO III
Reglamento relativo a los socorros colectivos para los prisioneros de
guerra
(Véase artículo 73)
Artículo 1. -- Se autorizará que los hombres de confianza
distribuyan los envíos de socorros colectivos a su cargo, entre
todos los prisioneros pertenecientes administrativamente a su
campamento, incluidos los que estén en los hospitales, en
cárceles o en otros establecimientos penitenciarios.
Artículo 2. -- La distribución de los envíos de
socorros colectivos se hará según las instrucciones de
los donantes y de conformidad con el plan trazado por los hombres de
confianza; no obstante, la distribución de los socorros
médicos se efectuará preferentemente, de acuerdo con los
médicos jefes, que podrán derogar, en los hospitales y
lazaretos, dichas instrucciones en la medida en que lo requieran las
necesidades de sus pacientes. En el ámbito así definido,
esta distribución se hará siempre equitativamente.
Artículo 3. -- Para poder verificar la calidad y la cantidad de
los artículos recibidos y para redactar, a este respecto,
informes detallados que se remitirán a los donantes, los hombres
de confianza o sus adjuntos estarán autorizados a trasladarse a
los puntos cercanos a su campamento, adonde lleguen los envíos
de socorros colectivos.
Artículo 4. -- Los hombres de confianza recibirán las
facilidades necesarias para verificar si se ha efectuado la
distribución de los socorros colectivos, en todas las
subdivisiones y en todos los anejos de su campamento, de conformidad
con sus instrucciones.
Artículo 5. -- Se autorizará que los hombres de confianza
rellenen y que hagan rellenar, por los hombres de confianza delos
destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de los
lazaretos y hospitales, formularios o cuestionarios que se
remitirán a los donantes y que se refieran a los socorros
colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc.). Tales
formularios y cuestionarios, debidamente cumplimentados, serán
transmitidos sin demora a los donantes.
Artículo . 6. -- Para garantizar una correcta
distribución de los socorros colectivos a los prisioneros de
guerra de su campamento y para poder hacer frente, eventualmente, a las
necesidades que origine la llegada de nuevos contingentes de
prisioneros, se autorizará que los hombres de confianza
constituyan y mantengan suficientes reservas de socorros colectivos
Dispondrán, para ello, de depósitos adecuados; en la
puerta de cada depósito habrá dos cerraduras;
tendrá las llaves de una el hombre de confianza, y las de la
otra el comandante del campamento.
Artículo 7. -- Cuando se trate de envíos colectivos de
ropa, cada prisionero de guerra conservará la propiedad de, por
lo menos, un juego completo de efectos. Si un prisionero tiene
más de un juego de ropa, el hombre de confianza estará
autorizado a retirar a quienes estén mejor surtidos los efectos
sobrantes o ciertos artículos en numero superior a la unidad si
es necesario proceder así para satisfacer las necesidades de los
prisioneros menos provistos. Sin embargo, no podrá retirar un
segundo juego de ropa interior, de calcetines o de calzado, a no ser
que de ningún otro modo pueda proporcionárselo al
prisionero que no lo tenga.
Artículo 8. -- Las Altas Partes Contratantes y, en particular,
las Potencias detenedoras autorizarán, en toda la medida de lo
posible y a reserva de la reglamentación relativa al
aprovisionamiento de la población, todas las compras que se
hagan en su territorio para la distribución de los socorros
colectivos a los prisioneros de guerra; facilitarán, asimismo,
las transferencias de fondos y otras medidas financieras,
técnicas o administrativas por lo que atañe a tales
compras.
Artículo 9. -- Las disposiciones anteriores no menoscaban el
derecho de los prisioneros de guerra a recibir socorros colectivos
antes de su llegada a un campamento o durante su traslado, ni la
posibilidad que tienen los representantes dela Potencia protectora, del
Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro
organismo que preste ayuda a los prisioneros y esté encargado de
transmitir esos socorros, de garantizar la distribución a sus
destinatarios por cualesquiera otros medios que consideren oportunos.
*******
ANEXO IV
A. TARJETA DE IDENTIDAD
Véase artículo 4.
B.TARJETA DE CAPTURA
Véase artículo 70.
C. TARJETA Y CARTA DE CORRESPONDENCIA
Véase artículo 71.
D. AVISO DE DEFUNCIÓN
Véase artículo 120.
E. CERTIFICADO DE REPATRIACIÓN
Véase anejo II, artículo 11.
*******
ANEXO V
Reglamento relativo a los pagos remitidos por los prisioneros de guerra
al propio país
(Véase artículo 63)
1. La notificación mencionada en el artículo 63,
párrafo tercero, contendrá las indicaciones siguientes:
a) el número de matrícula previsto en el artículo
17, la graduación, el nombre y los apellidos del prisionero de
guerra que efectúe el pago;
b) el nombre y la dirección del destinatario del pago en el
país de origen;
c) la cantidad que ha de pagarse expresada en moneda de la Potencia
detenedora.
2. Firmará esta notificación el prisionero de guerra. Si
no sabe escribir, pondrá un signo autenticado por un testigo. El
hombre de confianza pondrá el visto bueno.
3. El comandante del campamento añadirá a la
notificación un certificado en el que conste que el saldo a
favor de la cuenta del prisionero de guerra interesado no es inferior a
la cantidad que ha de pagarse.
4. Estas notificaciones podrán hacerse en forma de listas. Cada
hoja de estas listas será autenticada por el hombre de confianza
y certificada, como copia fiel, por el comandante del campamento.
Esta página fue hecha por: Luis DALLANEGRA PEDRAZA
Doctor
en Ciencia Política y Relaciones Internacionales (Universidad
Nacional
de Rosario, Argentina). Profesor y Evaluador en Cursos de Grado,
Postgrado y Doctorado en el país y en el exterior.
Director del
Centro de Estudios Internacionales Argentinos (CEINAR) y de la Revista
Argentina de Relaciones Internacionales, 1977-1981. Miembro Observador
Internacional del Comité Internacional de Apoyo y
Verificación CIAV-OEA
en la "desmovilización" de la guerrilla "contra" en Nicaragua,
1990.
Director de Doctorado en Relaciones Internacionales, Universidad
Nacional de Rosario, Rosario, Argentina, 2002-2005.
Investigador
Científico del "Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y
Técnicas" (CONICET).
e-Mail: luisdallanegra@gmail.com
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