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Informe Final del "Estudio sobre Tratados, arreglos y otros acuerdos constructivos entre Estados y Poblaciones Indígenas"
Naciones Unidas, 1999
Distr.
GENERAL
E/CN.4/Sub.2/1999/20
22 de junio de 1999
ESPAÑOL
Original: INGLÉS
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Subcomisión de
Prevención de Discriminaciones y Protección de las
Minorías 51º período de sesiones Tema 7 del programa
provisional
LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS
POBLACIONES INDÍGENAS
Estudio sobre los tratados, convenios y otros acuerdos constructivos
entre los Estados y las poblaciones indígenas
Informe final presentado por el Sr. Miguel Alfonso Martínez,
Relator Especial
1. En el volumen V
(Conclusiones, propuestas y recomendaciones) de su monumental Estudio
del problema de la discriminación contra las poblaciones
indígenas, el Sr. Martínez Cobo (1) destacó la
importancia vital que para ciertos pueblos y naciones indígenas
de diversos países y regiones del mundo tenían los
tratados que estas naciones y pueblos habían celebrado con los
Estados-naciones hoy existentes o con los países que en la
época ejercían poderes de administradores coloniales.
2. Llegó a la
conclusión de que debía realizarse un estudio profundo y
cuidadoso acerca de diversos aspectos referentes a las disposiciones
que figuraban en esos tratados y convenios, a la vigencia formal de las
mismas en la actualidad, a la observancia o falta de observancia
efectiva de esas mismas disposiciones y a las consecuencias que todo
esto podría tener para los pueblos y naciones indígenas
pertinentes.
3. Observó además
que, al preparar dicho estudio, deberían tenerse en cuenta los
puntos de vista de todas las partes directamente interesadas en estos
tratados, tarea que requeriría el examen de un gran volumen de
documentación. Por razones evidentes, este trabajo no
podía realizarse adecuadamente dentro del marco de su propio
estudio.
4. Por lo tanto,
recomendó que se dedicara exclusivamente a esta materia un
estudio riguroso que tuviera en cuenta los principios y normas vigentes
en esta materia y los datos que habrían de suministrar las
diversas fuentes interesadas, principalmente los gobiernos y las
naciones y pueblos indígenas que habían firmado y
ratificado esos tratados o convenios. Opinaba que sólo mediante
este tipo de estudio se podría determinar con la
precisión necesaria cuál es la condición actual de
acuerdos internacionales que implican a poblaciones indígenas
(2) .
5. En correspondencia con una
iniciativa de su Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas
(3) , en su 39º período de sesiones la Subcomisión
de Prevención de Discriminaciones y Protección a las
minorías tomó medidas con respecto a la
recomendación del Sr. Martínez Cobo aprobando la
resolución 1987/17, de 2 de septiembre de 1987, titulada
"Estudio sobre los tratados celebrados entre los pueblos
indígenas y los Estados". Al adoptar dichas medidas, la
Subcomisión siguió las pautas establecidas en su
resolución 1984/35/A, de 30 de agosto de 1984, en la que
había decidido examinar las conclusiones, propuestas y
recomendaciones del Sr. Martínez Cobo como fuente apropiada para
su labor futura sobre la cuestión de la discriminación
contra las poblaciones indígenas y para los trabajos de su Grupo
de Trabajo sobre las Poblaciones Indígenas en esta materia.
6. En su resolución
1987/17, la Subcomisión pidió al Sr. Miguel Alfonso
Martínez que preparase, sobre la base de las opiniones y datos
del informe del Sr. Martínez Cobo y las opiniones expresadas
sobre esta materia en el Grupo de Trabajo y en la Subcomisión,
un documento en el que se analice el plan general de un estudio de esa
índole y las fuentes de información jurídica,
bibliográfica y de otra índole en que debe basarse ese
estudio, y que presente el documento a la Subcomisión para su
examen en su 40º período de sesiones.
7. La Subcomisión
recomendó también que la Comisión de Derechos
Humanos recomendase, a su vez, que el Consejo Económico y Social
autorizara a la Subcomisión a designar al Sr. Alfonso
Martínez Relator Especial, con el mandato de preparar dicho
estudio, y que pidiese al Relator Especial que presentara un informe
preliminar a la Subcomisión en su 41º período de
sesiones (1989). Las recomendaciones que figuran en la
resolución 1987/17 fueron presentadas para su examen a la
Comisión de Derechos Humanos en su 44º período de
sesiones (1988).
8. En su 44º
período de sesiones, la Comisión adoptó la
resolución 1988/56, en la que se fijan varias directrices
relativas a este asunto. Estas determinarán el mandato del
Relator Especial en relación con el presente estudio.
9. Conviene advertir que al
aprobar la resolución 1988/56, la Comisión amplió,
en medida considerable, el alcance del estudio originalmente previsto
por la Subcomisión sobre esta cuestión en su
resolución 1987/17, al recomendar que el Consejo
Económico y Social autorice al Sr. Alfonso Martínez como
Relator Especial de la Subcomisión, con el mandato de preparar
"un esbozo de los posibles propósitos, el
alcance y las fuentes de un estudio que se prepararía sobre la
utilidad potencial de los tratados, convenios y otros acuerdos
constructivos entre las poblaciones indígenas y los
gobiernos con objeto de garantizar la promoción y
protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales de las poblaciones indígenas" (énfasis
del autor).
10. Sin embargo, en la
resolución 1988/56 la Comisión sólo autorizaba al
Relator Especial a preparar y presentar al Grupo de Trabajo un esbozo
de un posible estudio, pero no a emprender el estudio propiamente
dicho, como había recomendado la Subcomisión. De hecho
ésta aplazó su autorización al menos hasta 1989
con el fin de poder adoptar una decisión acerca de si
convenía encargar tal estudio al Relator Especial.
11. El 27 de mayo de 1988, en
su decisión 1988/134, el Consejo Económico y Social
aprobó la resolución 1988/56 de la Comisión.
12. En meses ulteriores de
1988, el Relator Especial presentó al Grupo de Trabajo y a la
Subcomisión el esbozo que se le había solicitado (4) .
Ambos órganos aprobaron el documento. Además, en su
resolución 1988/20 del 1º de septiembre de 1988, la
Subcomisión pedía a la Comisión y al Consejo
Económico y Social que dén su autorización final
para que el Relator Especial emprenda el estudio mencionado en la
resolución 1988/56 de la Comisión.
13. En su 45º
período de sesiones, la Comisión aprobó, sin
debate o votación, la resolución 1989/41, de 6 de marzo
de 1989, por la que hacía suyas todas las recomendaciones
presentadas al respecto por la Subcomisión en su
resolución 1988/20. Así, fueron presentadas al Consejo
Económico y Social para su aprobación en su
período de sesiones de primavera.
14. Por último, en su
resolución 1989/77, de 24 de mayo de 1989, el Consejo
confirmó el nombramiento del Sr. Alfonso Martínez como
Relator Especial y le autorizó a realizar el estudio.
15. Desde entonces el Relator
Especial ha presentado al Grupo de Trabajo y a la Subcomisión un
informe preliminar (5) y tres informes sobre la marcha de los trabajos
(6) .
16. En su 49º
período de sesiones, la Subcomisión, en su
decisión 1997/110, de 22 de agosto de 1997, instó al
Relator Especial a que presentara ese informe en su debido momento
-preferiblemente antes del final de 1997- para que pudiera ser
examinado por el Grupo de Trabajo en su 16º período de
sesiones y por la Subcomisión en su 50º período de
sesiones, en 1998. De conformidad con la mencionada decisión de
la Subcomisión, se somete a la consideración de ambos
órganos el presente informe final.
17. En cuanto al contenido del
informe final, debe recordarse, primero, que desde el comienzo de su
mandato el Relator Especial propuso que el estudio se realizara como un
todo con una estructura en tres partes.
i) En la primera parte se
procedería a un examen de los orígenes de la
práctica de concertar tratados, convenios y otros acuerdos
constructivos entre las poblaciones indígenas y los Estados, es
decir cuál es el papel de los tratados en la historia de la
expansión europea a ultramar.
ii) La segunda parte se
dedicaría a evaluar la importancia contemporánea de esos
instrumentos, incluidas cuestiones relativas a la sucesión de
los Estados, al reconocimiento nacional de los tratados y a las
opiniones de las poblaciones indígenas sobre esta
cuestión.
iii) La tercera parte
estaría dedicada al estudio del valor potencial de todos esos
instrumentos como base para la gobernación de las relaciones
futuras entre las poblaciones indígenas y los Estados. En la
última fase del estudio se examinarían tanto la forma
como el contenido de esos instrumentos, así como los posibles
mecanismos que podrían establecerse en el futuro para lograr su
aplicación (7) .
18. Evidentemente esta
última parte se desarrollará a la luz de las situaciones
en las que en la realidad las poblaciones indígenas coexisten
actualmente unas con otras y con los segmentos no indígenas de
la sociedad en muchos Estados. Es el carácter precario que en
casi todas partes tiene esta existencia el que inquieta cada vez
más a la comunidad internacional, al igual que sucedió
cuando se encargó y realizó el estudio de Martínez
Cobo.
19. Las investigaciones y
análisis del Relator Especial van siguiendo en gran parte su
plan inicial al menos en lo que se refiere a las dos primeras partes
del estudio.
20. En la fase final del
estudio del Relator Especial, se prestará particular
atención al valor potencial de todas las posibilidades de
establecer una nueva relación entre los sectores
indígenas y no indígenas de las sociedades
multinacionales valiéndose de los adecuados mecanismos
innovadores y de amplias miras que puedan facilitar las posibilidades
de resolución de conflictos que sean necesarias.
21. El hecho de que el Relator
Especial haya estado trabajando en este estudio durante nueve
años y para que su presente informe final pueda reunir las
condiciones adecuadas para su publicación por las Naciones
Unidas obliga a introducir ciertas inclusiones. En consecuencia, el
Relator Especial ha hecho una breve recapitulación de las
más importantes conclusiones provisionales que figuraban en sus
anteriores informes sobre la marcha de los trabajos, así como en
el razonamiento inicial (o modificado) que las indujo. Ha hecho
asimismo referencia a casos fundamentales o a ciertas situaciones
generales que se revisan a fondo en esos informes. Sin estos
antecedentes sería muy difícil apreciar en toda su
plenitud el sentido y las posibles ventajas de las conclusiones y
recomendaciones que se presentan.
22. Por consiguiente, el
capítulo I se ocupa de cuatro temas principales: el proceso de
selección (o de eliminación) de casos pertinentes para
este estudio; conceptos sobre tratados y concertación de
tratados; la importancia que tiene el comprender a fondo cómo
evolucionan las relaciones entre indígenas y no indígenas
y su situación actual, y definiciones y diferenciación
entre las categorías de "poblaciones indígenas" y
"minorías". En el capítulo II el Relator Especial
presenta sus ideas sobre las tres situaciones jurídicas
seleccionadas por sus relaciones con las metas de este estudio,
centrándose en casos/situaciones concretos seleccionados para su
estudio habida cuenta de sus circunstancias
jurídicas/institucionales. El capítulo III describe el
proceso general de domesticación de las cuestiones
indígenas en sus diversas manifestaciones durante las diferentes
fases, así como sus vínculos con la situación
actual de las sociedades indígenas. Por último, en el
capítulo IV, el Relator Especial expone el conjunto de los
elementos que figuran en los capítulos anteriores, para
presentar sus conclusiones y recomendaciones con miras a lo que
él considera que podría ser una futura estrategia
constructiva.
23. Una última
observación sobre el contenido del presente informe. El Relator
Especial se da perfecta cuenta de que él, y sólo
él, es en último término responsable del contenido
de las conclusiones y recomendaciones del presente estudio. Pero se da
cuenta asimismo de que toda empresa humana puede presentar defectos e
insuficiencias y, por consiguiente, no podrá por menos de
beneficiarse de críticas constructivas.
24. En este contexto nunca se
insistirá bastante en que en muchos de los aspectos y casos
examinados, el resultado final de estos muchos años de trabajo,
tal como se refleja en el presente documento, se basa en
investigaciones (incluidos trabajos en el terreno), en experiencias
personales y profesionales y, en particular, en las opiniones de las
fuentes disponibles, todo ello elaborado por dos personas solamente: el
Relator Especial y su consultora, la Dra. Isabel Schulte-Tenckhoff, a
la cual una vez más desea expresar toda su gratitud por su
valiosísima colaboración.
25. Por consiguiente, el
Relator Especial recibirá con mucho gusto todas las opiniones
críticas que le envíen no sólo sus colegas sino
también, y en particular, las poblaciones indígenas y los
gobiernos que no respondieron a su cuestionario y que se puedan
expresar en el curso de los debates que se celebren acerca de este
informe final en los próximos períodos de sesiones de
1999 del Grupo de Trabajo y de la Subcomisión. Estas
contribuciones se tendrán debidamente en cuenta para su posible
utilización como elementos de juicio adicionales que se
incorporen al informe antes de que éste pase a ser una
publicación oficial de las Naciones Unidas.
26. En este informe final el
Relator Especial desea expresar su gratitud a todos los gobiernos que
han respondido al cuestionario que se les envió en 1991 y 1992.
En particular, a los de Australia y Canadá por el rigor con que
lo han hecho y por la valiosa documentación facilitada tanto por
su propia iniciativa como a solicitud. Deseamos asimismo dar las
gracias a los Gobiernos de Canadá, Chile, España, Estados
Unidos de América, Fiji, Guatemala y Nueva Zelandia por las
facilidades que nos han dado para las investigaciones en el terreno o
por su participación en actividades relacionadas con cuestiones
indígenas en sus correspondientes países.
27. Especial reconocimiento
merece el interés y la eficacia con que las autoridades de Nueva
Zelandia prepararon y coordinaron el programa de actividades del
Relator Especial durante su visita oficial al país, en mayo de
1997, así como el hecho de que algunas de sus máximas
autoridades (por ejemplo, los Ministros de Asuntos Exteriores y de
Justicia) tuvieron la amabilidad de dedicar una parte de su tiempo a
recibirnos personalmente y discutir con nosotros cuestiones relativas
al pueblo maorí.
28. Este estudio nunca se
hubiera podido concluir sin la cooperación de numerosas
poblaciones, organizaciones y autoridades indígenas que han
ofrecido al Relator Especial no sólo su valiosísima
contribución (en forma de testimonios orales y escritos, de
documentos y de imprescindible logística de los más
variados tipos), sino también de un estímulo constante
para este trabajo.
29. Aun corriendo el riesgo de
posibles y lamentables omisiones, debo mencionar el apoyo recibido de
las siguientes organizaciones indígenas y órganos
institucionales: American Indian Law Alliance, Four Nations of Hobbema,
Fund of the Four Directions, Grand Council of the Haudenosaunee
Confederacy, Consejo de Todas las Tierras de la Nación Mapuche,
Gran Consejo de los Crees (de Quebec), Fundación Rigoberta
Menchú, Consejo Internacional de Tratados Indios, Assembly of
First Nations (Canadá), Western Shoshone National Council
(Estados Unidos), Maaori Legal Services, Teton Sioux Treaty Council,
Ka'laui Hawaii, Organización Internacional de Desarrollo de los
Recursos Locales, OXFAM y Centro de Documentación, de
Investigación y de Información de las poblaciones
indígenas (DOCIP) (Ginebra).
30. El Relator Especial desea
asimismo expresar su gratitud a las autoridades (ancianos, lonkos,
grandes jefes y jefes, dirigentes, consejeros y asesores) de diversas
naciones/poblaciones indígenas o a sus organizaciones, entre
ellas la Rigoberta Menchú Tum (Nación Maya), los antiguos
Leones Oren (Nación Onondaga), Matthew Coon Come y Ted Moses
(Crees [de Quebec]), Tony Blackfeather (Nación Teton
Sioux/Lakota), J. Wilton Littlechild (Four Nations of
Hobbema/Canadá), Domingo Cayuquo, Manuel Antilao, Jorge
Pichinual, Juana Santander y Aucan Huilcamán (Nación
Mapuche), Ovide Mercredi (Asamblea de Primeras Naciones/Canadá),
Cherrilene Steinhauer y Carl Queen (Primera Nación del Lago
Saddle/Canadá), Wallace Fox (Primera Nación del Lago
Onion/Canadá), Daniel Sansfrere, Michael Nadli, Felix Lockhart,
Pat Martel, Jonas Sangri, Rene Lamothe, Gerald Antoine y Francois
Paulette (Nación Dene/Canadá), Sharon Venne
(Nación Lubikon Cree-Primera Nación Joseph
Bighead-Tratado de las Seis Naciones/Canadá), Juan León
(Nación Maya), la fallecida Ingrid Washinawatok (Fondo de las
Cuatro Direcciones), Ken Deer (Nación Mohawk), Lázaro
Pari (Nación Aymará), Bill Means, Antonio
González, Jimbo Simmons y Andrea Carmen (IITC), Mililali Trask
(Hawaii), Al Lameman (Administración Tribal del Lago Beaver),
Kent Lebsock (Alianza Americana de Derecho Indio), R. Condori (CISA),
Pauline Tiangora, Naniko, Aroha Pareake Meade, Moana Jackson, Dra.
Margaret Mutu, Sir Tipene O'Regan, Sir R. T. Mahuta, Moana Erickson y
Shane Solomon (Aotearoa/Nueva Zelandia), así como a Leif
Dunfield (Nación Sami). Todos ellos han facilitado al Relator
Especial informes y conceptos valiosísimos sobre sus
correspondientes poblaciones/naciones y organizaciones.
31. El Relator Especial no
puede por menos de expresar su gratitud hacia otras personas
indígenas y no indígenas con reconocida autoridad en los
diversos aspectos de los problemas indígenas y que, en general,
actúan en los círculos de las Naciones Unidas, todas las
cuales han contribuido a la labor del Relator Especial
brindándole sus conocimientos, experiencia práctica y/o
críticas incisivas y constructivas.
32. Gudmundur Alfredsson (tanto
mientras desempeñaba sus funciones en el Centro de Derechos
Humanos como a título de universitario especializado en esta
cuestión), Augusto Willemsen Díaz, el juez E. Durie (del
Tribunal de Waitangi), Mario Ibarra, Jacqueline Duroure, el fallecido
Andrew Gray, Paul Coe, Renate Dominick, Robert Epstein, Florencia
Roulet, Sir Paul Reeves, Anthony Simpson, Alberto Saldamando y los
profesores Vine Deloria, Héctor Díaz Polanco, Michael
Jackson, Gaston Lyon, Glenn Morris, C. M. Eya Nchama, Douglas Sanders,
Mason Durie, Jim Anaya, José Bengoa (su colega en la
Subcomisión) y el fallecido Howard Berman merecen mi especial
agradecimiento por sus valiosas contribuciones académicas.
Naturalmente a ninguno de ellos le corresponde responsabilidad ninguna
de cualquier posible carencia que se halle en los diversos informes
sobre la marcha de los trabajos o en este informe final del estudio.
33. Por último, y no lo
menos importante, el Relator Especial desea expresar toda su gratitud
por la asistencia especializada, la paciencia y la cooperación
logística que le han concedido todos los que han servido en el
minúsculo grupo especial de tareas al que el Centro de Derechos
Humanos o la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos han asignado la responsabilidad de los asuntos
indígenas. La diligencia y el gran profesionalismo con el que
tan exitosamente han desempeñado sus funciones en
relación con este estudio (a veces en condiciones extremadamente
difíciles) han sido simplemente ejemplares. A este respecto, el
Sr. Julian Burger, su director, y su eficacísima colega, la Sra.
Miriam Zapata, se han ganado a lo largo de los años el
más profundo respeto del Relator Especial.
I. ALGUNOS PUNTOS DE PARTIDA FUNDAMENTALES
34. Dado el enorme
ámbito geográfico, temporal y jurídico del estudio
(8) , el Relator Especial decidió desde el principio limitarse a
un análisis detallado de un número reducido y
representativo de estudios de casos organizados en función de
cinco situaciones jurídicas distintas: i) tratados celebrados
entre Estados y pueblos indígenas; ii) acuerdos concertados
entre Estados u otras entidades y pueblos indígenas; iii) otros
acuerdos constructivos concertados con la participación de los
pueblos indígenas interesados; iv) tratados concluidos entre
Estados que contienen disposiciones que afectan a los pueblos
indígenas como terceros; v) situaciones que afectan a pueblos
indígenas que no son partes en ninguno de los mencionados
instrumentos ni objeto de ellos (9) .
35. Debe advertirse que desde
el punto de vista geográfico, el Relator Especial ha considerado
su mandato como universal, relativo a cualquier parte del mundo en que
la existencia histórica o contemporánea de tratados,
convenios y otros acuerdos constructivos esté confirmada o donde
puedan existir en el futuro gracias a un proceso de negociación
y cooperación (10) .
36. Por consiguiente se
examinó una amplia serie de casos procedentes de todos los
lugares del mundo y relativos a las cinco situaciones jurídicas
antes mencionadas; había entre ellos casos procedentes de los
Estados Unidos y Canadá (haudenosaunee, mikmaq, las llamadas
cinco tribus civilizadas, shoshone, lakota, los firmantes
indígenas del Tratado Nº Seis, los cree de la Bahía
James [de Quebec], las naciones indígenas de la Columbia
Británica y California, y los cree del Lubikon), el
Pacífico (Maorí, Hawai, Polinesia Francesa),
América Latina (kuna yala, mapuche, yanomami, maya),
aborígenes e insulares de Australia, el Gobierno Autónomo
de Groenlandia, y algunos casos africanos y asiáticos
(Birmania/Myanmar, el papel de las compañías
concesionarias europeas en Asia meridional y Africa occidental, los san
de Botswana, los ainu de Japón y las poblaciones
indígenas de Siberia).
37. Debe recordarse a este
respecto que el Relator Especial hubo de proceder a cierta
selección en lo que respecta a las directrices adoptadas para la
investigación en su conjunto (11) . Esas directrices las ha
tenido debidamente en cuenta a todo lo largo de su trabajo.
38. En el curso de su trabajo y
a la luz de los numerosos casos/situaciones examinados, el Relator
Especial se ha inclinado a reconsiderar la pertinencia para el informe
final de las cinco categorías jurídicas enumeradas al
comienzo de este capítulo.
39. Dos de esas
categorías jurídicas, es decir los acuerdos, en la medida
en que puedan ser fundamentalmente distintos de los tratados, y los
tratados entre poderes no indígenas que afectan a poblaciones
indígenas como partes terceras, van a tener un impacto limitado
en las conclusiones y recomendaciones que se formularán en el
presente informe final.
40. En primer lugar, en lo que
respecta a la cuestión de los acuerdos, el Relator Especial ya
encareció la necesidad de un enfoque casuista, ya que "la
decisión de las partes en un instrumento legal de designarlo
como 'acuerdo' no significa necesariamente que el carácter
jurídico de dicho instrumento difiera en modo alguno de los
denominados oficialmente 'tratados'" (12) . Este razonamiento
está en pleno acuerdo con la tradición jurídica
codificada en el derecho internacional contemporáneo mediante la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (13) .
41. Por consiguiente, el
Relator Especial procedió a seleccionar ciertos factores que han
de tenerse en cuenta para determinar cuáles de los instrumentos
analizados deben ser considerados como "tratados" y cuáles se
han de considerar como "acuerdos". Estos factores son los siguientes:
quiénes son las partes en el instrumento, cuáles son las
circunstancias de su firma y cuál es el tema del documento (14)
.
42. Esos factores se aplicaron
en el análisis de dos instrumentos concretos, el Acuerdo de
Panglong, de 12 de febrero de 1947 (Birmania/Myanmar), al que
después renunció el Estado parte (15) ; y el acuerdo
concertado el 22 de agosto de 1788 entre el Capitán Taylor, en
nombre de la Corona Británica, y los jefes de Sierra Leona, que
no constituye instrumento alguno de derecho internacional atinente a su
estudio (16) .
43. En el capítulo III
del presente informe se examinarán algunos elementos relativos a
otros casos o situaciones actuales que se han denominados "acuerdos",
en particular en el contexto canadiense.
44. En segundo lugar, y en lo
que respecta a la pertinencia para este estudio de los tratados
bilaterales y multilaterales concertados entre potencias no
indígenas pero que afectan a pueblos indígenas como
terceros, debe advertirse que por falta de tiempo y de recursos, el
Relator Especial no ha podido comprobar in situ la importancia
práctica que puedan tener estos instrumentos para las
poblaciones indígenas, ni examinar más a fondo la
documentación existente sobre estos instrumentos.
45. Ello no obstante, al menos
un instrumento ya examinado en el primer informe sobre la marcha de los
trabajos (17) , sigue siendo interesante a este respecto, el llamado
Codicilo Lapp al tratado de límites de 1751 entre
Suecia/Finlandia y Noruega/Dinamarca. Este Codicilo nunca ha sido
abrogado y sigue siendo objeto de una interpretación legal en lo
respecta a los derechos de los sami dentro del contexto de las
negociaciones bilaterales (Suecia/Noruega).
46. A este respecto merece
destacarse el papel del Parlamento sami tanto en Noruega como en
Suecia, pero sobre todo en Noruega donde parece ejercer mayor
influencia que en Suecia, así como su contribución
potencial a la interpretación del Codicilo.
47. Por otra parte, en lo que
se refiere concretamente al Convenio de la OIT sobre pueblos
indígenas y tribales de países independientes, 1989
(núm. 169), aún queda por ver en qué medida las
poblaciones indígenas tienen algún tipo de acceso
directo, o la posibilidad de contribuir con eficacia, al proceso que
conduce a la ratificación de este Convenio por los Estados en
los que viven. Merece señalarse que hasta la fecha sólo
han ratificado este instrumento un limitadísimo número de
Estados interesados.
48. Aunque diversas
organizaciones indígenas han expresado su apoyo al convenio (por
ejemplo, la Conferencia Inuit Circunpolar, el Consejo Nacional de
Jóvenes Indígenas, y el Consejo Sami), el apoyo no es ni
mucho menos unánime. Prueba de ello es la oposición
manifestada por cierto número de organizaciones indígenas
en el contexto canadiense. Así, por ejemplo, en Canadá no
todas las poblaciones indígenas ni todos los sectores de los
círculos jurídicos apoyan la ratificación del
Convenio pues sus disposiciones van por detrás de las actuales
normas nacionales. En otros países donde la legislación
vigente en materia de poblaciones indígenas o de fuerza laboral
indígena es a este respecto menos avanzada, las poblaciones
indígenas pueden adoptar criterios diferentes. Una vez
más convendrá plantearse el problema caso por caso.
49. Se ve, pues, que la
cuestión de los tratados que afectan a poblaciones
indígenas como terceros puede seguir siendo pertinente en la
medida en que mantengan su vigencia y en que las poblaciones
indígenas estén participando o vayan a participar en el
futuro en la aplicación de sus disposiciones. Entre los diez
instrumentos previamente seleccionados para su análisis (18) ,
aparte del Codicilo Lapp, existen otros varios que merecerían un
examen más profundo, entre ellos el Tratado Jay de 1794 y el
Tratado de Guadalupe-Hidalgo de 1848, ambos de importancia particular
para poblaciones indígenas establecidas en las fronteras de los
Estados Unidos con Canadá y con México, respectivamente.
50. Por consiguiente, las
conclusiones y recomendaciones que figuran en el presente informe se
referirán sobre todo a tres de las cinco situaciones
jurídicas originales identificadas: i) cuando hay pruebas de que
se trata de tratados/acuerdos internacionales entre poblaciones
indígenas y Estados; ii) cuando no existan instrumentos
jurídicos específicos bilaterales que rijan las
relaciones entre poblaciones indígenas y Estados; iii)
situaciones relativas a la cuestión de "otros acuerdos
constructivos".
51. En lo que se refiere al
papel de estos acuerdos constructivos, el Relator Especial advierte que
ciertas actividades que actualmente se están desarrollando en el
nivel nacional, por ejemplo en México, en Canadá y en
Guatemala en distintas condiciones sociales y políticas, ponen
claramente de manifiesto algunos de los problemas fundamentales que
él ha tenido que plantearse en el curso de su mandato, en
particular sobe la cuestión de los derechos colectivos de las
poblaciones indígenas en las actuales sociedades
pluriétnicas y la necesidad en ese contexto de mecanismos de
resolución de conflictos mutuamente acordados (19) .
52. En relación asimismo
con las tres situaciones antes mencionadas, debe señalarse que
tanto los propios tratados como su elaboración (en el sentido
más amplio del término) son asuntos que, a juicio del
Relator Especial, requieren una mayor elaboración conceptual.
53. El Relator Especial
considera que debe evitarse caer en la prisión de la
terminología existente. Pero esto no impide en modo alguno que
se saquen conclusiones de una historiografía no
eurocéntrica de tratados y acuerdos entre poblaciones
indígenas y Estados y de la correspondiente situación de
las poblaciones indígenas en el derecho internacional,
historiografía a la que dedica una sección fundamental de
su segundo informe sobre la marcha de los trabajos (20) . La
cuestión presenta dos aspectos fundamentales.
54. En primer lugar, en
función de los aspectos de este estudio orientados hacia el
futuro, es decir, de las lecciones que pueden sacarse del estudio en
cuanto a las posibilidades de negociar tratados y otros instrumentos
jurídicos consensuados y mecanismos prácticos que
aseguren para el futuro mejores relaciones entre las poblaciones
indígenas y los Estados, una definición estrecha de
"tratado" y "concertación de un tratado" pondrá en
peligro o evitará todo tipo de idea innovadora en la materia.
Pero lo que hace falta son precisamente ideas innovadoras que resuelvan
la situación en la que se encuentran actualmente numerosas
poblaciones indígenas.
55. En segundo lugar, una
definición estrecha de tratados y concertación de
tratados dificultará (o incluso impedirá) que se tengan
adecuadamente en cuenta las opiniones de los indígenas sobre
estas cuestiones, a causa simplemente de la idea tan extendida de que
las poblaciones indígenas no constituyen "Estados" en el actual
sentido del término en el derecho internacional, sea cual fuere
la situación que en la era del derecho de las naciones se les
reconozca como entidades soberanas.
56. Pero también
conviene advertir que igualmente erróneo sería dar por
supuesto que las poblaciones indígenas no tienen un conocimiento
adecuado de la naturaleza, procedimientos y consecuencias de los
tratados y la concertación de tratados. Pero algunas autoridades
en la materia les atribuyen un total desconocimiento de los principios
que rigen esos instrumentos y de sus "códigos". Ello no
obstante, no sólo fuentes bibliográficas sino
también testimonios directos recogidos por el Relator Especial
de fuentes indígenas demuestran claramente lo erróneo de
este supuesto.
57. Desde que comenzara esta
empresa se le advirtió que el concepto y la práctica de
la concertación de acuerdos internacionales, es decir, de pactos
entre entidades soberanas, sean naciones, "tribus" o cualquier otra
cosa que se llamen, estaban perfectamente claros para los pueblos
indígenas de las Américas, de Aotearoa/Nueva Zelandia y
de otros lugares ya antes de que llegasen los colonizadores europeos, y
así sigue siendo.
58. Además, durante las
investigaciones en el terreno, numerosas fuentes indígenas,
separadas por océanos, han advertido reiteradamente al Relator
Especial que, en diversas ocasiones en el curso de las negociaciones,
las partes no indígenas no han informado adecuadamente a sus
contrapartes indígenas (es decir a los antecesores de esas
fuentes indígenas) sobre la causa y el objeto del pacto,
redactado con frecuencia sólo en idiomas europeos y traducido
sólo verbalmente. Las dificultades lingüísticas que
ello implicaba para las partes indígenas evitaban con frecuencia
que pudieran comprender a fondo cuál era la naturaleza exacta y
la extensión de las obligaciones que habían asumido en
virtud de la versión no indígena de esos textos (o de la
construcción de sus disposiciones). Está claro que esta
situación no facilita el que las partes indígenas puedan
dar un consentimiento libre y consciente del pacto al que le
comprometen esas negociaciones. Se puede, pues, deducir que esos
instrumentos serían extraordinariamente vulnerables ante
cualquier tribunal digno de este nombre.
59. El Relator Especial
considera que esos relatos, tratándose en particular de casos
que implican la cesión de territorios por las partes
indígenas, reflejan la realidad de los acontecimientos,
considerando, sobre todo, la condición inherentemente
inalienable de sus territorios y las situaciones históricas con
que se enfrentaban numerosas naciones indígenas.
60. Ocupándose asimismo
de los principios fundamentales que rigen la concertación de
tratados y sus "códigos" y utilizando el ejemplo de los primeros
tratados africanos con potencias europeas (o con sus sucesores en esa
materia), Charles Alexandrowicz ha demostrado que, si bien ciertos
conceptos concretos relativos al poder, la autoridad y otros asuntos de
organización política pueden ser distintos entre una
parte y otra, sin embargo raramente dejaban de encontrar terrenos
comunes en lo que respecta a esos principios.
61. En cuanto a la
concertación de tratados, entre esos principios fundamentales
comunes se encuentran: la necesidad de que haya unos representantes con
el mandato de entablar negociaciones, un acuerdo básico sobre el
tema de los tratados, y conceptos relativos a la necesidad de
ratificación y a la obligatoriedad de cualquier tipo de acuerdo
formalmente negociado.
62. Conviene señalar,
sin embargo, que aún no se ha realizado ningún estudio
exhaustivo sobre los puntos de vista indígenas acerca de cierto
número de importantes aspectos de los tratados y la
concertación de tratados. Pese a que este aspecto corresponde
plenamente al mandato del Relator Especial, éste no ha podido
disponer de fuentes suficientes para realizar esa labor. Ello no
obstante y de conformidad con las recomendaciones de Martínez
Cobo, siempre que ha podido ha tratado de tomar debidamente en
consideración los conocimientos indígenas y las
situaciones institucionales en el contexto de la historia de los
tratados y la concertación de tratados, así como las
lecciones que las propias poblaciones indígenas tienden a
extraer de este conocimiento, con miras a mejor definir sus relaciones
con los Estados en los que ahora viven.
63. Desde un punto de vista
más teórico, podría decirse que el principio de
reciprocidad corresponde a una característica transcultural de
la concertación de tratados. Esto se confirma asimismo teniendo
en cuenta cómo el conocimiento que diversas partes
indígenas tienen de los tratados perpetúa la naturaleza
básica de las relaciones contractuales.
64. Un caso interesante a este
respecto, que no es único, es cómo los indígenas
comprenden algunos de los tratados vigentes en la actualidad en
Canadá, idea fácilmente accesible gracias a varias
investigaciones recientemente publicadas (21) . Además de los
tratados de la Royal Comission on Aboriginal Peoples, de Canadá,
se facilitó gran número de informes sobre la
interpretación indígena de tratados. Desafortunadamente,
el Relator Especial no ha tenido la oportunidad de estudiar con detalle
todas esas relaciones. Ello no obstante, no hay duda de la importancia
que tienen tanto para hacer frente a la situación de los
indígenas en Canadá como para sus conclusiones en el
presente informe final.
65. Una última
observación sobre el tema general de los tratados: el Relator
Especial no ha podido evaluar con precisión todas las relaciones
posibles entre esta problemática y la cuestión general de
"los derechos humanos de las personas indígenas". Evidentemente,
esta idea es muy distinta de la de "los derechos de las poblaciones
indígenas", de ámbito mucho más amplio y que de
hecho incluye a esos derechos individuales.
66. En lo que respecta al
contexto de este informe final y de acuerdo con el texto del mandato
del Relator Especial, el proceso de "domesticación" de todas las
cuestiones relativas a las poblaciones indígenas tiene
importancia particular y es evidente que en esta última fase
final de su trabajo exige un análisis y elaboración
más detallados. Es necesario realizar un estudio más
extensivo del origen de este proceso si se quieren comprender
más a fondo los elementos jurídicos y
socioeconómicos cruciales de la situación actual de esos
pueblos, tal como se manifestó en las antiguas colonias de
asentamientos europeos (y en los Estados que las sucedieron) en el
momento en que se originaron las relaciones, también tal como
ahora existen en los actuales correspondientes Estados multinacionales
de América Latina, África, Asia, el Pacífico y
Europa Septentrional. Por consiguiente, esta cuestión se
tratará in extenso en las conclusiones que se presentan
en el capítulo III de este informe final.
67. Por otra parte, el proceso
de domesticación de las cuestiones indígenas debe
situarse en el contexto de la independencia/descolonización de
los países latinoamericanos, africanos, asiáticos y del
Pacífico (que difieren en gran medida), pues ello plantea un
nuevo problema muy oportuno, es decir el de la pertinencia del concepto
de "indigenidad" haciendo referencia a todos los casos posibles de
"pueblos oprimidos por el Estado", incluidas las "minorías" en
el contexto particular de los actuales Estados africanos,
asiáticos y del Pacífico.
68. En estos últimos
países, la era de la descolonización trajo consigo
cambios radicales en el concepto del calificativo "indígena".
Este era el resultado de un nuevo contexto político cuyo
símbolo más perceptible era la emergencia, de acuerdo con
el derecho internacional contemporáneo, de gran número de
nuevos Estados. Así, desde el punto de vista conceptual, el
Relator Especial considera necesario restablecer una clara
distinción entre poblaciones indígenas y minorías
nacionales o étnicas. Por supuesto no se ha de considerar que
esta diferenciación implica un defecto de reconocimiento de los
derechos colectivos de esas minorías como sociedades diferentes.
69. A ese respecto debe
advertirse que en 1991, cuando comenzó este trabajo y se estaban
estableciendo las directrices para el conjunto de la
investigación, el Relator Especial decidió hacer una
distinción estricta entre "minorías" y "poblaciones
indígenas" (22) . Además no debe olvidarse que, de
acuerdo con los criterios que adoptara en 1995 en lo que respecta a su
plan de trabajo futuro, "el énfasis del estudio debe centrarse,
en su fase final, en casos y situaciones en que la categoría
"pueblos indígenas" está ya indubitablemente establecida
desde un punto de vista histórico y actual" (23) .
70. Años de
investigaciones y reflexión en distintos niveles del sistema de
las Naciones Unidas, en particular por la Comisión de Derechos
Humanos y su Subcomisión, no han permitido obtener una
definición generalmente aceptada del término
"minoría", ni de los calificativos que con frecuencia se le
asocian, como "étnica" o "nacional".
71. Por otra parte, la
importancia de la "definición de trabajo" de "pueblos
indígenas" formulada por el Relator Especial José
Martínez Cobo en la última parte de su estudio, radica en
el hecho de que sus conclusiones han sido reconocidas por la
Comisión y sus órganos subsidiarios como "una base de
trabajo aceptable".
72. Ello no obstante, como ya
se dijo antes en los informes sobre la marcha de los trabajos de este
estudio, Martínez Cobo, en su intento de ampliar su
"definición de trabajo" a todos los casos sometidos a su
atención en el curso de su mandato, tendía a acumular
situaciones que, a juicio de este Relator Especial, deberían ser
separadas a causa de sus diferencias intrínsecas.
73. Estas diferencias se basan
en diversos factores históricos que exigen que se establezca una
clara distinción entre el fenómeno de la expansión
territorial por las naciones indígenas hacia áreas
adyacentes y el de la colonización organizada por potencias
europeas de los pueblos que, desde tiempo inmemorial, habitan
territorios de otros continentes.
74. Al Relator Especial y en
relación con el presente estudio le inquieta particularmente el
hecho de que, en el contexto de la actual práctica de las
Naciones Unidas y de acuerdo con los instrumentos jurídicos y
normas internacionales existentes, la garantía de una
protección internacional efectiva de los derechos de las
minorías se confina en gran medida al ámbito de los
derechos individuales. Además, este tema general se trata sobre
todo como correspondiendo a la jurisdicción interna de los
Estados, con lo cual queda excluida toda estrategia alternativa.
75. Y sin embargo, las
poblaciones indígenas conceden precisamente una importancia
considerable al reconocimiento, promoción y garantía de
sus derechos colectivos, es decir de sus derechos como grupos sociales.
Del mismo modo, tratan de conseguir que se establezcan mecanismos
internacionales para la resolución de conflictos con las
autoridades estatales, en particular en relación con los
derechos reconocidos o adquiridos gracias a instrumentos que gozan de
reconocimiento internacional, como los tratados.
76. Por consiguiente, el
Relator Especial ha expresado la opinión de que los pueblos
indígenas, aunque puedan constituir minorías
numéricas en los muchos países donde están
viviendo, no son "minorías" en el sentido en que se utiliza en
las Naciones Unidas y con miras a una posible acción
práctica por parte de la Organización (24) . Del mismo
modo, una minoría nacional o étnica no se ha de
considerar como una "población indígena" en el contexto
de las Naciones Unidas.
77. Merece señalarse que
la política de las Naciones Unidas a este respecto está
ya bien establecida; en particular desde 1994 cuando se creó el
Grupo de Trabajo sobre Minorías dentro del marco de la
Subcomisión y por decisión del Consejo Económico y
Social a recomendación tanto de la Comisión como de la
propia Subcomisión (25) .
78. Reflexionando sobre
conceptos, el Relator Especial consideró necesario subrayar que,
en los contextos africano y asiático, la problemática de
las comunidades indígenas raramente es coextensiva con la de las
relaciones entre tratados (26) , si bien podría suceder que
existan excepciones que merezcan un estudio más detenido, como
es el caso de los masai, dado su papel en las negociaciones que
condujeron a Kenya a la independencia.
79. Es cierto de todas formas
que muchas comunidades pudieran considerarse como pueblos
indígenas en el contexto del estudio de Martínez Cobo,
sobre la base de su estilo de vida y el hábitat en que residen
(pero excluyendo otros factores tales como su "indigenidad" de hoy
día comparada con la idéntica "indigenidad" de otras
comunidades que coexisten en la era post-colonial en el territorio de
prácticamente todos los Estados de los continentes africano y
asiático) tienden a no ser parte de tratados o acuerdos ni con
las potencias coloniales ni con los Estados que sucedieron a esas
potencias tras la descolonización y la independencia (27) .
80. Sin embargo debe advertirse
que el Relator Especial no ha podido evaluar todas las posibles
duplicaciones y contradicciones en todas las materias relacionadas con
los tratados y la problemática indígena general en los
contextos africano y asiático.
81. Además, a este
respecto, podría legítimamente señalarse que el
legado de las áreas tribales "protegidas" en África y
Asia (especialmente en las regiones que formaron parte del imperio
colonial británico, por ejemplo, la India y África
meridional) ha planteado cierto número de problemas concretos,
en particular al reflejarse en el trabajo de ciertas organizaciones
internacionales que, como la Organización Internacional del
Trabajo y la Organización de Estados Americanos, han contribuido
a aumentar la confusión sobre la cuestión de la
dicotomía clara y bien establecida
minorías/indígenas.
82. Pese a las importantes
lagunas existentes a este respecto, el Relator Especial ha podido
establecer algunas reglas provisionales sobre la cuestión, en
particular sobre el estado y situación de pueblos
indígenas que aún no son parte de ningún
instrumento jurídico bilateral formal y consensuado.
83. Conviene recordar que
numerosos representantes de los que se describen como
grupos/minorías/pueblos de África y Asia oprimidos por el
Estado han sometido sus casos a la atención del Grupo de Trabajo
sobre Poblaciones Indígenas por faltarles otros foros donde
pudieran presentar sus quejas. En la actualidad se trata de remediar
esta situación mediante el establecimiento del Grupo de Trabajo
sobre Minorías.
84. Se deduce que, si bien una
determinada situación podría ser apta para someterse a un
examen general dentro del marco de las actividades de las Naciones
Unidas en los temas generales de prevención de la
discriminación y protección de las minorías, su
pertinencia es tangencial, extremadamente limitada o no existente en un
contexto contemporáneo y en lo que respecta a la
elaboración de tratados/acuerdos y pactos constructivos entre
poblaciones indígenas y Estados, incluyendo su papel ante
futuros acuerdos entre partes indígenas y no indígenas,
en particular en lo que respecta al presente estudio a la luz del
mandato que la resolución 1988/56 de la Comisión de
Derechos Humanos confía al Relator Especial.
85. En esta fase final del
estudio y como ya se ha explicado antes la atención se ha
centrado sólo en aquellas situaciones que, a juicio del Relator
Especial, se ha confirmado sin duda alguna que se trata de poblaciones
indígenas.
86. En lo que hace a esta
importante cuestión, el Relator Especial considera su deber
hacer notar que -tal como era de esperar- los contenidos de esta parte
final del capítulo I de su informe final (párrafos 66-85)
despertaron reacciones críticas provenientes de un cierto
número de participantes en las labores del Grupo de Trabajo en
1998, cuando se circuló como documento de trabajo de éste
la versión no editada (y sólo en idioma inglés)
del presente informe final. Vale subrayar que tanto en sus
intervenciones en el curso del debate sostenido al respecto, como en
las conversaciones mantenidas fuera de la sala de sesiones, y
también en comunicaciones que le dirigieron ulteriormente,
varios participantes provenientes de Asia y África le hicieron
saber al Relator Especial su total inconformidad con lo por él
expresado en esos párrafos antes mencionados.
87. Tal y como se
comprometió a hacer al final del debate sostenido durante el
16º período de sesiones del Grupo de Trabajo el pasado
año (véase E/CN.4/Sub.2/1998/16, párr. 102), el
Relator Especial ha analizado con todo detenimiento y seriedad esos
comentarios críticos, en particular los contenidos en las
comunicaciones que le fueron remitidas por escrito con posterioridad a
aquel debate. Dejando de lado ciertas invectivas inaceptables (por
insustanciadas) contenidas en alguna de esas comunicaciones -tales como
atribuirle un predominio de "valores colonialistas y tal vez incluso
racistas" a su mentalidad y sus enfoques metodológicos en la
cuestión-, el Relator Especial ha llegado a la conclusión
de que los argumentos avanzados en ellas no resultan suficientes para
hacerle modificar los criterios fundamentales que han quedado expuestos
en los aludidos párrafos precedentes de este informe; todos los
cuales reitera en esta oportunidad.
88. Tal reiteración se
justifica, básicamente, dado que en ninguna de ellas se hace un
esfuerzo serio por contraponer argumentos de peso al hecho evidente de
que en el África y el Asia de la época post-colonial, los
grupos/minorías/etnias/pueblos que reclaman el ejercicio de
derechos presunta o realmente conculcados por las autoridades
autóctonas hoy existentes en los Estados en que habitan, por
elemental lógica no pueden reclamar para sí,
unilateralmente y en exclusiva, la condición de
"indígenas" en el marco de las Naciones Unidas, a criterio del
Relator Especial.
89. Como antes se ha mencionado
y dado el carácter excluyente que en este contexto tiene el
vocablo "indígena", a otros grupos, minorías, etnias o
pueblos que con aquéllos conviven en el marco territorial de un
Estado multinacional o multiétnico africano o asiático de
nuestros días, cuyas fronteras (a veces tal vez aberrantes)
tienen su origen en una situación colonial hoy ya tal vez
legalmente superada, pero cuya larga sombra continúa
proyectándose aún en la contemporaneidad. Esos Estados
-cuya existencia como tales es, en la mayoría de los casos, bien
reciente- tienen no sólo el derecho, sino también el
deber de preservar su frágil integridad territorial. El riesgo
de atomización (o "balcanización") que para ellos
implican tales pretensiones unilaterales de "indigenismo" no puede,
lógicamente, tomarse a la ligera. Vale apuntar que en
circunstancias históricas tal vez menos defendibles, muchos
Estados desarrollados, con siglos de experiencia ya como
Estados-nación, invocan idénticas reticencias ante tal
posibilidad, por remota que ella sea actualmente.
90. Resumiendo: Por lo anterior
el Relator Especial insiste en su criterio de que las situaciones
descritas más arriba, y que tienen como escenario a Estados
africanos o asiáticos deben ser analizadas en otros foros de las
Naciones Unidas distintos a los que se encargan hoy de los problemas de
los pueblos indígenas; en particular, en el Grupo de Trabajo
sobre Minorías de la Subcomisión de Prevención de
Discriminaciones y Protección a las Minorías.
91. Resulta preciso reiterar,
asimismo, que no es el caso de que el Relator Especial defienda la
absurda posición de negar la existencia en esos continentes
-como se afirma en algunas de esas intervenciones y comunicaciones- de
pueblos, etnias, minorías o grupos autóctonos en ellos,
sino justamente de todo lo contrario: todos lo son. Por ello, salvo
ciertos casos mencionados en este propio informe (o algunos otros que
una información ulterior permita enfocar con mayores
precisiones), la denominación "indígena" -excluyente por
definición- resulta particularmente inadecuada en el contexto de
la problemática afroasiática, y en el marco de las
actividades de Naciones Unidas.
92. Finalmente, en lo que hace
a algunas otras observaciones críticas formuladas a los juicios
emitidos en este propio informe sobre esta misma cuestión, el
Relator Especial se permite subrayar que el gran valor y respeto que le
merecen los criterios expresados sobre dicho asunto, en sus obras
respectivas, tanto por el Relator Especial Sr. Martínez Cobo,
como por nuestra distinguida Presidenta-Relatora, la Dra. Erica Irene
Daes, no significa, obviamente, la necesidad obligada por su parte de
compartir tales criterios.
II. RESUMEN DE LOS HALLAZGOS
93. En los tres informes
sobre la marcha de los trabajos presentados hasta ahora, el Relator
Especial ha tratado de ocuparse no sólo de los distintos
aspectos de la cuestión de los tratados entre poblaciones
indígenas y Estados identificados por el Sr. Martínez
Cobo (28) , sino también de los aspectos relacionados con
convenios y otros acuerdos constructivos, tal como solicitaran la
Comisión y el Consejo Económico y Social.
94. Esas cuestiones son, entre
otras, aquellas que están cubiertas por tales instrumentos, su
situación jurídica actual, su aplicación o no
aplicación, y las consecuencias que todo ello pueda tener para
los pueblos indígenas.
95. Estos aspectos se trataron
sobre la base de diversas fuentes y documentación, incluyendo
las respuestas recibidas a los dos cuestionarios distribuidos dos veces
al comienzo del mandato (29) ; los resultados de las investigaciones en
el terreno y en los archivos realizadas por el Relator Especial o por
su consultor; y una amplia documentación y otros materiales
presentados por las partes interesadas, Estados, pueblos u
organizaciones indígenas, investigadores y otras personas
interesadas.
96. El enorme volumen y
diversidad de estos documentos han obligado al Relator Especial a
dedicar una atención particular a la estrategia general del
estudio y a sus dificultades metodológicas y teóricas. En
el primer informe sobre la marcha de los trabajos se describen las
principales estrategias adoptadas a este respecto (30) . Podrían
resumirse de la siguiente manera.
97. El Relator Especial
insistió desde el comienzo en la necesidad de una
metodología interdisciplinaria, aunque muy enfocada en el
aspecto jurídico (31) .
98. Todo intento de explorar y
comprender las representaciones y las tradiciones indígenas en
lo que respecta a tratados, convenios y otros acuerdos constructivos
deberá realizarse de forma que se favorezca un criterio
descentralizado de cultura, sociedad, derecho e historia, y que pueda
enjuiciarse críticamente todo etnocentrismo, eurocentrismo y
paradigma evolucionista.
99. Por otra parte, es preciso
estudiar y tomar en consideración detenidamente la estrecha
conexión existente entre la problemática indígena
y los fenómenos del colonialismo, la dominación y las
políticas asimilacionistas. Esta conexión se realiza
asimismo en las disciplinas académicas implicadas (como la
antropología), así como en el discurso jurídico y
en el derecho positivo (32) .
100. Existen numerosos ejemplos
históricos del derecho como instrumento del colonialismo como
son la doctrina de la terra nullius, y los sistemas de la
encomienda y el repartimiento, instituidos en América Latina por
la Corona Española en el siglo XVI, los llamados "tratados de
transferencia" impuestos a las naciones indígenas del sudeste de
los Estados Unidos bajo el presidente Jackson en los años 1830,
así como los diversos tipos de legislación estatal que
contradicen o ignoran jurisdicciones indígenas previamente
reconocidas, como la ley de los siete grandes delitos y la ley de
posesión privativa de Dawes, aprobadas por el Congreso de los
Estados Unidos en los años 1880, la ley india federal de
Canadá, la legislación post-mabo en Australia y numerosas
leyes promulgadas en diversos lugares de América Latina.
101. Y sin embargo, con raras
excepciones, los discursos de las propias leyes, incluidos los tratados
y la concertación de éstos en el contexto de la
expansión europea en ultramar y de sus sucesores en los
territorios conquistados, no son inmunes a anacronismos y a
razonamientos ex post facto, de manera que condonan la
discriminación de los pueblos indígenas en vez de
ofrecerles un tratamiento justo y equitativo.
102. Una historiografía
crítica de las relaciones internacionales muestra claramente los
peligros que ofrece este tipo particular de razonamiento, que proyecta
sobre el pasado la actual situación de domesticación de
pueblos indígenas resultante de la evolución sucedida
sobre todo en la segunda mitad del siglo XIX bajo el impacto del
positivismo jurídico y de otras teorías defendidas por
las potencias coloniales europeas y sus sucesores.
103. En su segundo informe
sobre la marcha de los trabajos, el Relator Especial trata, entre otras
cosas, de evaluar la contribución de esa historiografía a
una mejor comprensión de tratados y otros instrumentos
jurídicos mutuamente acordados por poblaciones indígenas
y Estados, tomando en consideración en particular los trabajos
de Charles H. Alexandrowicz y otros autores importantes (33) .
104. Como ya se dijo
(párrafo 55), la principal observación resultante de esos
trabajos es la relacionada con el amplio reconocimiento por parte de
las potencias europeas y de sus sucesores, al menos durante la era del
derecho de las naciones, de los "pueblos de ultramar", incluidas las
poblaciones indígenas en el sentido actual del término,
como entidades soberanas.
105. Por consiguiente, la
problemática de los tratados indígenas y otros
instrumentos jurídicos actuales en tanto que afectan a las vidas
de esos pueblos radica en lo que el Relator Especial ha denominado un
proceso de retrogresión, mediante el cual se les ha privado (o
reducido en gran medida) de tres de los cuatro atributos esenciales en
los que se basaba su situación original como naciones soberanas,
es decir su territorio, su capacidad reconocida de suscribir acuerdos
internacionales y sus formas específicas de gobierno (34), por
no mencionar la reducción sustancial de sus correspondientes
poblaciones en muchos territorios del mundo entero, resultante de
diversos factores entre los que se incluyen las políticas
asimilacionistas.
106. Nunca se insistirá
bastante en la importancia de este aspecto, habida cuenta sobre todo de
que el objetivo final del estudio se refiere a la utilidad potencial de
un nuevo proceso de reversión que termine por conducir a un
reconocimiento renovado de los pueblos indígenas como
colectividades diferenciadas, permitiéndoles así
recuperarse de decenios, o incluso de siglos, de discriminación
e integración forzada.
107. En este contexto se ha de
enjuiciar el siguiente resumen de las observaciones del Relator
Especial con respecto a las tres principales categorías de
instrumentos jurídicos retenidas para su estudio (véase
el párrafo 93).
A. Tratados/acuerdos
entre poblaciones indígenas y Estados
108. En sus
investigaciones iniciales, el Relator Especial se centró, por la
fuerza de las circunstancias, sobre la situación de las antiguas
colonias de asentamientos europeos, especialmente en América del
Norte y el Pacífico, dada la frecuente práctica de
concertación de tratados en el contexto de la política
colonial británica y francesa.
109. Debe advertirse que,
aunque el Relator Especial afirmó inicialmente que el
número de tratados que podrían investigarse
retroactivamente hasta los tiempos coloniales en América Latina
sería escaso o nulo (35) , nuevas investigaciones le han
obligado a reconsiderar esta opinión. Su nuevo criterio se
manifiesta en el tercer informe sobre la marcha de los trabajos, en
particular en lo que respecta al ejemplo de los parlamentos mapuches
(Chile). En la fase final de su trabajo, el Relator Especial se inclina
a aceptar que el origen, causas y desarrollo de estos instrumentos
jurídicos podría compararse prima facie y desde
ciertos puntos de vista, a los de ciertos tratados indígenas en
los territorios británicos y franceses de Norteamérica
(36) .
110. Al establecer unas
relaciones jurídicas formales con los pueblos de ultramar, las
partes europeas se daban cuenta cabal de que estaban negociando y
entablando relaciones contractuales con naciones soberanas, con todas
las implicaciones legales que tenía ese término durante
el período que se considera (37) .
111. Esto sigue siendo cierto a
pesar del actual predominio de unas nociones más restringidas y
promovidas por el Estado de "autogobierno", "autonomía",
"nación" y "asociación" indígena, aunque
sólo sea porque la "legitimación" de su
colonización e intereses comerciales han obligado a las
potencias europeas a reconocer a las naciones indígenas como
entidades soberanas.
112. Pero en el curso de la
historia y como antes se ha señalado, los nuevos arribantes
trataron de despojar a los pueblos indígenas de sus atributos
soberanos, en particular de la jurisdicción sobre sus tierras,
del reconocimiento de sus diversas formas de organización social
y de sus estatutos como sujetos de derecho internacional.
113. Los diversos caminos y
medios utilizados en el proceso de dominar las relaciones con los
pueblos indígenas en el contexto de las antiguas colonias
europeas se han tratado tanto en el segundo informe sobre la marcha de
los trabajos (Nueva Zelandia, Australia y el caso único de
Hawai) (38) como en el tercer informe sobre la marcha de los trabajos
(Canadá, Estados Unidos y Chile) (39) . Después, en el
capítulo III, se hace una exposición más general y
detallada de este proceso y sus consecuencias.
114. De todas formas, llegados
a este punto, debe insistirse en que el paso por los pueblos
indígenas de su situación de naciones soberanas al de
entidades dominadas por un Estado suscitó diversas cuestiones y
planteó problemas específicos desde el punto de vista de
este estudio.
115. Ante todo, en el caso de
las relaciones de tratados, se observa una tendencia general a poner en
tela de juicio el que los tratados en los que intervienen poblaciones
indígenas tengan vigencia actual en el derecho internacional.
Este punto de vista, muy extendido en los medios jurídicos y en
las publicaciones universitarias (40) , se ha ido basando
alternativamente en tres supuestos: o bien se ha considerado que los
pueblos indígenas no son pueblos en el sentido que da a este
término el derecho internacional; o bien que los tratados que
implican a pueblos indígenas no son tratados en el actual
sentido convencional del término, es decir de instrumentos
concertados entre Estados soberanos (de aquí la posición
adoptada por el aparato judicial de los Estados Unidos y Canadá
en virtud de la cual los tratados que implican a pueblos
indígenas se consideran como instrumentos sui generis);
o bien que esos instrumentos jurídicos han sido simplemente
superados por la realidad de la vida tal como se refleja en la
legislación interna de los Estados.
116. Sea cual fuere el
razonamiento que se adopte, el punto de vista dominante, tal como se
refleja generalmente en las publicaciones especializadas y en las
decisiones administrativas estatales, así como en las decisiones
de los tribunales interiores, considera que los tratados que implican a
poblaciones indígenas son fundamentalmente una cuestión
interna que se debe elaborar y después poner en práctica
y evacuar a través de los mecanismos internos existentes, como
los tribunales y las autoridades federales o incluso locales.
117. De todas formas merece
destacarse que las partes indígenas de esos tratados no
comparten esta idea, pues sus propias tradiciones sobre las
disposiciones de los tratados y la concertación de éstos
(o la negociación de otros tipos de pactos) sigue defendiendo el
carácter internacional de tales instrumentos. En efecto, para
numerosos pueblos indígenas los tratados concluidos con las
potencias europeas o sus sucesores territoriales de ultramar son, sobre
todo, tratados de paz y amistad destinados a organizar una coexistencia
sin exclusiones en un mismo territorio y no a reglamentar
restrictivamente sus vidas (dentro o fuera de ese mismo territorio)
bajo la jurisdicción general de unas autoridades no
indígenas. A su juicio, esta última posibilidad
iría en detrimento de su derecho de autodeterminación y/o
sus demás derechos inalienables como pueblos.
118. Al mismo tiempo, las
partes indígenas de los tratados han rechazado la idea que
mantienen las partes estatales de que los tratados suponen una
cesión incondicional de las tierras y la jurisdicción
indígena a los Estados colonizadores.
119. Merece señalarse a
este respecto que ciertos países como Chile, Nueva Zelandia y
Canadá están concediendo una atención cada vez
mayor a las ideas indígenas sobre los tratados. Por
consiguiente, en su reciente informe final, la Royal Comission on
Aboriginal Peoples, establecida por el Gobierno canadiense, recomienda
que se utilice la historia oral de los tratados, transmitida de boca a
boca y de generación a generación entre los pueblos
indígenas, como complemento de la interpretación oficial
de los tratados basados en el documento escrito (41) .
120. De todas formas las
contradicciones que se observan en la historiografía e
interpretación de los tratados, y que dependen de si se
está haciendo referencia a ideas sobre la materia promovidas por
el Estado, al discurso jurídico de las autoridades
académicas o a las tradiciones mantenidas por las propias
poblaciones indígenas, es indudable que por sus consecuencias
prácticas crean una situación conflictiva.
121. Además esas
contradicciones suponen un gran hándicap para la
formulación y realización de futuros instrumentos
jurídicos negociados entre poblaciones indígenas y
Estados: no es necesario insistir en las dificultades que ofrece el
negociar esos nuevos instrumentos sin que previamente se hayan
identificado y concertado las cuestiones fundamentales.
122. Esta observación se
refiere sin duda alguna a todas las cuestiones relacionadas con
tratados/acuerdos. Un ejemplo es la oposición que según
se ha alegado existe, en el contexto canadiense, entre los tratados de
paz y amistad (concertados en el siglo XVIII y antes) y los llamados
tratados numerados de "cesión de tierras" (concertados en
especial a partir de la segunda mitad del siglo XIX). Contradicen esta
oposición las partes indígenas de numerosos tratados, que
consideran que son parte de un tratado de paz, amistad y alianza, pero
que no por ello ceden sus territorios ni su original situación
jurídica de soberanía. Las mismas discrepancias se pueden
observar en Estados Unidos y Nueva Zelandia.
123. Un examen más
detallado de las disposiciones de los tratados concertados entre
pueblos indígenas y Estados revela asimismo que en la mayor
parte de los casos el tema de esos tratados es común en el
derecho internacional, sea cual fuere el período
histórico considerado; así, pues, esos tratados tratan de
cuestiones como guerra/paz, disposiciones comerciales, protecciones de
los sujetos/ciudadanos de cada parte firmante, etc.
124. Por otra parte, aun cuando
el actual discurso jurídico predominante mantiene que los
tratados entran sobre todo dentro del ámbito doméstico de
los Estados, la forma como se tratan en las leyes municipales y en los
tribunales nacionales plantea cierto número de cuestiones.
125. A este respecto, el hecho
de que las partes estatales no respetasen o violasen las obligaciones
asumidas en el marco de tratados existentes, la abrogación
unilateral del propio tratado (o de ciertas partes de éste)
mediante leyes estatales u otros mecanismos, o incluso el hecho de que
las partes estatales no ratificasen tratados negociados con pueblos
indígenas fueron problemas que desde el comienzo de su trabajo
identificó el Relator Especial al ocuparse de la importancia de
los tratados/acuerdos en el nivel nacional.
126. De una forma u otra esos
problemas están relacionados con la mayor parte de las
situaciones jurídicas seleccionadas por el Relator Especial para
su estudio; lo que es más, no son sólo situaciones
históricas sino que se plantean también tratándose
de pactos más modernos (42) .
127. Se deduce que
difícilmente puede darse por supuesto en la actualidad que
tratados existentes y reconocidos que afecten a pueblos
indígenas van a ser respetados y aplicados. Además,
aún no se sabe con precisión hasta qué punto esta
situación va a influir sobre las modalidades de los acuerdos que
en el futuro se negocien entre pueblos indígenas y Estados.
Evidentemente ello tendrá diversas consecuencias
prácticas para la situación y personalidad
jurídica de las poblaciones indígenas, tanto en el nivel
nacional como en el internacional.
B. Otros
acuerdos constructivos
128. En cuanto a la
expresión cuasijurídica "otros acuerdos constructivos",
se recordará que el Relator Especial ya la definió desde
el comienzo como "cualquier texto jurídico y otros documentos
que representaran una participación consensual de todas las
partes en una relación jurídica o cuasijurídica"
(43) .
129. El principal ejemplo
examinado bajo el título "otros acuerdos constructivos" hace
referencia al Gobierno Autónomo de Groenlandia. Desde el
comienzo de su mandato, basándose en varios documentos
presentados por los delegados de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca
al Grupo de Trabajo, el Relator Especial consideró que
convenía evaluar si el tipo de procedimiento establecido por
Dinamarca en 1979 podría ser útil para conseguir unas
mejores relaciones entre las partes indígenas y las no
indígenas (44) .
130. En su más reciente
análisis detallado sobre el Gobierno Autónomo de
Groenlandia (45), quedó demostrado, a juicio del Relator
Especial, que el dispositivo en cuestión impone varias
restricciones a la población indígena de la isla, tanto
en términos de procesos que conducen a su establecimiento como
por los efectos de sus disposiciones. Así, por ejemplo, como la
Constitución danesa tiene plena vigencia en Groenlandia, las
autoridades del Gobierno Autónomo deben respetar todas las
disposiciones constitucionales en sectores fundamentales como la
política exterior y las obligaciones que se desprenden de los
acuerdos internacionales firmados por Dinamarca.
131. Esto hubiera podido tener
ciertos visos de legitimidad en cuanto a la realidad del ejercicio del
derecho a la autodeterminación de los groenlandeses si en la
formulación y aplicación de la autonomía no se
hubiera limitado la efectividad de la aportación de la
población indígena de Groenlandia.
132. El Relator Especial
considera que el tipo de "régimen autonómico" previsto
por la ley del Gobierno Autónomo no equivale al ejercicio del
derecho de autodeterminación por parte de la población de
Groenlandia. Del mismo modo, piensa que la forma como se desarrollaron
las discusiones entre funcionarios groenlandeses y daneses antes de la
implantación del Gobierno Autónomo en 1979 de ninguna
manera puede considerarse como un ejemplo constructivo de ejercicio sin
restricciones de lo que es un derecho inalienable.
133. En otros países se
están desarrollando negociaciones con miras a establecer (o
poner en práctica) regímenes autonómicos, o a
adoptar medidas que reconozcan un estatuto jurídico particular
para las poblaciones indígenas, tanto si se trataría de
incluirlo en la ley como de que formase parte de la Constitución
nacional. El Relator Especial ha conocido algunos ejemplos notables
como los relativos a los kuna yala de Panamá y la región
atlántica de Nicaragua (46) . Conviene asimismo conocer la
evolución que está teniendo lugar en Guatemala en estos
últimos años.
134. Estos regímenes de
autonomía han tenido (o pueden tener) ciertas ventajas para los
pueblos indígenas. En el caso de Panamá, por ejemplo, la
autonomía ha permitido que el Estado reconozca a las autoridades
políticas tradicionales de los indios kuna, en particular al
Congreso General Kuna, que puede ejercer cierto control sobre las
políticas de desarrollo dentro del territorio indígena.
135. Pero el Relator Especial
advierte que el reconocimiento de una "autonomía" de las
poblaciones indígenas dentro del Estado (cualesquiera que sean
los poderes o las restricciones que conlleve), con toda probabilidad no
va a suponer el fin automático de las aspiraciones de los
Estados a ejercer en último término la máxima
autoridad posible (incluida la integración y la
asimilación de esas poblaciones), ni va a anular los derechos
inalienables que esos pueblos puedan poseer como tales.
136. Además
deberán evaluarse caso por caso los mecanismos por los que los
"regímenes autonómicos" para las poblaciones
indígenas se están formulando y aplicando, con miras a
comprobar que realmente ha habido un consentimiento libre y consciente
de todas las partes interesadas, en particular de las poblaciones
indígenas (47) .
137. Inquietudes similares
podrían suscitar otras situaciones jurídicas que ciertas
fuentes podrían describir como "acuerdos constructivos" en
particular el Acuerdo de la Bahía del James y de Quebec
septentrional (Convención en su versión francesa),
el primero de una serie de los llamados "acuerdos globales sobre
reivindicaciones territoriales" en Canadá, que fueron estudiados
por el Relator Especial en su tercer informe sobre la marcha de los
trabajos (48) .
138. Estas inquietudes se
refieren, entre otras cosas, al hecho de que en este caso particular,
las negociaciones para el tratado sólo se pusieron en marcha
después de una considerable agitación consecutiva a un
enorme proyecto hidroeléctrico patrocinado por el Gobierno.
Además, los muchos litigios que el acuerdo en cuestión ha
generado han inducido al Relator Especial a examinar con sumo rigor la
eficacia de las negociaciones del tratado en una situación de
dificultades económicas, ambientales y políticas
resultantes de unas políticas gubernamentales unilaterales.
139. Dada la actual prevalencia
de la política de los acuerdos globales sobre reivindicaciones
territoriales en Canadá y la mucha documentación que ha
de revisarse a este respecto, por ahora el Relator Especial no
está en situación de presentar más que unas ideas
provisionales sobre otros casos relacionados con este tipo particular
de "acuerdo constructivo".
140. Las discusiones y
negociaciones que en la actualidad están desarrollándose
en varios países (y no sólo en Canadá)
requerirían un análisis más detallado y a largo
plazo de mecanismos previstos y aplicados para llegar a un acuerdo,
así como de las modalidades de su aplicación. Debe
advertirse a este respecto que la conclusión de varios acuerdos
sobre reclamaciones de tierras y los llamados "tratados modernos" en
Canadá suscitan cierto número de cuestiones interesantes.
Entre ellas, la gran variedad de partes (naciones indígenas,
autoridades provinciales y Gobierno federal) que intervienen en dicho
proceso de elaboración de tratados.
141. Nunca se insistirá
bastante en el interés que en el ámbito internacional
tienen las negociaciones canadienses, aunque solamente sea porque ponen
de manifiesto la importancia y utilidad potencial que tiene el
establecer unas "normas básicas" equitativas y acertadas para
las negociaciones encaminadas a redactar y concertar "acuerdos
constructivos", así como para el buen rendimiento de los
mecanismos previstos para su puesta en práctica, que tan
necesarios son si se quieren hallar nuevas estrategias para enfrentarse
con los problemas indígenas, no sólo en Canadá
sino también en otros países multinacionales con los
mismos o similares problemas. De hecho todo esto se someterá a
prueba en toda la serie de "acuerdos globales sobre reivindicaciones
territoriales" y las negociaciones de tratados que actualmente
están entablándose en varias regiones de Canadá,
por ejemplo en la Columbia Británica, donde en 1996 se
concluyó un primer acuerdo con los nishga, así como en
los Territorios del Noroeste, donde se están hallando
particulares dificultades con las poblaciones indígenas.
Así, después de que en los años ochenta se
rompiesen las negociaciones con la nación déné, la
parte estatal decidió negociar con bandas individuales. Hasta la
fecha se han concertado dos acuerdos, uno con los sahtu y otro con los
gwich'in (49) .
142. Esa fragmentación
de las entidades indígenas mediante el proceso negociador se ha
dado también en otros casos, por ejemplo en el de los cree del
Lubikon, entre los cuales, según la información de que ha
dispuesto el Relator Especial, se creó una nueva banda
-según ciertas fuentes indígenas, en condiciones
cuestionables- con miras a facilitar un arreglo parcial de
reclamaciones de tierras. Pero hasta la fecha el caso de Lubikon no se
ha arreglado, a causa sobre todo de que la parte indígena se
resiste a aceptar la total extinción de su título nativo
como requisito previo para el arreglo.
143. En todas las situaciones
-estén o no gobernadas por tratados/acuerdos- la cuestión
de la posible extinción de los derechos indígenas a sus
tierras, a través de un tratado/acuerdo o de "un acuerdo
constructivo", tiene una importancia fundamental, pues somete a
presión a la parte indígena.
144. Se deduce que la
categoría de "otros acuerdos constructivos", aunque se
agregó tardíamente al mandato del Relator Especial, ha
revelado poseer una particular importancia en la medida en que permite
identificar y establecer en su momento unas sólidas bases para
unas nuevas relaciones futuras más equitativas entre los
sectores indígenas y no indígenas de la sociedad.
145. En esta fase es importante
advertir que contrariamente a los tratados (en particular a los
llamados tratados "históricos"), los acuerdos constructivos -y
ello es aplicable a todos los ejemplos estudiados hasta la fecha dentro
del mandato del Relator Especial- están por su propia naturaleza
destinados a ser tratados exclusivamente dentro del medio municipal.
146. De la abundante
información recientemente recibida in situ por el
Relator Especial, parece desprenderse claramente que en el contexto
canadiense ciertos acuerdos constructivos como los "acuerdos globales
sobre reivindicaciones territoriales" y los llamados "tratados
modernos" se han concebido básicamente como un medio de resolver
todas las reclamaciones indígenas pendientes. De acuerdo con
esta información, se refieren sobre todo a zonas en las que las
poblaciones indígenas no son parte de los tratados. En general,
aún queda por verse de qué forma puede asegurarse la
imposición y la aplicación de las disposiciones de
posibles acuerdos constructivos de este tipo, sobre todo en lo que se
refiere a las partes indígenas de tales acuerdos.
C. Situaciones
carentes de instrumentos jurídicos bilaterales específicos
que rijan las relaciones entre
poblaciones indígenas y Estados
147. Desde el comienzo, el
Relator Especial decidió que, para poder cumplir su mandato, era
imperativo disponer de una revisión de la situación de
las poblaciones indígenas que no son parte de ninguno de los
instrumentos incluidos en el estudio.
148. Al no disponer de esa
revisión, no ha podido evaluar si cabe considerar o no que la
concertación de tratados (también en este caso en el
sentido más amplio del término) da un instrumento
jurídico adecuado para mejorar la situación de los
pueblos indígenas en general, para establecer un sistema que
permita erradicar todo tratamiento discriminatorio contra ellos y para
gradualmente poner fin a la actual naturaleza antagonista de las
relaciones entre pueblos indígenas y no indígenas que
conviven en numerosos países.
149. En cuanto a las
categorías de pueblos indígenas que corresponden a la
presente sección, en su primer informe sobre la marcha de los
trabajos el Relator Especial identificó las siguientes
situaciones generales: a) pueblos indígenas con los que
ningún Estado jamás ha establecido relaciones
consensuales; b) pueblos indígenas que fueron partes en
instrumentos que ha sido rescindidos unilateralmente por la parte
estatal, o bien de modo oficial o bien simplemente por su no respeto;
c) pueblos indígenas que participaron en la negociación y
aprobación de instrumentos que nunca fueron ratificados por los
órganos competentes del Estado; y d) pueblos indígenas
que viven en países en que se ha dado un profundo proceso de
transculturación y cuya legislación municipal no contiene
disposiciones específicas que garanticen su situación
particular y la protección de sus derechos como pueblos.
150. Entre las poblaciones que
entran dentro de una o más de esas agrupaciones figuran
naturalmente aquellas que, a causa de que el Estado no ha reconocido su
indigenismo, se les ha negado toda posibilidad de recuperación,
o bien por la ley o bien mediante negociaciones oficiales, en
situaciones conflictivas que se refieren precisamente a su estado (50)
.
151. Primero y ante todo debe
advertirse que, en la actualidad y con muy pocas excepciones, los
textos jurídicos nacionales e internacionales relacionados con
las condiciones de vida de las poblaciones indígenas son
formulados e impuestos por las instituciones estatales y sin que los
indígenas intervengan para nada.
152. Entre los casos
inicialmente seleccionados para su estudio a este respecto figuraron
los pueblos aborígenes e insulares de Australia, los gitksan y
los wet'suwet'en en la Columbia Británica, los yanomami de
Brasil, los indígenas hawaianos, los mapuche (Argentina y
Chile), los maya de Guatemala, los Lubikon cree de Alberta
(Canadá), los san (Botswana), los ainu (Japón), el pueblo
de las llamadas rancherías en California (Estados Unidos de
América) y la nación kuna de Panamá.
153. Concluida su
investigación, el Relator Especial considera que podría
ser útil revisar la anterior lista de forma que pudiera
determinarse, al menos de modo provisional, cuál sería el
medio más práctico y fructífero (es decir, la
renegociación del tratado/acuerdo y/o su adecuada puesta en
práctica, un "acuerdo constructivo", el recurso a órganos
internacionales o alguna otra fórmula) de encarar
constructivamente en el futuro la gran diversidad de situaciones con
las que en la actualidad se enfrentan los pueblos antes mencionados.
154. En todos los casos
deberá tenerse debidamente en cuenta la evolución
histórica de cada una de sus situaciones individuales, pues de
esta forma podrían obtenerse pistas indicativas de la
conveniencia de las distintas soluciones disponibles.
155. Pero debe insistirse en
que cualquier decisión encaminada a hallar una solución
deberá adoptarse con la plena participación de la parte
indígena. Ninguna otra estrategia puede conducir al
importantísimo proceso de establecimiento de confianza y, por
consiguiente, a instrumentos jurídicos consensuados.
156. El Relator Especial ya ha
señalado ciertos cambios propuestos en la situación de
los tratados correspondientes a América Latina.
157. En cuanto a los mapuches,
éstos podrían quedar incluidos en la categoría de
pueblos que ya han participado en un proceso de concertación de
tratados. Otros, como los kuna, podrían obtener cierta
protección mediante "acuerdos constructivos", un proceso que al
parecer aún está en marcha. Más adelante se
examinan los casos de los mayas y los yanomami.
158. Además, en esta fase final de su investigación, el Relator Especial se encuentra en situación de abordar otros casos