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Elaborada por la Conferencia
de las Naciones Unidas en San Francisco,
firmada el 25-
El
La enmienda al
Art. 61 que entró
en vigor el
El texto de la Carta (con
las enmiendas mencionadas) es como
sigue:
Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a preservar
a las
generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante
nuestra
vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles a reafirmar la
fe en
los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la
persona
humana, en la igualdad de derechos de hombres
y mujeres y de las naciones grandes y
pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse
la justicia y
el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras
fuentes del
derecho internacional, a promover el progreso social y a elevar el
nivel de
vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, y
con tales
finalidades a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos
vecinos a
unir
nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales,
a asegurar,
mediante la aceptación de principios y la adopción de
métodos, que no se usará
la fuerza armada sino en servicio del interés común,
y a emplear un
mecanismo internacional para promover el progreso económico y
social de todos
los pueblos, hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar
nuestros
designios.
Por lo tanto, nuestros
respectivos Gobiernos, por medio de
representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido
sus
plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en
la
presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una
organización internacional que se denominará las Naciones
Unidas.
Cap. 1. Propósitos y
Principios
Art. 1.
Los propósitos de las
Naciones Unidas son:
1. Mantener la paz
y la seguridad
internacionales, y con tal fin: tomar
medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la
paz, y
para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la
paz; y lograr
por medios pacíficos, y de conformidad
con los principios de la
justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de
controversias o
situaciones internacionales susceptibles de conducir a
quebrantamientos
de la paz.
2. Fomentar entre las naciones
relaciones de amistad basadas en el respeto
al principio de la igualdad de derechos y al de la libre
determinación de los pueblos, y tomar otras medidas
adecuadas
para fortalecer la paz universal.
3. Realizar la cooperación
internacional en la solución de problemas internacionales
de carácter económico, social, cultural o humanitario, y
en el desarrollo y
estimulo del respeto a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer
distinción por
motivos de raza, sexo, idioma o religión; y
4. Servir de centro que armonice
los esfuerzas de las naciones por
alcanzar estos propósitos comunes.
Art. 2.
Para la realización de
los Propósitos consignados en el Art. 1,
la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con
los siguientes Principios:
1. La Organización
está basada en el principio
de la igualdad soberana de todos sus Miembros.
2. Los Miembros de la
Organización a fin de asegurarse los derechos y
beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán
de buena fe las
obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta.
3. Los Miembros
de la Organización arreglarán sus controversias
internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se
pongan en peligro
ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.
4. Los Miembros de la
Organización, en sus relaciones internacionales, se
abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra
la integridad
territorial o la independencia política de cualquier Estado, o
en cualquier
otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones
Unidas.
5. Los Miembros de la
Organización prestarán a ésta toda clase de ayuda
en
cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se
abstendrán de
dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización
estuviere ejerciendo
acción preventiva o coercitiva.
6. La Organización
hará que los Estados que no son Miembros de las
Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la
medida que
sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.
7. Ninguna
disposición de esta Carta autorizará a las Naciones
Unidas a
intervenir en los asuntos que son esencialmente de la
jurisdicción interna de
los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos
a
procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta, pero este principio no se opone a la aplicación
de las medidas coercitivas prescritas en el Cap. VII.
Cap. II. Miembros
Art. 3.
Son Miembros originarios de
las Naciones Unidas los Estados que habiendo
participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Organización
Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado
previamente la
Declaración de las Naciones Unidas de 1° de enero de 1942,
suscriban esta Carta
y la ratifiquen de conformidad con el Art. ll0.
Art. 4.
1. Podrán ser Miembros de
las Naciones Unidas todos los demás Estados
amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta
Carta, y
que, a juicio de la Organización, estén capacitados para
cumplir dichas
obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo.
2. La admisión de tales
Estados como Miembros de las Naciones Unidas se
efectuará por decisión de la Asamblea General a
recomendación del Consejo de
Seguridad.
Art. 5.
Todo Miembro de las Naciones
Unidas que haya sido objeto de acción
preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podrá
ser suspendido
por la Asamblea General, a recomendación del Consejo de
Seguridad, del
ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de
Miembro. El
ejercicio de tales derechos y privilegios podrá ser restituido
por el Consejo
de Seguridad.
Art. 6.
Todo Miembro de las Naciones
Unidas que haya violado repetidamente los
Principios contenidos en esta Carta podrá ser expulsado de la
Organización por
la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.
Cap. III Organos
Art. 7.
1. Se establecen como
órganos principales de las Naciones Unidas: una
Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico
y Social, un
Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de
Justicia y una
Secretarla.
2. Se podrán establecer,
de acuerdo con las disposiciones de la presente
Carta, los órganos subsidiarios que se estimen necesarios.
Art. 8.
La Organización no
establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad
de hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y con
cualquier
carácter en las funciones de sus órganos principales y
subsidiarios.
Cap. IV. La Asamblea General
Composición
Art. 9.
1. La Asamblea General
estará integrada por todos los Miembros de las
Naciones Unidas.
2. Ningún Miembro
podrá tener más de cinco representantes en la Asamblea
General.
Funciones y Poderes
Art. 10.
La Asamblea General
podrá discutir cualesquiera asuntos o cuestiones
dentro de los limites de esta Carta o que se refieran a los poderes y
funciones
de cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y salvo lo dispuesto en el Art. 12 podrá hacer
recomendaciones sobre
tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al
Consejo
de Seguridad o a éste y a aquellos.
Art. 11.
1. La Asamblea General
podrá considerar los principios generales de la
cooperación en el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales,
incluso los principios que rigen el desarme y la regulación de
los armamentos y
podrá también hacer recomendaciones respecto de tales
principios a los Miembros
o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquellos.
2. La Asamblea General
podrá discutir toda cuestión relativa al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a
su
consideración cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el
Consejo de
Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas
presente de
conformidad con el Art. 35, párrafo 2, y salvo lo dispuesto en
el Art. 12,
podrá hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado
o Estados
interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquellos.
Toda cuestión de
esta naturaleza respecto a la cual se requiera acción
será referida al Consejo
de Seguridad por la Asamblea General antes o después de
discutirla.
3. La Asamblea General
podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad
hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la
seguridad
internacionales.
4. Los poderes de la Asamblea
General enumerados en este artículo no
limitarán el alcance general del Art. 10.
Art. 12.
1. Mientras el Consejo de
Seguridad esté desempeñando las funciones que le asigna
esta Carta respecto a
una controversia o situación, la Asamblea General no hará
recomendación alguna
sobre tal controversia o situación, a no ser que lo solicite el
Consejo de
Seguridad.
2. El Secretario General, con el
consentimiento del Consejo de Seguridad, informará a la Asamblea
General, en
cada periodo
de sesiones, sobre todo asunto relativo al mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales que estuviere tratando el Consejo de
Seguridad, e
informará asimismo a la Asamblea General, o a los Miembros de
las Naciones
Unidas si la Asamblea no estuviere reunida, tan pronto como el Consejo
de
Seguridad cese de tratar dichos asuntos.
Art. 13.
1. La Asamblea General
promoverá estudios y hará recomendaciones para los
fines siguientes:
a) fomentar la cooperación
internacional en el campo político e impulsar el
desarrollo progresivo del derecho internacional y su
codificación;
b) fomentar la cooperación
internacional en materias de carácter económico,
social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los
derechos
humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer
distinción por
motivos de raza, sexo, idioma o religión.
2. Los demás podara,
responsabilidades y funciones de la Asamblea General
con relación a los asuntos que se mencionan en el inciso b)
del párrafo 1 precedente
quedan enumerados en los Cap. IX y X.
Art. 14.
Salvo
lo dispuesto en el Art. 12, la Asamblea General podrá recomendar
medidas para
el arreglo pacifico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su
origen,
que a juicio de
la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones
amistosas
entre naciones, incluso las situaciones resultantes de una
violación de las
disposiciones de esta Carta que enuncian los Propósitos y
Principios de las
Naciones Unidas.
Art. 15.
1. La Asamblea General
recibirá y considerará informes anuales y
especiales del Consejo de Seguridad. Estos informes comprenderán
una relación
de las medidas que el Consejo de Seguridad haya decidido aplicar o haya
aplicado para mantener la paz y la seguridad internacionales.
2. La Asamblea General
recibirá y considerará informes de los demás
órganos de las Naciones Unidas.
Art. 16.
La Asamblea General
desempeñará, respecto al régimen internacional de
administración fiduciaria, las funciones que se le atribuyen
conforme a los Cap.
XII y XIII, incluso la aprobación de los acuerdos de
administración fiduciaria
de zonas no designadas como estratégicas.
Art. 17.
1. La Asamblea General
examinará y aprobará el presupuesto de la
Organización.
2. Los miembros sufragaran los
gastos de la Organización en la proporción
que determine la Asamblea General.
3. La Asamblea General
considerará y aprobará los arreglos financieros y
presupuestarios
que se celebren con los organismos especializados de que trata el Art.
57 y
examinará los presupuestos administrativos de tales organismos
especializados
con el fin de hacer recomendaciones a los organismos correspondientes.
Votación
Art. 18.
1. Cada Miembro de
la Asamblea General tendrá un voto.
2. Las decisiones de la Asamblea
General en cuestiones importantes se
tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Estas cuestiones
comprenderán: las recomendaciones
relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la
elección de los miembros no permanentes del Consejo de
Seguridad, la elección
de los miembros del Consejo Económico y Social, la
elección de los miembros del
Consejo de Administración Fiduciaria de conformidad con el inciso c), párrafo 1, del Art. 86, la
admisión de nuevos Miembros a las Naciones Unidas, la
suspensión de los
derechos y privilegios de los Miembros, la expulsión de Miembros
las cuestiones
relativas al funcionamiento del régimen de administración
fiduciaria y las
cuestiones presupuestarias.
3. Las decisiones sobre otras
cuestiones, incluso la determinación de
categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por
mayoría de dos
tercios, se tomarán por la mayoría de los miembros
presentes y votantes.
Art. 19.
El Miembro de las Naciones
Unidas que esté en mora en el pago de sus
cuatas financieras para los gastos de la Organización, no
tendrá voto en la
Asamblea General cuando la suma adeudada sea igual o superior al total
de las
cuatas adeudadas por los dos años anteriores completos. La
Asamblea General
podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote si llegare a
la conclusión
de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho
Miembro.
Procedimiento
Art. 20.
La Asamblea General se
reunirá anualmente en sesiones ordinarias y, cada
vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones extraordinarias. El
Secretario General convocará a sesiones extraordinarias a
solicitud del Consejo
de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las Naciones
Unidas.
Art. 21.
La Asamblea General
dictará su propio reglamento y elegirá su Presidente
para cada periodo de sesiones.
Art. 22.
La Asamblea General
podrá establecer los organismos subsidiarios que
estime necesarios para el desempeño de sus funciones.
Cap. V. El Consejo de Seguridad
Composición
Art. 23.
1. El Consejo de Seguridad se
compondrá de quince miembros de las Naciones
Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las
Repúblicas Socialistas
Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda
del Norte y los Estados
Unidos de América, serán miembros permanentes del Consejo
de Seguridad. La
Asamblea General elegirá otros diez Miembros de las Naciones
Unidas que serán
miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial
atención,
en primer término, a la contribución de los Miembros de
las Naciones Unidas al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a los
demás propósitos
de la Organización como también a una distribución
geográfica equitativa.
2. Los miembros no permanentes
del Consejo de Seguridad serán elegidos por
un periodo de dos años. En la primera elección de los
miembros no permanentes
que se celebre después de haberse aumentado de once a quince el
número de
miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos
serán
elegidos por un perlado de un año. Los miembros salientes no
serán reelegibles
para el periodo subsiguiente.
3. Cada miembro del Consejo de
Seguridad tendrá un representante.
Funciones y Poderes
Art. 24.
2. En el desempeño de
estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de
acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas.
Los poderes
otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas
funciones quedan
definidos en los Cap. VI, VII, VIII y XII.
3. El Consejo de Seguridad
presentara a la Asamblea General para su
consideración informes anuales y, cuando fuere necesario,
informes especiales.
Art. 25.
Los Miembros de las Naciones
Unidas convienen en aceptar y cumplir las
decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta.
Art. 26.
A fin de promover el
establecimiento y mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales con la menor desviación posible de los
recursos
humanos y económicos del mundo hacia los armamentos, el Consejo
de Seguridad
tendrá a su cargo, con la ayuda del Comité de Estado
Mayor a que se refiere el Art.
47, la elaboración de planes que se someterán a los
Miembros de las Naciones
Unidas para el establecimiento de un sistema de regulación de
los armamentos.
Votación
Art. 27.
1. Cada miembro del Consejo de
Seguridad tendrá un voto.
2. Las decisiones del Consejo de
Seguridad sobre cuestiones de procedimiento
serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros.
3. Las decisiones del Consejo de
Seguridad sobre todas las demás cuestiones
serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso
los votos
afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones
tomadas
en virtud del Cap. VI y del párrafo 3 del Art. 52, la parte en
una controversia
se abstendrá de votar.
Procedimiento
Art. 28.
1. El Consejo de Seguridad
será organizado de modo que pueda funcionar
continuamente. Con tal fin, cada miembro del Consejo de Seguridad
tendrá en
todo momento su representante en la sede de la Organización.
2. El Consejo de Seguridad
celebrará reuniones periódicas en las cuales
cada uno de sus miembros podrá, si lo desea, hacerse representar
por un miembro
de su Gobierno o por otro representante especialmente designado.
3. El Consejo de Seguridad
podrá celebrar reuniones en cualesquiera lugares
fuera de la sede de la Organización, que juzgue más
apropiados para facilitar
sus labores.
Art. 29.
El Consejo de Seguridad
podrá establecer los organismos subsidiarios que
estime necesarios para el desempeño de sus funciones.
Art. 30.
El Consejo de Seguridad
dictará su propio reglamento, el cual
establecerá el método de elegir su Presidente.
Art. 31.
Cualquier Miembro de las
Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo
de Seguridad podrá participar sin derecho a voto en la
discusión de toda
cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad cuando éste
considere que los
intereses de ese Miembro están afectados de manera especial.
Art. 32.
El Miembro de las Naciones
Unidas que no tenga asiento en el Consejo de
Seguridad o el Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas, si
fuere parte
en una controversia que esté considerando el Consejo de
Seguridad, será invitado
a participar sin derecho a voto en las discusión" relativas a
dicha
controversia. El Consejo de Seguridad establecerá las
condiciones que estime
justas para la participación de los Estados que no sean Miembros
de las
Naciones Unidas.
Cap. VI. Arreglo
pacífico de controversias
Art. 33.
1. Las partes en una controversia
cuya continuación sea susceptible de
poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales
tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la
negociación, la investigación
la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo
judicial el recurso a
organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su
elección.
2. El Consejo de Seguridad, si lo
estimare necesario, instará a las partes
a que arreglen sus controversias por dichos medios.
Art. 34.
El Consejo de Seguridad
podrá investigar toda controversia, o toda
situación susceptible de conducir a fricción
internacional o dar origen a una
controversia, a fin de determinar si la prolongación de tal
controversia o
situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la
seguridad
internacionales.
Art. 35.
1. Todo Miembro de las Naciones
Unidas podrá llevar cualquier controversia,
o cualquier situación de la naturaleza expresada en el Art.
2. Un Estado que no es Miembro de
las Naciones Unidas podrá llevar a la
atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General toda
controversia en
que sea parte si acepta de antemano, en lo relativo a la controversia,
las
obligaciones de arreglo pacífico establecidas en esta Carta.
3. El procedimiento que siga la
Asamblea General respecto a asuntos que le
sean presentados de acuerdo con este artículo quedará
sujeto a las
disposiciones de los Art. 11 y 12.
Art. 36.
1. El Consejo de Seguridad
podrá, en cualquier estado en que se encuentre
una controversia de la naturaleza de que trata el Art. 33 o una
situación de
índole semejante, recomendar los procedimientos o métodos
de ajuste que sean
apropiados.
2. El Consejo de Seguridad
deberá tomar en consideración todo procedimiento
que las partes hayan adoptado para el arreglo de la controversia.
3. Al hacer recomendación
de acuerdo con este artículo el Consejo de
Seguridad deberá tomar también en consideración
que las controversias de orden
jurídico, por regla general deben ser sometidas por las partes a
la Corte
Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del
Estatuto de
la Corte.
Art. 37.
1. Si las partes en una
controversia de la naturaleza definida en el Art.
33 no lograren arreglarla por los medios indicados en dicho articulo,
la
someterán al Consejo de Seguridad.
2. Si el Consejo de Seguridad
estimare que la continuación de la
controversia es realmente susceptible de poner en peligro el
mantenimiento de
la paz y la seguridad internacionales, el Consejo decidirá si ha
de proceder de
conformidad con el Art. 36 o si ha de recomendar los términos de
arreglo que
considere apropiados.
Art. 38.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en los Art.
Cap. VII Acción en caso
de amenazas a la paz, quebrantamientos de la
paz, o actos de agresión
Art. 39.
El Consejo de Seguridad
determinará la existencia de toda amenaza a la
paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará
recomendaciones o
decidirá qué medidas serán tomadas de conformidad
con los Art. 41 y 42 para
mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.
Art. 40.
A fin de evitar que la
situación se agrave, el Consejo de Seguridad,
antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata
el Art.
39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las
medidas
provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas
provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o
la posición de
las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida
nota del
incumplimiento de dichas medidas provisionales.
Art. 41.
El Consejo de Seguridad
podrá decidir qué medidas que no impliquen el
uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus
decisiones, y
podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que
apliquen dichas medidas,
que podrán comprender la interrupción total o parcial de
las relaciones
económicas y de las comunicaciones ferroviarias,
marítimas, aéreas, postales,
telegráfica, radioeléctricas, y otros medios de
comunicación, así como la
ruptura de relaciones diplomáticas.
Art. 42.
Si el Consejo de Seguridad
estimare que las medidas de que trata el Art.
41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer,
por medio de
fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea
necesaria para mantener
o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción
podrá
comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por
fuerzas
aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.
Art. 43.
1. Todos los Miembros de las
Naciones Unidas con el fin de contribuir al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se comprometen
a poner
a disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste lo
solicite, de conformidad
con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas
armadas, la
ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean
necesarias para
el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.
2. Dicho convenio o convenios
fijarán el número y clase de las fuerzas, su
grado de preparación y su ubicación general como
también la naturaleza de las
facilidades y de la ayuda que habrán de darse.
3. El convenio o convenios
serán negociados a iniciativa del Consejo de
Seguridad tan pronto como sea posible; serán concertados entre
el Consejo de
Seguridad y Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad y
grupos de
Miembros, y estarán sujetos a ratificación por los
Estados signatarios de
acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Art. 44.
Cuando el Consejo de Seguridad
haya decidido hacer uso de la fuerza,
antes de requerir a un Miembro que no esté representado en
él a que provea
fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones contraídas
en virtud del Art.
43, invitará a dicho Miembro, si éste así lo
deseare, a participar en las
decisiones del Consejo de Seguridad relativas al empleo de contingentes
de
fuerzas armadas de dicho Miembro.
Art. 45.
A fin de que la
Organización pueda tomar medida militares urgentes, sus
Miembros mantendrán contingentes de fuerzas aéreas
nacionales inmediatamente
disponibles para la ejecución combinada de una acción
coercitiva internacional.
La potencia y el grado de preparación de estos contingentes y
los planes para
su acción combinada serán determinados, dentro de los
límites establecidos en
el convenio o convenios especiales de que trata el Art. 43, por el
Consejo de
Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.
Art. 46.
Los planes para el empleo de
la fuerza armada serán hechos por el
Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.
Art. 47.
1. Se establecerá un
Comité de Estado Mayor para asesorar y asistir al
Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las
necesidades
militares del Consejo para el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su
disposición, a
la regulación de los armamentos y al posible desarme.
2. El Comité de Estado
Mayor estará integrado por los Jefes de Estado Mayor
de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus
representantes. Todo
Miembro de las Naciones Unidas que no esté permanentemente
representado en el
Comité será invitado por este a asociarse a sus labores
cuando el desempeño
eficiente de las funciones del Comité requiera la
participación de dicho
Miembro.
3. El Comité de Estado
Mayor tendrá a su cargo, bajo la autoridad del
Consejo de Seguridad, la dirección estratégica de todas
las fuerzas armadas
puestas a disposición del Consejo. Las cuestiones relativas al
comando de
dichas fuerzas serán resueltas posteriormente.
4. El Comité de Estado
Mayor, con autorización del Consejo de Seguridad y
después de consultar con los organismos regionales apropiados,
podrá establecer
subcomités regionales.
Art. 48
1. La acción requerida
para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad
para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales
será ejercida
por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos,
según lo
determine el Consejo de Seguridad.
2. Dichas decisiones
serán llevadas a cabo por los Miembros de las
Naciones Unidas directamente y mediante su acción en los
organismos
internacionales apropiados de que formen parte.
Art. 49.
Los Miembros de las Naciones
Unidas deberán prestarse ayuda mutua para
llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad.
Art. 50.
Si el Consejo de Seguridad
tomare medidas preventivas o coercitivas
contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las
Naciones
Unidas, que confrontare problemas económicos especiales
originados por la
ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho de
consultar al Consejo de
Seguridad acerca de la solución de esos problemas.
Art. 51.
Ninguna disposición de
esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima
defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un
Miembro de
las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya
tomado las
medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales.
Las
medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legitima
defensa serán
comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no
afectarán en manera
alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la
presente Carta
para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria
con el fin de
mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.
Cap. VIII. Acuerdos regionales
Art. 52.
1. Ninguna disposición de
esta Carta se opone a la existencia de acuerdos
u organismos regionales cuyo fin sea entender en los asuntos relativos
al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles
de acción
regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus actividades,
sean
compatibles con los Propósitos y Principios de las Naciones
Unidas.
2. Los Miembros de las Naciones
Unidas que sean partes en dichos acuerdos
o que constituyan dichos organismos, harán todos los esfuerzas
posibles para
lograr el arreglo pacifico de las controversias de carácter
local por medio de
tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo
de
Seguridad.
3. El Consejo de Seguridad
promoverá el desarrollo del arreglo pacifico de
las controversias de carácter local por medio de dichos acuerdos
u organismos
regionales, procediendo, bien a iniciativa de los Estados interesados
bien a
instancia del Consejo de Seguridad.
4. Este anuncio no afecta en
manera alguna la aplicación de los Art. 34 y
35.
Art. 53.
1. El Consejo de Seguridad
utilizará dichos acuerdos u organismos
regionales, si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas
bajo su
autoridad. Sin embargo no se aplicarán medidas coercitivas en
virtud de
acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización
del Consejo de
Seguridad, salvo que contra Estados enemigos según se les define
en el párrafo
2 de este articulo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del Art.
107 o en
acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de una
política de agresión
de parte de dichos Estados, hasta tanto que a solicitud de los
gobiernos
interesados quede a cargo de la Organización la responsabilidad
de prevenir
nuevas agresiones de parte de aquellos Estados.
2. El término
«Estados enemigos" empleado en el párrafo I de este
articulo se aplica a todo Estado que durante la segunda guerra mundial
haya
sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta.
Art. 54.
Se deberá mantener en
todo tiempo al Consejo de Seguridad plenamente
informado de las actividades emprendidas o proyectadas de conformidad
con
acuerdos regionales o por organismos regionales con el propósito
de mantener la
paz y la seguridad internacionales.
Cap. IX. Cooperación
internacional económica y social
Art. 55.
Con el propósito de
crear las condiciones de estabilidad y bienestar
necesarias para las relaciones pacificas y amistosas entre las
naciones,
basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de
la libre
determinación de los pueblos, la Organización
promoverá:
a) niveles de vida más
elevados, trabajo permanente para todos y
condiciones de progreso y desarrollo económico y social;
b) la solución de
problemas internacionales de carácter económico, social y
sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación
internacional en el
orden cultural y educativo; y
c) el respeto universal a los
derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de
raza, sexo, idioma
o religión, y la efectividad de tales derechos y libertada.
Art. 56.
Todos los Miembros se
comprometen a tomar medidas conjunta o
separadamente, en cooperación con la Organización, para
la realización de los
propósitos consignados en el Art. 55.
Art. 57.
1. Los distintos organismos
especializados establecidos por acuerdos
intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales
definidas
en sus estatutos y relativas a materias de carácter
económico, social,
cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, serán
vinculados con la
Organización de acuerdo con las disposiciones del Art. 63. 2.
Tales organismos
especializados así vinculados con la Organización se
denominarán en adelante
«los organismos especializados».
Art. 58.
La Organización
hará recomendaciones con el objeto de coordinar las
normas de acción y las actividades de los organismos
especializados.
Art. 59.
La Organización
iniciará, cuando hubiere lugar negociaciones entre los
Estados interesados para crear los nuevos organismos especializados que
fueren
necesarios para la realización de los propósitos
enunciados en el Art. 55.
Art. 60.
La responsabilidad por el
desempeño de las funciones de la Organización
señaladas en ate capitulo corresponderá a la Asamblea
General y, bajo la
autoridad de ésta, al Consejo Económico y Social, que
dispondrá a este efecto
de las facultades expresadas en el Cap. X.
Cap. X. El Consejo
Económico y Social
Composición
Art. 61.
1. El Consejo Económico y
Social estará integrado por cincuenta y cuatro
Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.
2. Salvo lo prescrito en el
párrafo 3, dieciocho miembros del Consejo
Económico y Social serán elegidos cada año por un
periodo de tres años. Los
miembros salientes serán reelegibles para el periodo
subsiguiente.
3. En la primera elección
que se celebre después de haberse aumentado de
veintisiete a cincuenta y cuatro el número de miembros del
Consejo Económico y
Social, además de los miembros que se elijan para sustituir a
los nueve
miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se
elegirán veintisiete
miembros más. El mandato de nueve de estos veintisiete miembros
adicionales así
elegidos expirará al cabo de un año y el de otros nueve
miembros una vez transcurridos
dos años, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea
General.
4. Cada miembro del Consejo
Económico y Social tendrá un representante.
Funciones y Poderes
Art. 62.
1. El Consejo Económico y
Social podrá hacer o iniciar estudios e informes
respecto a asuntos internacionales de carácter económico,
social, cultural,
educativo y sanitario, y otros asuntos conexos, y hacer recomendaciones
sobre
tales asuntos a la Asamblea General, a los Miembros de las Naciones
Unidas y a
los organismos especializados interesados.
2. El Consejo Económico y
Social podrá hacer recomendaciones con el objeto
de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales
de todos y la efectividad de tales derechos y libertades.
3. El Consejo Económico y
Social podrá formular proyectos de convención
respecto a cuestiones de su competencia para someterlos a la Asamblea
General.
4. El Consejo Económico y
Social podrá convocar, conforme a las reglas que
prescriba la Organización, conferencias internacionales sobre
asuntos de su
competencia.
Art. 63.
1. El Consejo Económico y
Social podrá concertar con cualquiera de los
organismos especializados de que trata el Art. 57, acuerdos por medio
de los
cuales se establezcan las condiciones en que dichos organismos
habrán de
vincularse con la Organización. Tales acuerdos estarán
sujetos a la aprobación
de la Asamblea General.
2. El Consejo Económico y
Social podrá coordinar las actividades de los
organismos especializados mediante consultas con ellos y
haciéndoles recomendaciones,
como también mediante recomendaciones a la Asamblea General y a
los Miembros de
las Naciones Unidas.
Art. 64.
1. El Consejo Económico y
Social podrá tomar las medidas apropiadas para
obtener informes periódicos de los organismos especializados.
También podrá
hacer arreglos con los Miembros de las Naciones Unidas y con los
organismos
especializados para obtener informes respecto a las medidas tomadas
para hacer
efectivas sus propias recomendaciones y las que haga la Asamblea
General acerca
de materias de la competencia del Consejo.
2. El Consejo Económico y
Social podrá comunicar a la Asamblea General sus
observaciones sobre dichos informes.
Art. 65.
El Consejo Económico y
Social podrá suministrar información al Consejo
de Seguridad y deberá darle la ayuda que éste le solicite.
Art. 66.
1. El Consejo Económico y
Social desempeñará las funciones que caigan
dentro de su competencia en relación con el cumplimiento de las
recomendaciones
de la Asamblea General.
2. El Consejo Económico y
Social podrá prestar, con aprobación de la
Asamblea General, los servicios que le soliciten los Miembros de las
Naciones
Unidas y los organismos especializados.
3. El Consejo Económico y
Social desempeñará las demás funciones prescritas
en otras partes de esta Carta o que le asignare la Asamblea General.
Votación
Art. 67.
1. Cada miembro del Consejo
Económico y Social tendrá un voto.
2. Las decisiones del Consejo
Económico y Social se tomarán por la mayoría
de los miembros presentes y votantes. Procedimiento Art. 68. El Consejo
Económico y Social establecerá comisiones de orden
económico y social y para la
promoción de los derechos humanos, así como las
demás comisiones necesarias
para el desempeño de sus funciones.
Art. 69.
El Consejo Económico y
Social invitará a cualquier Miembro de las
Naciones Unidas a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones
sobre
cualquier asunto de particular interés para dicho Miembro.
Art. 70.
El Consejo Económico y
Social podrá hacer arreglos para que
representantes de los organismos especializados participen, sin derecho
a voto,
en sus deliberaciones y en las de las comisiones que establezca, y para
que sus
propios representantes participen en las deliberaciones de aquellos
organismos.
Art. 71.
El Consejo Económico y
Social podrá hacer arreglos adecuados para
celebrar consultas con organizaciones no gubernamentales que se ocupen
en
asuntos de la competencia del Consejo. Podrán hacerse dichos
arreglos con
organizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar, con
organizaciones nacionales,
previa consulta con el respectivo Miembro de las Naciones Unidas.
Art. 72.
1. El Consejo Económico y
Social dictará su propio reglamento, el cual
establecerá el método de elegir su Presidente.
2. El Consejo Económico y
Social se reunirá cuando sea necesario de
acuerdo con su reglamento, el cual incluirá disposiciones para
la convocación a
sesiones cuando lo solicite una mayoría de sus miembros.
Cap. XI. Declaración
relativa a territorios no autónomos
Art. 73.
Los Miembros de las Naciones
Unidas que tengan o asuman la
responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan
alcanzado
todavía la plenitud del gobierno propio, reconocen el principio
de que los
intereses de los habitantes de esos territorios están por encima
de todo,
aceptan como un encargo sagrado la obligación de promover en
todo lo posible,
dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido
por esta
Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo
se
obligan:
a) a asegurar, con el debido
respeto a la cultura de los pueblos
respectivos, su adelanto político, económico, social y
educativo, el justo
tratamiento de dichos pueblos y su protección contra todo abuso;
b) a desarrollar el gobierno
propio, a tener debidamente en cuenta las
aspiraciones políticas de los pueblos, y a ayudarlos en el
desenvolvimiento
progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con
las
circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus
distintos
grados de adelanto;
c) a promover la paz y la
seguridad internacionales;
d) a promover medidas
constructivas de desarrollo, estimular la
investigación, y cooperar unos con otros y, cuando y donde fuere
del caso, con
organismos internacionales especializados, para conseguir la
realización práctica
de los propósitos de carácter social, económico y
científico expresados en este
articulo; y
e) a transmitir regularmente al
Secretario General, a titulo informativo y
dentro de los limites que la seguridad y consideraciones de orden
constitucional requieran, la información estadística y de
cualquier otra
naturaleza técnica que verse sobre las condiciones
económicas, sociales y
educativas de los territorios por los cuales son respectivamente
responsables,
que no sean de los territorios a que se refieren los Cap. XII y XIII de
esta
Carta.
Art. 74.
Los Miembros de las Naciones
Unidas convienen igualmente en que su
política respecto a los territorios a que se refiere este
capitulo, no menos
que respecto a sus territorios metropolitanos, deberá fundarse
en el principio
general de la buena vecindad, teniendo debidamente en cuenta los
intereses y el
bienestar del resto del mundo en cuestiones de carácter social,
económico y
comercial.
Cap. XII. Régimen
internacional de administración fiduciaria
Art. 75.
La Organización
establecerá bajo su autoridad un régimen internacional
de administración fiduciaria para la administración y
vigilancia de los
territorios que puedan colocarse bajo dicho régimen en virtud de
acuerdos
especiales posteriores. A dichos territorios se les denominará
«territorios
fideicometidos».
Art. 76.
Los objetivos básicos
del régimen de administración fiduciaria, de
acuerdo con los Propósitos de las Naciones Unidas enunciados en
el Art. I de
esta Carta, serán:
a) fomentar la paz y la
seguridad internacionales;
b) promover el adelanto
político, económico, social y educativo de los
habitantes de los territorios fideicometidos, y su desarrollo
progresivo hacia
el gobierno propio o la independencia, teniéndose en cuenta las
circunstancias
particulares de cada territorio y de sus pueblos y los deseos
libremente
expresados de los pueblos interesados, y según se dispusiera en
cada acuerdo
sobre administración fiduciaria,
c) promover el respeto a los
derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de
raza, sexo idioma o
religión, así como el reconocimiento de la
interdependencia de los pueblos del
mundo; y
d) asegurar tratamiento igual
para todos los Miembros de las Naciones
Unidas y sus nacionales en materias de carácter social,
económico y comercial,
así como tratamiento igual para dichos nacionales en la
administración de la
justicia, sin perjuicio de la realización de los objetivos
arriba expuestos y
con sujeción a las disposiciones del Art. 80.
Art. 77.
1. El régimen de
administración fiduciaria se aplicará a los territorios
de
las siguientes categorías que se colocaren bajo dicho
régimen por medio de los
correspondientes acuerdos:
a) territorios actualmente bajo
mandato;
b) territorios que, como
resultado de la segunda guerra mundial, fueren
segregados de Estados enemigos, y
c) territorios voluntariamente
colocados bajo este régimen por los Estados
responsables de su administración.
2. Será objeto de acuerdo
posterior el determinar cuáles territorios de
las categorías anteriormente mencionadas serán colocados
bajo el régimen de
administración fiduciaria y en qué condiciones.
Art. 78.
El régimen de
administración fiduciaria no se aplicará a territorios
que
hayan adquirido la calidad de Miembros de las Naciones Unidas, cuyas
relaciones
entre si se basarán en el respeto al principio de la igualdad
soberana. Art.
79. Los términos de la administración fiduciaria para
cada territorio que haya
de colocarse bajo el régimen expresado, y cualquier
modificación o reforma, deberán
ser acordados por los Estados directamente interesados, incluso la
potencia
mandatario en el caso de territorios bajo mandato de un Miembro de las
Naciones
Unidas, y serán aprobados según se dispone en los Art. 83
y 85.
Art. 80.
1. Salvo lo que se conviniera en
los acuerdos especiales sobre
administración fiduciaria concertados de conformidad con los
Art. 77, 79 y 81 y
mediante los cuates se coloque cada territorio bajo el régimen
de
administración fiduciaria, y hasta tanto se concierten tales
acuerdos, ninguna
disposición de este capitulo será interpretada en el
sentido de que modifica en
manera alguna los derechos de cualesquiera Estados o pueblos, o los
términos de
los instrumentos internacionales vigentes en que sean partes Miembros
de las
Naciones Unidas.
2. El párrafo I de este
artículo no será interpretado en el sentido de que
da motivo para demorar o diferir la negociación y
celebración de acuerdos para
aplicar el régimen de administración fiduciaria a
territorios bajo mandato y
otros territorios, conforme al Art. 77.
Art. 81.
El acuerdo sobre
administración fiduciaria contendrá en cada caso las
condiciona en que se administrará el territorio fideicometido, y
designará la
autoridad que ha de ejercer la administración. Dicha autoridad,
que en lo sucesivo
se denominará la "autoridad administradora", podrá
ser uno o
más Estados o la misma Organización.
Art. 82.
Podrán designarse en
cualquier acuerdo sobre administración fiduciaria,
una o varias zonas estratégicas que comprendan parte o la
totalidad del
territorio fideicometido a que se refiera el acuerdo, sin perjuicio de
los
acuerdos especiales celebrados con arreglo al Art. 43.
Art. 83.
1. Todas las funciones de las
Naciones Unidas relativas a zonas
estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los
acuerdos sobre
administración fiduciaria y de las modificaciones o reformas de
los mismos,
serán ejercidas por el Consejo de Seguridad.
2. Los objetivos básicos
enunciados en el Art. 76 serán aplicables a la
población de cada zona estratégica.
3. Salvo las disposiciones de
los acuerdos sobre administración fiduciaria
y sin perjuicio de las exigencias de la seguridad, el Consejo de
Seguridad
aprovechará la ayuda del Consejo de Administración
Fiduciaria para desempeñar,
en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la
Organización relativas a
materias políticas, económicas, sociales y educativas que
correspondan al
régimen de administración fiduciaria.
Art. 84.
La autoridad administradora
tendrá el deber de velar por que el
territorio fideicometido contribuya al mantenimiento de la paz y la
seguridad
internacionales. Con tal fin, la autoridad administradora podrá
hacer uso de
las fuerzas voluntarias, de las facilidades y de la ayuda del citado
territorio, a efecto de cumplir con las obligaciones por ella
contraídas a este
respecto ante el Consejo de Seguridad, como también para la
defensa local y el
mantenimiento de la ley y del orden dentro del territorio fideicometido.
Art. 85.
1. Las funciones de la
Organización en lo que respecta a los acuerdos sobre
administración fiduciaria relativos a todas las zonas no
designadas como
estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los
acuerdos y las
modificaciones o reformas de los mismos serán ejercidas por la
Asamblea
General.
2. El Consejo de
Administración Fiduciaria, bajo la autoridad de la
Asamblea General, ayudará a ésta en el desempeño
de las funciones aquí
enumeradas.
Cap. XIII. El Consejo de
Administración Fiduciaria
Composición
Art. 86.
1. El Consejo de
Administración Fiduciaria estará integrado por los
siguientes Miembros de las Naciones Unidas:
a) los Miembros que administren
territorios fideicometidos;
b) los Miembros mencionados por su
nombre en el Art. 23 que no estén
administrando territorios fideicometidos; y
c) tantos otros Miembros
elegidos por períodos de tres años por la
Asamblea General cuantos sean necesarios para asegurar que el
número total de
miembros del Consejo de Administración Fiduciaria se divida por
igual entre los
Miembros de las Naciones Unidas administradores de tales territorios y
los no
administradores.
2. Cada miembro del Consejo de
Administración Fiduciaria designará a una
persona especialmente calificada para que lo represente en el Consejo.
Funciones y Poderes
Art. 87.
En el desempeño de sus
funciones, la Asamblea General y, bajo su
autoridad, el Consejo de Administración Fiduciaria,
podrán:
a) considerar informes que les
haya rendido la autoridad administradora;
b) aceptar peticiones y
examinarlas en consulta con la autoridad
administradora;
c) disponer visitas
periódicas a los territorios fideicometidos en fechas
convenidas con la autoridad administradora; y
d) tomar éstas y otras
medidas de conformidad con los términos de los
acuerdos sobre administración fiduciaria.
Art. 88.
El Consejo de
Administración Fiduciaria formulará un cuestionario sobre
el adelanto político, económico, social y educativo de
los habitantes de cada
territorio fideicometido, y la autoridad administradora de cada
territorio
fideicometido dentro de la competencia de la Asamblea General,
rendirá a ésta
un informe anual sobre la base de dicho cuestionario.
Votación
Art. 89.
1. Cada miembro del Consejo de
Administración Fiduciaria tendrá un voto.
2. Las decisiones del Consejo de
Administración Fiduciaria serán tomadas
por el voto de la mayor a de los miembros presentes y votantes.
Procedimiento
Art. 90.
1. El Consejo de
Administración Fiduciaria dictará su propio reglamento,
el
cual establecerá el método de elegir su Presidente.
2. El Consejo de
Administración Fiduciaria se reunirá cuando sea
necesario,
según su reglamento. Este contendrá disposiciones sobre
convocación del Consejo
a solicitud de la mayor a de sus miembros.
Art. 91.
El Consejo de
Administración Fiduciaria, cuando lo estime conveniente,
se valdrá de la ayuda del Consejo Económico y Social y de
la de los organismos
especializados respecto a los asuntos de la respectiva competencia de
los
mismos.
Cap. XIV. La Corte
Internacional de Justicia
Art. 92.
La Corte Internacional de
Justicia será el órgano judicial principal de
las Naciones Unidas; funcionará de conformidad con el Estatuto
anexo, que está
basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que
forma
parte integrante de esta Carta.
Art. 93.
1. Todos los Miembros de las
Naciones Unidas son ipso facto partes en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
2. Un Estado que no sea Miembro
de las Naciones Unidas podrá llegar a ser
parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo
con las
condiciones que determine en cada caso la Asamblea General a
recomendación del
Consejo de Seguridad.
Art. 94.
1. Cada Miembro de las Naciones
Unidas se compromete a cumplir la decisión
de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte.
2. Si una de las partes en un
litigio dejare de cumplir las obligaciones
que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá
recurrir al Consejo de
Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer
recomendaciones o dictar
medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del
fallo.
Art. 95.
Ninguna de las disposiciones
de esta Carta impedirá a los Miembros de
las Naciones Unidas encomendar la solución de sus diferencias a
otros
tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan concertarse
en el
futuro.
Art. 96.
1. La Asamblea General o el
Consejo de Seguridad podrán solicitar de la
Corte Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva
sobre
cualquier cuestión jurídica.
2. Los otros órganos de
las Naciones Unidas y los organismos
especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por
la
Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte
opiniones consultivas
sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus
actividades.
Cap. XV. La Secretaría
Art. 97.
La Secretarla se
compondrá de un Secretario General y del personal que
requiera la Organización. El Secretario General será
elegido por la Asamblea
General a recomendación del Consejo de Seguridad. El Secretario
General será el
más alto funcionario administrativo de la Organización.
Art. 98.
El Secretario General
actuará como tal en todas las sesiones de la
Asamblea General, del Consejo de Seguridad, del Consejo
Económico y Social y
del Consejo de Administración Fiduciaria, y
desempeñará las demás funciones que
le encomienden dichos órganos. El Secretario General
rendirá a la Asamblea
General un informe anual sobre las actividades de la
Organización.
Art. 99.
El Secretario General
podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad
hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro
el mantenimiento
de la paz y la seguridad internacionales.
Art. 100.
1. En el cumplimiento de sus
deberes, el Secretario General y el personal
de la Secretaria no solicitarán ni recibirán
instrucciones de ningún gobierno
ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se
abstendrán de actuar en
forma alguna que sea incompatible con su condición de
funcionarios
internacionales responsables únicamente ante la
Organización.
2. Cada uno de los Miembros de
las Naciones Unidas se compromete a respetar
el carácter exclusivamente internacional de las funciones del
Secretario
General y del personal de la Secretar a, y a no tratar de influir sobre
ellos
en el desempeño de sus funciones.
Art. 101.
1. El personal de la Secretarla
será nombrado por el Secretario General de
acuerdo con las reglas establecidas por la Asamblea General.
2. Se asignará
permanentemente personal adecuado al Consejo Económico y
Social, al Consejo de Administración Fiduciaria y, según
se requiera, a otros
órganos de las Naciones Unidas. Este personal formará
parte de la Secretarla.
3. La consideración
primordial que se tendrá en cuenta a; nombrar el
personal de la Secretaria y al determinar las condiciones del servicio,
es la
necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia,
competencia e integridad.
Se dará debida consideración también a la
importancia de contratar el personal
en forma de que haya la más amplia representación
geográfica posible.
Cap. XVI. Disposiciones varias
Art. 102.
1. Todo tratado y todo acuerdo
internacional concertado por cualesquiera
Miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta
Carta, serán
registrados en la Secretaria y publicados por ésta a la mayor
brevedad posible.
2. Ninguna de las partes en un
tratado o acuerdo internacional que no haya
sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo I de
este articulo,
podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno
de las Naciones Unidas.
Art. 103.
En caso de conflicto entre las
obligaciones contraídas por los Miembros
de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus
obligaciones
contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional,
prevalecerán las
obligaciones impuestas por la presente Carta:
Art. 104.
La Organización
gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de
la capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus
funciones y la
realización de sus propósitos.
Art. 105.
1. La Organización
gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros,
de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización
de sus
propósitos.
2. Los representantes de los
Miembros de la Organización y los funcionarios
de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e
inmunidades necesarios para
desempeñar con independencia sus funciones en relación
con la Organización.
3. La Asamblea General
podrá hacer recomendaciones con el objeto de
determinar los pormenores de la aplicación de los
párrafos 1 y 2 de este
artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones
Unidas con el
mismo objeto.
Cap. XVII. Acuerdos
transitorios sobre seguridad
Art. 106.
Mientras entran en vigor los
convenios especiales previstos en el Art.
43, que a juicio del Consejo de Seguridad lo capaciten para ejercer las
atribuciones a que se refiere el Art. 42, las partes en la
Declaración de las
Cuatro Potencias firmada en Moscú el
Art. 107.
Ninguna de las disposiciones
de esta Carta invalidará o impedirá
cualquier acción ejercida o autorizada como resultado de la
segunda guerra mundial
con respecto a un Estado enemigo de cualquiera de los signatarios de
esta Carta
durante la citada guerra, por los gobiernos responsables de dicha
acción.
Cap. XVIII. Reformas
Art. 108.
Las reformas a la presente
Carta entrarán en vigor para todos los Miembros
de las Naciones Unidas cuando hayan sido adaptadas por el voto de las
dos
terceras partes de los miembros de la Asamblea General y ratificadas,
de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, por
las dos
terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a
todos los
miembros permanentes del Consejo de Seguridad.
Art. 109.
1. Se podrá celebrar una
Conferencia General de los Miembros de las
Naciones Unidas con el propósito de revisar esta Carta, en la
fecha y lugar que
se determinen por el voto de las dos terceras partes de los miembros de
la
Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros del
Consejo de
Seguridad. Cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en
la
Conferencia.
2. Toda modificación de
esta Carta recomendada por el voto de las dos
terceras partes de la Conferencia entrará en vigor al ser
ratificada de acuerdo
con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos
terceras
partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los
miembros
permanentes del Consejo de Seguridad.
3. Si no se hubiere celebrado tal
Conferencia antes de la décima reunión
anual de la Asamblea General después de entrar en vigor esta
Carta, la
proposición de convocar tal Conferencia será puesta en la
agenda de dicha
reunión de la Asamblea General, y la Conferencia será
celebrada si así lo
decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y
siete miembros
cualesquiera del Consejo de Seguridad.
Cap. XIX. Ratificación
y firma