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Capítulo
XIV
EL REGIMEN EN EL EJE
POLITICO
INTRODUCCION
El eje
político
es el "cerebro" del sistema. Es el que permite
establecer
reglas para que las necesidades materiales y las de seguridad se
satisfagan
de una manera determinada.
No tiene poder
propio,
sino el poder de la "influencia"
-influencia psicológica-.
Para obtener poder material y llevar a cabo sus objetivos, debe
"vincularse"
con alguno de los otros dos ejes.
No obstante
ello,
la particularidad del eje político, es que se trata del "eje
planificador" -es la "inteligencia" del sistema-. Es el
que establece las reglas (orden), las pautas bajo las que se
manejarán
los miembros del sistema mundial.
También
el
que establece los valores y creencias, las pautas de
justicia,
y de equilibrio en el sistema, las alianzas que se
celebren
y, desde ya, el orden. Por supuesto, lo hará
condicionado
por las características dominantes que adopte el sistema,
según
se establezca un “vínculo” preferencial, o con el eje
económico
o con el eje estratégico-militar.
El
sistema de alianzas, tiene
que ver con los valores, las ideologías o los intereses.
Dependiendo
de que el vínculo del eje político sea con el
estratégico-militar,
las
alianzas derivarán en la formación de bloques
de seguridad, mientras que si es con el económico, se
generarán
bloques
económicos o sistemas de integración.
Además,
debe
quedar en claro, primero, que no existen alianzas entre "desiguales".
Segundo, que las alianzas se deben a "afinidades" existentes entre los
actores que se reúnen. Problemas comunes, objetivos comunes, por
ejemplo la OPEP, o la UE. Pueden haber actores reunidos en una llamada
alianza, por ejemplo TIAR, en la que los miembros son desiguales en
cuanto
a la capacidad militar, por ejemplo EUA en relación con los
países
latinoamericanos. El objeto de esa "alianza" es proteger al sistema
frente
a posibles ataques de actores enemigos. No obstante, queda en claro que
el sistema que se defiende no es "igualitario" sino que es dominado y
conducido
por el actor más poderoso, en este caso, EUA (1).
A. PRINCIPIOS, PAUTAS, VALORES Y REGLAS
QUE RIGEN LAS
RELACIONES ENTRE LAS UNIDADES DEL
SISTEMA
Las reglas de
relacionamiento
seguirán el criterio del vínculo principal, dependiendo
de
los factores dominantes:
1)
Predominio de los factores políticos, relaciones
“amigo-adversario”.
Los actores polares compiten entre sí, pero no está en
tela
de juicio su existencia por el resto de los actores polares.
2)
Predominio de los factores ideológicos, relaciones
“amigo-enemigo”.
Hay una lucha entre dos ideologías incompatibles. Se da una
pugna
entre los actores polares, por la primacía en el sistema
poniendo
en tela de juicio la existencia del otro actor polar.
Las tendencias
mundiales
hacia el siglo XXI, más allá de su particularidad dada
por
la gran cantidad de Estados y el alto índice de
transnacionalismo,
se basa en el esquema de relacionamiento amigo-adversario en el
contexto
de la “Tríada”.
A nivel
inter-estatal,
no hay una alta difusión de poder, más allá de la
interdependencia creciente que se da en áreas temáticas,
como la microelectrónica, informática, industria
automotriz,
robótica, etc.. Estas áreas, son principalmente
controladas
por empresas transnacionales, localizadas en el mundo asiático,
NAFTA y la UE, por lo que se genera un
predominio del “transnacionalismo”
por sobre el internacionalismo interdependiente (2).
La gran
incógnita
está en cómo se compatibilizará la
generación
de régimen en un contexto sistémico heterogéneo
por
el tipo y numeroso por la cantidad de actores.
Esto
dará
lugar a nuevos procesos de polarización a nivel “horizontal” a
la
vez que a nuevos procesos de dominación “vertical” en un formato
“multi-hegemónico” y transnacionalizado.
Probablemente
en
el “tope” del sistema, tal como ha ocurrido históricamente se
planteen
“alianzas” entre los actores privados transnacionales y los
mega-Estados,
otorgándose mutuos beneficios. Tal es el caso de Estados Unidos
que, recibía el beneficio económico de las
multinacionales
que operaban en América Latina –y otras partes del planeta-
a cambio de apoyarlas política e incluso militarmente, a punto
de
enviar sus marines si era necesario para invadir un país
si su gobierno nacionalizaba o ponía en tela de juicio o en
peligro
sus intereses económicos. Las intervención en
República
Dominicana en 1965, en la que bajo el disfraz de evitar una “segunda
Cuba”,
y esgrimiendo el “Corolario Theodoro Roosevelt a la Doctrina Monroe”,
protegió
a las subsidiarias de la banca privada cuyas casas matrices estaban en
EUA, es ejemplificativo. Otras intervenciones o presiones las hubo para
con la United Fruit Company en Guatemala en 1954, o la IPC en
Perú
con Velazco Alvarado en 1968 o con la Kennecot Cooper en Chile en la
etapa
de Allende, etc..
Si la
configuración
sistémica sigue el criterio planteado por Kenichi Ohmae, en el
que
el Estado-Nación da lugar al Estado-Región, entonces nos
encontraremos con un mundo con muchos Estados (región),
altamente
transnacionalizados, donde la competencia entre Estados (región)
será planeada por las ventajas que las transnacionales obtienen
en sus sistemas económicos, financieros y mercados.
¿Cuáles
serán
las líneas de control intra-hegemónico?
¿Cómo
se establecerá y mantendrá el equilibrio del sistema?
¿Cómo
será el marco institucional?
Las
líneas
de control intra-hegemónico (3)
o límites a las conductas autonómicas, que establecen los
parámetros dentro de las cuales los miembros el sistema pueden
operar
libremente, forman parte del esquema de equilibrio del sistema,
según
la estructura emergente o vigente.
EQUILIBRIO DEL SISTEMA
El equilibrio
puede
ser calificado de "mecánico" o "político"; desde ya,
entre
los actores polares. No obstante, el equilibrio del sistema, más
allá del equilibrio entre los polos -en este tipo de equilibrio
no intervienen exclusivamente los actores polares, sino la totalidad de
los miembros del sistema; por lo que se trata de un equilibrio, en un
mundo
estratificado y con miembros heterogéneos- depende,
generalmente,
de un "desequilibrio" entre los actores polares y los miembros de su
ámbito
hegemónico.
Esto ocurre,
porque
los "verdaderos actores", en realidad son los que "actúan" -los
que tienen una política (exterior) de acción y no
de reacción-, los que tienen capacidad de establecer
las reglas del juego o, por lo menos, modificarlas en su propio
beneficio.
El resto son "unidades adscriptas" al sistema, según un
patrón
funcional
(no funcionalista) de relaciones del sistema. Por ello,
cuando a veces, los actores polares intervienen en una unidad adscripta
a su esfera de influencia, con el objetivo de "restablecer" (o
mantener)
el equilibrio del sistema; se está haciendo referencia al
equilibrio
que fue (o pudo ser) quebrado
(temporaria o definitivamente)
por otro actor polar en su beneficio, quitándole ventaja a
éste.
La unidad
intervenida,
es un simple peón en ese ajedrez y, en la medida en que no
alcance
una capacidad para modificar su status, quedará
subordinada
a las decisiones e intereses del actor hegemón.
Ejemplos de lo
dicho,
abundan: Intervención de EUA en forma indirecta, en Guatemala (1954),
ya que el gobierno norteamericano consideraba que el gobierno
reformista
de Arbenz era una "cabeza de puente" para el avance del comunismo en
América.
Intervención de EUA en República Dominicana (1965),
con la excusa por parte del gobierno de Johnson de defender a
ciudadanos
norteaméricanos (Corolario Theodoro Roosevelt a la Doctrina
Monroe),
para luego reconocer que la situación interna en ese
país,
podía degenerar en una "nueva Cuba". Lo mismo puede decirse en
el
marco del bloque oriental, para las intervenciones soviéticas a
través del Pacto de Varsovia en Hungría
(1956-58)
y en Checoeslovaquia
(1968); y habría muchos más ejemplos
tanto del lado de EUA como de la URSS.
El intervencionismo no
necesariamente
tiene que ser militar, puede ser de manera indirecta bajo presiones
económicas
por ejemplo.
El objeto es el
restablecimiento del “equilibrio del sistema” por parte de aquél
o aquellos que conducen al sistema y que, a su criterio, consideran que
la “unidad adscripta” está poniendo en peligro la existencia del
sistema.
Durante la
etapa
del bipolarismo, las líneas de control intra-hegemonico,
operaban
de acuerdo con los intereses de seguridad, dado que el conflicto
ideológico
Este-Oeste era el eje alrededor del que giraba el sistema; pero en un
sistema
multipolar, no es la seguridad el factor central, debido a que las
relaciones
interpolares no son amigo-enemigo, sino la rentabilidad y la
competencia;
por lo que los parámetros de “permisividad” que comprenden a la
línea de control intra-hegemónico están vinculados
a temas tales, como: pago de la deuda externa, seguridad
jurídica
al inversor o a las subsidiarias de empresas que se encuentran
radicadas
en esos países, apertura del mercado al libre comercio, etc..
Los que operen
fuera
de esos parámetros, serán sancionados, o no
recibirán
los beneficios que otorga el sistema a través de su
régimen.
EL MARCO INSTITUCIONAL
El marco
institucional
que surgió con el bipolarismo no tiene respuestas adecuadas para
el sistema mundial, de acuerdo con las nuevas tendencias.
O deberá
adaptarse, o desaparecerá y emergerá un nuevo marco
institucional
a partir de las pautas de orden de hecho que resulten del proceso de
polarización,
siguiendo los nuevos criterios de vinculación entre el eje
político
y uno de los otros dos ejes de relacionamiento.
La mera reforma
de los organismos internacionales, per sé no resuelve la
problemática del orden mundial. El derecho no genera
orden,
sólo lo institucionaliza.
La novedad
hacia
fines del siglo XX, tiene que ver con la participación creciente
de la “sociedad civil”, a través de métodos
institucionalizados
como son las organizaciones no gubernamentales (ONG’s) y las
Organizaciones
de la Sociedad Civil (OSC).
Han proliferado
desde la década de los ’70 en diferentes áreas y
provocado
que los Estados –sus gobiernos- comiencen a contemplar ciertas
áreas
temáticas que antes no entraban en su consideración o
eran
meramente declarativas, y que van desde los derechos humanos, pasando
por
una gama importante de problemáticas sociales, hasta los temas
ecológicos
y del medio ambiente.
Esto
está
generando un nuevo “internacionalismo” a partir del
“transnacionalismo”
provocado por los métodos de presión de la sociedad civil
a través de su conducta corporativa mediante las ONG’s y las OSC.
El tema de los
derechos
humanos, es un buen ejemplo, para mostrar un nuevo marco institucional
internacional.
TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL
El siglo XX, que se
caracterizó
por los grandes contrastes: un alto desarrollo tecnológico,
conquistas
sociales y laborales y también desempleo generalizado; guerras y
genocidios, finaliza, luego de muchos intentos y tropiezos, con la
creación
de una corte internacional en condiciones de juzgar a
criminales
de guerra, pero no es apoyada por una de las potencias más
importantes:
Estados Unidos.
Su propósito, sin embargo,
no es la persecución y el castigo penal para los responsables de
estos crímenes impunes, sino la disuasión para que tales
crímenes no se repitan en un futuro.
Hay que remontarse a la
Declaración
de los Derechos Humanos adoptada hace medio siglo por Naciones Unidas
para
encontrar antecedentes de igual naturaleza. El Tribunal de Nuremberg,
que
fue constituido para juzgar a los jerarcas nazis, fue la respuesta de
los
ejércitos aliados, vencedores de la segunda guerra mundial, no
una
respuesta universal para juzgar a los vencidos, por sus crímenes
de guerra y contra la humanidad. Fue la única y la última
vez que los mayores responsables de regímenes criminales fueron
sometidos a un juicio internacional.
La idea sería que hubiera
un
tribunal supremo que juzgara a todos.
Hacia fines de los ’60, Naciones
Unidas
incorporó la figura del
genocidio como crimen de lesa
humanidad y adoptó la Declaración Universal como
plataforma
de adhesión a principios comunes de respeto a la dignidad
humana (4).
El bipolarismo basado en Yalta (1945),
congeló toda iniciativa de aplicación del derecho
internacional
a violaciones de los derechos humanos. Primaron los intereses
estratégicos
de las grandes potencias, de manera directa sobre sus áreas de
influencia
o a través del veto en el Consejo de Seguridad de la ONU.
Los años ‘90, trajeron
el
fin del imperio de los dos grandes bloques y del disciplinamiento que
ejercían
las dos superpotencias. Sin embargo, la guerra del Golfo de 1991,
fue
uno de los ejemplos de actuación multinacional bajo auspicio
estadounidense
como única superpotencia, generando nuevamente la idea de que la
justicia internacional, no es posible administrarla de manera suprema e
independientemente.
La creación de un Tribunal
Penal de Justicia, fuertemente resistida por Estados Unidos y otros
Estados,
es también, desde esta perspectiva, el producto de la
pérdida
de control hegemónico de las grandes potencias militares que
deja
paso a un mayor protagonismo de la sociedad civil (5).
Estados Unidos
ha
fijado sus condiciones para apoyar al Tribunal Penal Internacional.
Plantea
que considerará firmarlo sólo si su jurisdicción
automática
se limita a los delitos de genocidio y, aún así,
sólo
cuando el país sospechoso haya firmado el tratado. EUA ya
venía
exigiendo que el tribunal se supedite al Consejo de Seguridad de la ONU.
Se opone a la
jurisdicción
automática para los crímenes contra la humanidad o para
crímenes
de guerra tales como violación y tortura. Uno de los principales
temores que manifestó el gobierno norteamericano es que sus
soldados
podrían ser vulnerables a acusaciones de origen político.
Otros
países
que discrepan con el Tribunal Penal Internacional son: China, Siria,
Francia,
India (6).
¿HACIA UN NUEVO DERECHO INTERNACIONAL?
ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE EL TEMA
Aunque resulte
obvio
el comentario, es importante aclarar que el derecho internacional
es la resultante de los acuerdos entre los Estados, de manera
bilateral,
multilateral, o a través de los organismos internacionales -gubernamentales-
que ellos crean. No obstante, están surgiendo normas, que
generan
-o
intentan generar- obligaciones, pero que no son el resultado de
acuerdos
internacionales.
Con el
surgimiento
del Estado-Nación, cuya aparición se da con la Paz de
Westfalia
en 1648, -establecida en base a los tratados de Münster y
Osnabrück-
se inician dos características centrales, la de la “nacionalidad”
-identidad- y la soberanía
-el imperium-por
un lado, y la “internacionalidad” por el otro. El “derecho
de
gentes” de la etapa feudal, se transforma en “derecho
internacional”,
intentando regular el funcionamiento del sistema inter-estatal.
El Derecho
Internacional
tiene cierta característica que lo diferencia del derecho
interno
de los Estados, más allá de tratarse de un derecho "entre
Naciones". Como no hay un “parlamento del mundo”, el derecho
internacional
es
la resultante de un proceso de “co-legislación” entre los
gobiernos
que pactan un acuerdo internacional o crean una organización
internacional,
pero
cada uno de los Estados, es “individualmente” responsable en la medida
de su poder por el cumplimiento, en los aspectos que le interesan,
de ese acuerdo (7).
Justicia, conducta y norma
son tres elementos de la estructura jurídica.
Para los "normativistas",
la
justicia está dada por la norma: "dura lex sec lex", la
ley
es dura pero es la ley.
Sin embargo, la norma es
elaborada
a partir de una realidad social y se aplica sobre esa realidad,
que ostenta, a su vez,
valores propios. De esta manera, surgen tres
elementos necesarios, o tres dimensiones en la generación de
la justicia, la norma -dimensión normológica-, la
realidad social -dimensión sociológica- y
los
valores -dimensión axiológica también conocida
como dimensión dikelógica en honor a la diosa de la
justicia-.
Los que generan la norma son los "repartidores
supremos", que reparten potencia -lo que se puede- e
impotencia-lo
que no se puede-. Estos repartos pueden ser de
"coordinación"
-reparto autónomo- y se basan en la coordinacion entre
los
protagonistas, repartidores y recipiendarios, o de
"subordinación"
-reparto autoritario- cuando el repartidor o repartidores
imponen
su voluntad y los recipiendarios están subordinados a cumplirlo
por el poder de aquellos.
|
Gráfico 20

|
El conjunto de repartos,
constituye
el régimen u "orden de repartos". El régimen
será
de coordinación o de subordinación, siguiendo los
criterios
anteriormente expuestos (8).
En ambos casos hay poder,
en
el primero se da un "equilibrio" de poderes, en el segundo hay una
"centralización"
del poder y los que no tienen poder suficiente, obedecen.
Esto haría que a la
declinación
trialista del mundo jurídico, debiéramos, necesariamente,
agregarle un cuarto elemento o dimensión -¿declinación
cuaternaria o cuadrática?-, el poder. La capacidad
de
exigir el cumplimiento de la norma y también de sanción
por
incumplimiento. En la comunidad internacional, no hay un "árbitro
supremo" con esta capacidad. Los más poderosos son los que
pueden
exigir o sancionar, mientras que el resto se ve obligado a cumplir con
el rol de subordinados. Sin poder, la norma tiene carácter
formal,
pero no real. El poder de policía es uno de los problemas y
debilidades
en el contexto internacional, ya que no existe una comunidad
internacional
centralizada, por lo que los más poderosos son los que manejan
esas
posibilidades.
EL DERECHO
INTERNACIONAL
EN EL SIGLO XX
El siglo XX
agrega
nuevas características. Con el surgimiento y la
proliferación
de los organismos internacionales gubernamentales, a la
internacionalidad
se le agrega la “supranacionalidad”. Esto implica
generación
de reglas adoptadas por organismos internacionales o como resultado de
acuerdos multilaterales, que están por encima de las normas
internas
del Estado. Los Estados no pueden generar normas que contradigan las
normas
internacionales.
Estos organismos
internacionales
son de carácter mundial, como la Sociedad de Naciones o la ONU,
o de carácter regional como la OEA o la OUA. De tipo
político,
como los mencionados anteriormente; económico, como CEPAL o los
sistemas de integración; o de seguridad, como OTAN, TIAR, Pacto
de Varsovia, etc. |
En la segunda
mitad
del siglo XX, se agrega una nueva tendencia dominante: la
“transnacionalidad”.
Esto ocurre a partir del surgimiento y la multiplicación en
cantidad
y tipo de actores transnacionales: empresas productoras y
comercializadoras,
banca, organizaciones no gubernamentales o de la sociedad civil, fondos
de pensión o de seguros, etc..
Los actores
transnacionales
comienzan a cumplir roles y a tener funciones, que anteriormente eran
exclusividad
del Estado-Nación, generándole obligaciones a éste
y, en muchos casos, transformándose en actores centrales,
generadores
de reglas y obligando al Estado-Nación a operar como “gestor”,
perdiendo
de esta manera, la condición de actor.
De este modo, nos
encontramos con que la novedad del siglo XX tiene que ver con las
nuevas
características de funcionamiento del sistema mundial, a partir
del surgimiento de una “supranacionalidad” emergente de la
“internacionalidad”
y, paralelamente, una “transnacionalidad” independiente de la
internacionalidad.
Además,
este
mismo fenómeno, marca el inicio del fin de una “macro-etapa”, la
del “Estado-Nación” que seguramente dará lugar a una
nueva
macro-etapa -nuevo tipo de “status” diferente del
“Estado-Nación”-,
cuyas características no están claras, pero deberá
dar lugar a un derecho que se corresponda con las
características
del nuevo Estado –status-.
CAMBIOS MUNDIALES MOTORES DE
CAMBIO
EN EL DERECHO INTERNACIONAL
Con los cambios
mundiales
que se dieron de manera abrupta a partir de la desintegración de
la URSS en 1991, pero que se venían gestando desde algunas
décadas
antes, el derecho internacional que ya venía incorporando al
derecho
espacial, el derecho del mar y otras áreas temáticas,
generando
ramas especializadas, fue sufriendo una evolución en el
tratamiento
de las relaciones mundiales.
La
transnacionalización,
por un lado y la creciente injerencia de Estados Unidos en los
asuntos
mundiales, por el otro, a partir de la desintegración de la
URSS, plantean la posibilidad de la emergencia de nuevas formas de
regulación
de carácter global.
Hay una pérdida de poder de
las
Cancillerías y una mayor injerencia privada en las relaciones
exteriores.
Se da una mayor influencia e intervención por parte del mercado
y de la sociedad civil, aunque formalmente continúe en manos de
los gobiernos centrales.
La
transnacionalización,
es un fenómeno de relativa antigüedad; sin embargo, en los
últimos años, se observa que algunos actores
transnacionales
tienen capacidad de generación de reglas -régimen-,
por sobre la mayoría de los Estados –ONG’s, calificadoras de
riesgo país-, por lo que el derecho no tiene raíz
internacional
-entre
naciones- ni supranacional -por sobre las naciones-
sino
transnacional
-más
allá de las naciones-.
Ejemplos bien
característicos,
están ligados al tema de la
ecología y el medio ambiente,organizaciones
de derechos humanos, organizaciones vinculadas a la mujer
–ONG’s,
OSC-, telecomunicaciones, informática–empresas-,
servicios
financieros, fondos de capital, calificadoras de riesgo de capital–banca
y grupos transnacionales-.
Las
organizaciones
no gubernamentales (ONG’s) y otros actores transnacionales
ligados
a estas áreas temáticas, han demostrado tener poder por
sobre
los Estados más poderosos, a la vez que generan pautas que no
han
podido establecerse a través de organismos internacionales que,
por otra parte, sólo tienen capacidad de regulación, pero
no de generación de normas -régimen-.
Uno no se imagina
a actores transnacionales "firmando tratados"
-Microsoft, Intel, General
Motors, Sony, MCI-WorldCom, etc.-, instrumentos que, por otra
parte,
forman parte de las relaciones internacionales -entre naciones-
y no transnacionales. Esto hace pensar en la relevancia creciente de
actores
privados y del
derecho privado con trascendencia externa
–derecho
“internacional” privado (9)-,
por sobre el derecho internacional público, resultante del
acuerdo
entre Estados.
Otro
fenómeno
importante que se está dando, es el poder normativo y judicial
que
genera Estados Unidos a partir de la presión sobre algunos
países
para que extraditen a ciertos individuos, nativos de estos
países,
para ser juzgados en tribunales norteamericanos. El caso Noriega,
ex presidente de Panamá es un ejemplo, pero hay muchos otros
casos
no tan resonados.
El
caso Pinochet,
detenido en Gran Bretaña, con pedido de extradición por
España
y otros Estados europeos y reclamado para su juzgamiento bajo la
“soberanía”
jurisdiccional de Chile (?) por su gobierno, constituye un caso muy
particular (10).
Ahora el gobierno chileno está tratando de recrear el Estado de
Derecho, de manera tal de poder juzgar, no sólo a Pinochet, sino
a todos aquellos que tuvieron alguna responsabilidad en los casos
planteados
por las organizaciones de derechos humanos.
El gobierno
norteamericano
se toma atribuciones, como las de ejercer presión sobre otros
Estados
a partir de "certificaciones", por ejemplo, como es el caso de
calificar
a otros países por los resultados de su lucha contra el
narcotráfico.
Hay una lista de 32 Estados que reciben el calificativo de haber sido
"certificados"
o "descertificados", según si el gobierno norteamericano
está
conforme o no. Lo mismo hace en el área de derechos humanos,
pese,
y más allá de la competencia de Naciones Unidas.
Esto significa
que
la
"ley federal" norteamericana se estaría transformando en una ley
internacional. Después de la primera guerra mundial, cuando
el presidente Wilson propuso la creación de una Sociedad de
Naciones,
el senado norteamericano rechazó el ingreso de Estados Unidos a
este Pacto aduciendo que “no hay ley internacional por sobre la
ley
federal norteamericana”.
Otra actividad es
la de generar la figura de que el Consejo de Seguridad de la ONU,
debido a la carencia de tropas propias de la ONU –artículo
43
de la Carta de la ONU-, le "encarga" al gobierno norteamericano
que asuma ese rol -caso guerra del Golfo Pérsico de 1991,
como
uno de los ejemplos que se podrían citar-
favoreciéndose
de esta manera que Estados Unidos asuma el rol de "policía
mundial",
a la vez que estableciéndose un criterio "militar" de las
relaciones
mundiales y hacia dónde debería orientarse el futuro
orden,
según la interpretación del interés nacional
norteamericano.
Las actividades
de
los cascos azules de la ONU, deberían hacerse con el
conocimiento,
la planificación conjunta y la participación del ECOSOC,
ya que la mayoría de los conflictos en los que intervienen los
cascos
azules tienen raíz económica-social. Los cascos azules
sólo
deberían actuar para mediar en el conflicto, pero luego
solucionarse
la esencia del mismo a partir de la intervención del ECOSOC,
hecho
que no ocurre ni está proyectado.
LAS NOVEDADES
MATERIALES
El derecho internacional revista
novedades
importantes en diferentes áreas, pero la más
significativa,
pareciera ser el área de derechos humanos, particularmente
vinculada
a los crímenes de lesa humanidad. Estos tienen que ver con el
derecho
penal de los Estados, pero parece que la posibilidad de su juzgamiento,
comienza a trascender sus fronteras.
Una característica
histórica
del derecho penal, tiene que ver con la temporalidad: prescribe
toda posibilidad de accionar pasado un tiempo determinado, y la territorialidad,
ya que su aplicación se da en un ámbito jurisdiccional
dado.
Hoy, la prescripción y la territorialidad pierden vigencia,
particularmente
en los casos considerados como crímenes de "lesa humanidad".
Ahora se
considera
que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles y que
pueden
ser juzgados por otros jueces además de los "territoriales".
La
persecución
de los delitos de lesa humanidad comenzó al finalizar la segunda
guerra mundial, a partir de la creación del Tribunal de
Nuremberg,
establecido por los vencedores, para juzgar a los nazis. Esto se
mantuvo
en vigencia, mediante la persecución permanente, sin atender a
límites
de tiempo ni de espacio, de los criminales de guerra nazis que huyeron
a otros países. Caso de Adolf Eichmann, que huyó
a
la Argentina y fue secuestrado por miembros del servicio secreto
israelí
en Buenos Aires llevándoselo sin pedir su extradición.
También
está el caso de Priebke, que se encontraba en Argentina y que
fue
extraditado.
Actualmente se
ha
ampliado, con los procesos al general croata Tihomir Blaskic, por el
Tribunal
Internacional para la ex Yugoslavia, creado por las Naciones Unidas en
1993 con sede en La Haya, que le impuso la pena de 45 años de
prisión
por el asesinato de musulmanes bosnios entre 1992 y 1994.
El Tribunal
abandonó
otra de las barreras tradicionales del derecho penal, el
principio de
no retroactividad, por el que
nadie puede ser juzgado por un tribunal
creado "después" de los crímenes que se le imputan.
De
todas formas, la no retroactividad ya había sido desconocida
cuando
se formó el Tribunal de Nuremberg.
El caso de Augusto
Pinochet, reviste otras características. El juez
Garzón
dio un paso revolucionario aun para el derecho penal contra los delitos
de lesa humanidad, porque tratándose de un juez "nacional",
intervino
en delitos cometidos en otro país.
Además,
el
juez Garzón no sólo intentó procesar a Pinochet
por
los crímenes contra ciudadanos españoles que
residían
en Chile durante la dictadura, sino también por los
crímenes
de lesa humanidad contra cualquier ser humano fuera chileno o no.
Esto da lugar a
un nuevo principio: el de la “persecución universal”. Ya
que Chile no juzga a Pinochet, el Juez Garzón se arroga la
facultad
de hacerlo. De esta forma, se plantea una
facultad “concurrente” de
los jueces de todo el mundo contra los crímenes de lesa humanidad.
De todas
maneras,
el
principio de persecución universal que invocó el Juez
Garzón
reconoce límites. Uno de esos límites fue impuesto
por
el Ministro del Interior británico, Jack Straw, al liberar
a Pinochet por razones humanitarias (11).
Ahora nos
encontramos
con novedades adicionales, al ser detenido en Roma, el 8 de agosto de
2000,
a pedido del gobierno francés, para ser extraditado y juzgado,
el
mayor
del ejército argentino (R) Jorge Olivera, acusado en Francia
por el secuestro y desaparición de Marie Anne Erize, en
1976.
En Francia, se
considera
que tienen una situación pendiente con la Argentina, a partir de
la negativa del gobierno de este país, de conceder la
extradición
del ex marino Alfredo Astiz, condenado a cadena perpetua por la
justicia francesa por la muerte de dos ciudadanas de esa nacionalidad.
La
Cancillería
Argentina, habría recibido un pedido hecho en el mes de julio de
2000, por el juez francés del caso para interrogar a militares
vinculados
con la desaparición de compatriotas. En esa solicitud se
habría
incluido al mayor (R) Jorge Olivera. Paradójicamente,
éste,
para esa época, representaba como abogado patrocinante, a dos
familiares
de marinos muertos en el ataque británico al Crucero General
Belgrano,
durante la Guerra de las Malvinas en 1982, haciendo una
presentación
en la Corte de Estrasburgo contra Gran Bretaña, ya que el
gobierno
argentino se habría negado a hacerlo como Estado en la Corte de
la Haya. No obstante, al poco tiempo, la demanda presentada fue
rechazada
por la Corte por improcedente y archivada.
NUEVAS FORMAS DE GESTACION DE
FUENTES INTERNACIONALES
Internacionalización
de las normas federales: ley Helms-Burton, iniciativa
187,
iniciativa 209 del Gobierno de California; presiones del gobierno
norteamericano
en materia de derechos humanos -según sus criterios y no los
de Naciones Unidas- y de patentes (sobre el Gobierno Chino,
cubano
y argentino entre otros); ONG’s en materia ambiental y la
generación
de conductas; ONG’s y OSC de derechos humanos; nuevas relaciones
comerciales
bajo el status de OMC; "certificación" y
"descertificación"
de aproximadamente 32 gobiernos en materia de lucha contra el
narcotráfico.
1. Aspectos Normativos Financieros y Comerciales.
Origen
predominantemente
transnacional
de
la voluntad normativa financiera, con pérdida progresiva del
control
internacional:
El
control de
la unidad monetaria lo tienen los Estados pero no del flujo
financiero:
(deuda,
inversiones, bolsa) que, en realidad, lo detentan el mercado de
capitales
y la banca privada. Este último es manejado fundamentalmente por
la banca como tal o como gestora de las administradoras de fondos de
pensión
(por
ejemplo las: AFJP argentinas; los fondos de seguros, los fondos de
fideicomiso
o el mercado de capitales), o por las calificadoras de riesgo
país.
En el caso del comercio,
debido a la OMC todavía se observa una estructura
"internacional";
la que se desearía emular también en el segmento
financiero
con la creación de una Organización Financiera
Internacional
porque
su comportamiento es fundamentalmente transnacional.
2. Internacionalización de la Norma Federal de Origen
Norteamericano:
Pese a la
existencia
del creciente fenómeno transnacional, se observa en el caso
particular
de Estados Unidos, que intenta
internacionalizar su normativa federal.
Esto, no obstante responde a un fenómeno histórico ya que
en el caso de la Sociedad de Naciones en una situación inversa,
el senado norteamericano no aprobó la propuesta del Presidente
Wilson
porque
no
aceptó que hubiera ninguna norma por sobre la ley federal.
Sin
embargo, veremos a continuación su voluntad normativa
internacionalizada.
La
inciativa
187 del Gobierno del Estado de California, que se ha federalizado,
o sea que tiene aplicación a nivel nacional, sanciona a los
inmigrantes
ilegales quitándoles beneficios en materia de educación y
de salud. La iniciativa 209 la complementa en materia de protección
de derechos civiles de los ciudadanos frente a los inmigrantes
ilegales
lo que se ha manifestado con la construcción de un cerco de
alambre
de púa que abarca la zona fronteriza de Mejicali y que se
extendería
a toda la frontera norteamericana-mejicana, actualmente perfeccionada
por
un muro de cemento.
La ley
norteamericana
Helms-Burton(1995)
complementaria de la Torricelli
(1992) sanciona a los inversores
internacionales en Cuba
sobre bienes que han sido confiscado a ciudadanos
norteamericanos. La ley todavía no tuvo aplicación
jurisprudencial
pero ha despertado en gran debate internacional con Canadá y
México,
socios de Estados Unidos en el NAFTA, con otros países
de
América Latina y con la Unión Europea principalmente.
Los
vínculos
bilaterales del Gobierno norteamericano con el Gobierno Chino y
con
el Cubano son propuestos a partir del predominio de la voluntad
normativa
norteamericana toda vez que el resultado de esas relaciones
está
condicionado a los intereses que el Gobierno de Estados Unidos tiene en
materia de ley de patentes y en materia de derechos humanos.
En el primer caso (ley de patentes) existe una mixtura de un
interés
transnacional con la voluntad normativa federal ya que los intereses de
las patentes pertenecen a empresas que tienen una alianza de intereses
con este Gobierno (China y Argentina). En el segundo caso (derechos
humanos) se trata más de los intereses políticos
norteamericanos
que de los propósitos universales establecidos en Naciones
Unidas
en materia de derechos humanos (China, Cuba).
La
"certificación"
o la "descertificación" por parte del gobierno de Estados
Unidos, de aproximadamente 32 gobiernos, aprobando o desaprobando -con
las consecuencias correspondientes en materia económica y
política-,
la lucha que estos llevan a cabo contra el
narcotráfico;
a la vez que la política de demandar la extradición
de
ciudadanos de países donde funcionan carteles de droga, para ser
juzgados en tribunales norteamericanos (12).
Caso de la extradición
acordada
por la Corte Suprema de Justicia venezolana el 22 de mayo de 1997 del
ciudadano
colombiano Justo Pastor Perafan, por presunta vinculación al
Cartel
de Cali, por pedido de extradición presentado por el gobierno de
EUA 90 minutos antes que el pedido presentado por el gobierno de
Colombia.
No obstante ello, el gobierno colombiano ha manifestado su conformidad
con el laudo de la Corte Suprema de Justicia venezolana, por ser su
jurisdicción
(?).
Evidentemente estos tribunales
tienen
jurisdicción para dictar sentencias de extradición, peor
no para juzgar a sus ciudadanos. Ya está en una cárcel
norteamericana
juzgado por tribunales de ese país, el ex presidente de
Panamá,
Noriega.
Por otra parte, en materia
judicial,
tanto el mundo industrializado, como las transnacionales y el FMI
exigen
de los países del "Sur" una mayor "seguridad
jurídica"
para los inversores y las subsidiarias de empresas que se asienten
en estos países; mientras que la "seguridad jurídica"
para
los ciudadanos de los países del "Sur" es inexistente.
Esto ocurre merced a la falta de
un
“poder de policía” mundial independiente del poder de los
Estados.
Los Estados más poderosos se atribuyen esta capacidad ante la
ausencia
de un “árbitro supremo” que exija el cumplimiento de las normas
o sanciones por incumplimiento.
3. Voluntad Normativa Transnacional que Genera
Obligaciones Normativas Estatales e Internacionales
El tema del medio
ambiente es el detonador de este nuevo proceso. La
protección
ambiental, el desarrollo autosostenido, la problemática
ecológica
no nació de la voluntad de los Estados, ni de la voluntad
supranacional,
sino que tiene origen transnacional.
En el caso de
los
derechos
humanos, pese a la antigüedad de la Declaración
Universal,
la aplicación practica se debe a la defensa que las ONG’s y OSC
hacen, más que a la voluntad estatal. Deberíamos decir
que,
gracias a la defensa transnacional es que los derechos humanos fueron
protegidos
en Estados manejados por gobiernos dictatoriales o por
pseudo-democracias.
En los casos
del
medio ambiente, como de derechos humanos, se observa un fenómeno
de "globalización altruista", contrariamente a las
presiones
norteamericanas en materia de derechos humanos, de ley de patentes o de
modelo capitalista de mercado, que generan un "globalismo
egoísta".
En el caso de
la
evolución de los derechos de la mujer, es más
fácil
que una ONG y una OSC se oriente a la satisfacción plena de sus
derechos y aspiraciones que el Estado nacional al que pertenece. Existe
mayor vinculación de intereses entre mujeres de diferentes
nacionalidades
que entre la mujer de una nacionalidad y su propio gobierno,
independientemente
de ideologías o electoralismos.
Lo mismo se
puede
decir en el caso de otros derechos sociales: niñez, trabajo,
pobreza, discapacidad, etc..
NUEVAS CARACTERISTICAS: OBSERVACION PRELIMINAR
Hasta ahora estamos
acostumbrados a pensar en un derecho internacional basado en la
voluntad
exclusiva de los Estados. La emergencia de nuevos actores y
sujetos
internacionales, en muchos casos con mayor capacidad y poder que grupos
de Estados, nos obliga a considerar la generación de voluntad
normativa
a partir de estos nuevos sujetos:
Actor
Transnacional:
Bajo
el concepto genérico de actores transnacionales cito a las
empresas
transnacionales, la banca, las calificadoras de riesgo de capital y las
ONG’s, que son sujetos que expresan voluntad y presión en
segmentos
que antes eran monopolios de los Estados: comercio, finanzas,
conflictos
y seguridad.
Además,
el
sujeto estatal, por ahora en el único caso de Estados Unidos,
debido
a una capacidad particular, reorienta la generación normativa
del
marco federal al marco internacional rompiendo con el esquema de George
Scelle de que la norma internacional emerge del "desdoblamiento
funcional" resultante de la voluntad entre Estados, aunque bajo la
responsabilidad individual de que se cumpla lo acordado, toda vez que,
en este caso, surge de la voluntad de un solo Estado, y esto produce un
nuevo fenómeno normativo internacional.
Tal vez, debido
a las nuevas características que adopta el Estado, siguiendo las
hipótesis de trabajo arriba expuestas, el derecho internacional
de paso al surgimiento del derecho de la “comunidad” internacional.
Un derecho comunitario en el que todos los actores
convergerían.
Deberíamos
hablar de un “derecho internacional revolucionario” dado los
cambios
que la propia realidad le imprimen a los actores, las relaciones, los
fenómenos
y las decisiones.
Si el
Estado-Nación
en el concepto de Max Weber (13)
tiene el monopolio de la coerción y el gobierno es el que
establece
el régimen de “asignación autoritativa de conductas”,
¿cómo
será el régimen en el Estado-Red o postmoderno, si
estamos
hablando de un derecho con características comunitarias donde
los
vínculos predominantes son horizontales y en pie de igualdad?
Si este tipo de
Estado prospera en todo el planeta, como ocurrió a posteriori de
la Paz de Westfalia, ¿estaríamos yendo hacia un mundo en
red coordinado por un derecho internacional comunitario? De
acuerdo
con Ferdinand de Tönnies (14)
la comunidad sigue un régimen de “coordinación” mientras
que la sociedad sigue un régimen de “subordinación”.
En este caso, no me quiero referir a la comunidad, en términos
de
vínculos espontáneos (15),
sino a la comunidad en términos de red de vínculos
coordinados
con el objeto de alcanzar objetivos comunes.
Siguiendo los
criterios
de Robert Cooper (16),
tal vez deberíamos hablar, no de una comunidad sino de varias
comunidades
con diferentes características que coexisten temporalmente. Lo
mismo
ocurrió durante la Edad Media (17),
más allá de que el “mundo” tenía
características
“eurocéntricas”.
Una comunidad
basada
en vínculos espontáneos mostraría un derecho
básico
y en estado primitivo que debería evolucionar hacia un derecho
más
complejo basado en las características de la sociedad, pero que
se basaría en un régimen de “subordinación”. Este
derecho es el que ha regido al Estado-Nación en los
últimos
casi cuatro siglos. El sistema mundial, al carecer de un grado
mínimo
de “centralización” -no hay un Estado mundial, ni un gobierno
mundial- se ha manejado con las características
–caracterizadas
por Juan Carlos Puig como primitivas o básicas- del derecho
de la comunidad internacional. Sin embargo, cuando hago referencia al
derecho
comunitario, lo vinculo con un sistema en red, con actores
heterogéneos
que tienden a coordinar sus relaciones, más que a subordinar sus
vínculos. Hay una flexibilización de las conductas
impositivas
orientadas a la cooperación más que al equilibrio de
poderes.
En este
sentido,
el “derecho comunitario” no podría ser calificado como un
derecho
“supranacional” al estilo del derecho que surge en la “comunidad”
europea,
como algunos autores lo califican (18),
sino un derecho que debe abarcar todos los ejes de relacionamiento, el
internacional, el supranacional, el transnacional y el subnacional.
Bajo
esta perspectiva, el derecho comunitario del “Estado-Europa”
estaría
en formación, aunque por ahora tendría todavía
demasiadas
características de supranacionalidad y pocas de
transnacionalidad
y subnacionalidad.
A esto es a lo
que
llamo “derecho internacional revolucionario”, ya que
cambiaría
el “eje” de aplicación de la “subordinación” a la
“coordinación”.
© DALLANEGRA
PEDRAZA, Luis, Tendencias del Orden Mundial: Régimen
Internacional,
(Buenos Aires, Edición del Autor, 2001)
Si
querés
opinar o consultarme, escribime a: luisdallanegra@netizen.com.ar
A Indice del Libro
Arriba
(1)
El tema de los ejes de relacionamiento y su funcionamiento, lo he
desarrollado
en DALLANEGRA PEDRAZA, Luis, “El Orden Mundial del Siglo XXI”, (Bs.
As.,
Ediciones de la Universidad, 1998), Cap. IX. El tema de la desigualdad
en las alianzas y el desequilibrio del sistema, lo he desarrollado en
DALLANEGRA
PEDRAZA, Luis, Relaciones Políticas entre EUA y América
Latina:
¿Predominio “monroista” o Unidad Americana?, (Bs. As.,
Edición
del Autor, 1994).
(2)
Sobre este particular, es interesante el pensamiento de Kenichi Ohmae,
“El Fin del Estado-Nación”, (Sgo. de Chile, Andrés Bello,
1997), que juega con el esquema de la transformación del
Estado-Nación
y el desarrollo de las regiones.
(3)
Este tema lo desarrollé en DALLANEGRA PEDRAZA, Luis, “El Orden
Mundial
del Siglo XXI”, (Bs. As., Ediciones de la Universidad, 1998),
págs.
131-133.
(4)
Resolución 239/XXIII, del 26 noviembre de 1968, Recordando las
resoluciones
de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (1) de 13 de febrero de
1946 y 170 (11) de 31 de octubre de 1947, sobre la extradición y
el castigo de los criminales de guerra; la resolución 95 (I) de
11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho
internacional
reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
Nuremberg
y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de
diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966 que han
condenado
expresamente como crímenes contra la humanidad la
violación
de los derechos económicos y políticos de la
población
autóctona, por una parte, y la política de apartheid, por
otra; las resoluciones del Consejo Económico y Social de las
Naciones
Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de
agosto
de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las
personas
que hayan cometido crímenes de lesa humanidad.
(5)
Ver El Tribunal Penal internacional, Diario Clarín, 23 de julio
de 1998.
(6)
Ver Estados Unidos Pone Condiciones para Apoyar un Tribunal Penal
Internacional,
en Diario El País, España, 11 julio 1998.
(7)George
Scelle, es el mentor de este criterio que denominó
“desdoblamiento
funcional”. Se da un “desdoblamiento funcional”; ya que en el
ámbito
interno, los gobiernos legislan según las pautas
constitucionales
y en el ámbito internacional se transforman en colegisladores en
tanto firman acuerdos internacionales. Este tema lo he analizado en, La
Problemática del Orden, (Bs. As., Pleamar, 1981), pág. 4.
También ver Vincent, R.J., No Intervención y Orden
Internacional,
(Buenos Aires, Marymar, 1976), pág. 326.
(8)
Si bien a principios de siglo, en Europa ya había autores
italianos,
franceses y alemanes, que desarrollaron estos criterios, así
como
también en EUA, Australia, México, Brasil, el creador de
la teoría trialista es el argentino Werner Goldschmidt
"Introducción
Filosófica al Derecho. La Teoría Trialista del Mundo
Juridico",
(Buenos Aires, Depalma, 1973), quién desarrolló esta
teoría
para el derecho internacional privado, siendo Juan Carlos Puig "Derecho
de la Comunidad Internacional", (Buenos Aires, Depalma, 1974), Vol. I,
quién la tradujo para el derecho internacional público y
desarrolló una buena cantidad de casos siguiendo el criterio
trialista.
(9)
En realidad no existe un derecho internacional privado, sino un derecho
privado nacional con conexiones extranjeras.
(10)
Ver el caso Pinochet más adelante.
(11)
Ver Diario La Nación, Buenos Aires, Está Naciendo un
Nuevo
Derecho, 9 de marzo del 2000.
(12)
Caso de la extradición acordada por la Corte Suprema de Justicia
venezolana el 22/5/97 del ciudadano colombiano Justo Pastor Perafan,
por
presunta vinculación al Cartel de Cali, por pedido de
extradición
presentado por el gobierno de EUA 90 minutos antes que el pedido
presentado
por el gobierno de Colombia. No obstante ello, el gobierno colombiano
ha
manifestado su conformidad con el laudo de la Corte Suprema de Justicia
venezolana, por ser su jurisdicción (?). Evidentemente estos
tribunales
tienen jurisdicción para dictar sentencias de
extradición,
peor no para juzgar a sus ciudadanos. Ya está en una
cárcel
norteamericana juzgado por tribunales de ese país, el ex
presidente
de Panamá, Noriega. Por otra parte, en materia judicial, tanto
el
mundo industrializado, como las transnacionales y el FMI exigen de los
países del "Sur" una mayor "seguridad jurídica" para los
inversores y las subsidiarias de empresas que se asienten en estos
países;
mientras que la "seguridad jurídica" para los ciudadanos de los
países del "Sur" es inexistente.
(13)
Max Weber, Economy and Society: An Outline of Interpretative Sociology,
(Berkeley, University of California Press, 1978). Edición en
español,
Economía y Sociedad, (México, FCE, 1964), Segunda
Edición.
(14)
Tönnies, Ferdinand, Comunidad y Sociedad, (Bs. As., Losada, 1947).
(15)
Sobre este particular, ver Puig, Juan Carlos, Derecho de la Comunidad
Internacional,
(Buenos Aires, Depalma, 1974) Cap. I.
(16)
Cooper, Robert, The Post-Modern State and the World Order, 1996, citado
en ZALDÍVAR, Carlos Alonso, “En un Mundo Roto”, Diario "El
País",
Madrid del 10-Nov-98.
(17)
Ver el caso planteado por Hedley Bull, The Anarchical Society: A Study
of Order in World Politics, (New York, Columbia University Press,
1977).
Chapter 10, pages 254255, sobre el Estado neo-medieval.
(18)
Ver Halajczuk, Bohdan T., y Moya, María Teresa, Derecho
Internacional
Público, (Buenos Aires, Ediar, 1999) Tercera Edición,
Cap.
XXXII.