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¿HACIA UN
NUEVO
DERECHO INTERNACIONAL?
ALGUNAS
REFLEXIONES SOBRE EL TEMA **
© Luis
DALLANEGRA PEDRAZA *
INTRODUCCION
Aunque resulte
obvio el comentario, es importante aclarar que el derecho
internacional
es la resultante de los acuerdos entre los Estados, de manera
bilateral,
multilateral, o a través de los organismos internacionales -gubernamentales
- que ellos crean. No obstante, están surgiendo normas, que
generan
-o
intentan generar- obligaciones, pero que no son el resultado de
acuerdos
internacionales.
Con el
surgimiento
del Estado-Nación, cuya aparición se da con la Paz de
Westfalia
en 1648, -establecida en base a los tratados de Münster y
Osnabrück-
se inician dos características centrales, la de la “nacionalidad”
-identidad- y la soberanía -el imperium-
por
un lado, y la “internacionalidad” por el otro. El “derecho
de
gentes” de la etapa feudal, se transforma en “derecho
internacional”,
intentando regular el funcionamiento del sistema inter-estatal.
El Derecho
Internacional
tiene cierta característica que lo diferencia del derecho
interno
de los Estados, más allá de tratarse de un derecho "entre
Naciones". Como no hay un “parlamento del mundo”, el derecho
internacional
es
la resultante de un proceso de “co-legislación” entre los
gobiernos
que pactan un acuerdo internacional o crean una organización
internacional,
pero
cada uno de los Estados, es “individualmente” responsable en la medida
de su poder por el cumplimiento, en los aspectos que le interesan,
de ese acuerdo [1]
.
Justicia, conducta y norma
son tres elementos de la estructura jurídica.
Para los "normativistas",
la justicia está dada por la norma: "dura lex sec lex",
la
ley es dura pero es la ley.
Sin embargo, la norma es
elaborada a partir de una realidad social y se aplica sobre esa
realidad, que ostenta, a su vez, valores propios. De esta
manera,
surgen tres elementos necesarios, o tres dimensiones en la
generación
de la justicia, la norma -dimensión normológica-,
la realidad social -dimensión sociológica- y
los valores - dimensión axiológica también
conocida
como dimensión dikelógica en honor a la diosa de la
justicia-.
Los que generan la norma son los"repartidores
supremos", que reparten potencia -lo que se puede- e
impotencia-lo
que no se puede-. Estos repartos pueden ser de
"coordinación"
-reparto autónomo- y se basan en la coordinacion entre
los
protagonistas, repartidores y recipiendarios, o de
"subordinación"
-reparto autoritario- cuando el repartidor o repartidores
imponen
su voluntad y los recipiendarios están subordinados a cumplirlo
por el poder de aquellos.
Gráfico 1

El conjunto de repartos, constituye
el
régimen u "orden de repartos".
El régimen
será
de coordinación o de subordinación, siguiendo los
criterios
anteriormente expuestos
[2].
En ambos casos hay poder,
en el primero se da un "equilibrio"
de poderes, en el segundo hay una
"centralización"
del poder y los que no tienen poder suficiente, obedecen.
Esto haría que a la
declinación
trialista del mundo jurídico, debiéramos, necesariamente,
agregarle un cuarto elemento o dimensión -¿declinación
cuaternaria o cuadrática?-, el "poder". La capacidad
de
exigir el cumplimiento de la norma y también de sanción
por
incumplimiento. En la comunidad internacional, no hay un "árbitro
supremo" con esta capacidad. Los más poderosos son los que
pueden
exigir o sancionar, mientras que el resto se ve obligado a cumplir con
el rol de subordinados. Sin poder, la norma tiene carácter
formal,
pero no real. El poder de policía es uno de los problemas y
debilidades
en el contexto internacional, ya que no existe una comunidad
internacional
centralizada, por lo que los más poderosos son los que manejan
esas
posibilidades.
EL DERECHO
INTERNACIONAL EN EL SIGLO XX
El siglo XX
agrega
nuevas características. Con el surgimiento y la
proliferación
de los organismos internacionales gubernamentales, a la
internacionalidad
se le agrega la “supranacionalidad”. Esto implica
generación
de reglas adoptadas por organismos internacionales o como resultado de
acuerdos multilaterales, que están por encima de las normas
internas
del Estado. Los Estados no pueden generar normas que contradigan las
normas
internacionales.
Estos
organismos
internacionales son de carácter mundial, como la Sociedad de
Naciones
o la ONU, o de carácter regional como la OEA o la OUA. De tipo
político,
como los mencionados anteriormente; económico, como CEPAL o los
sistemas de integración; o de seguridad, como OTAN, TIAR, Pacto
de Varsovia, etc..
En la segunda
mitad del siglo XX, se agrega una nueva tendencia dominante: la “transnacionalidad”
. Esto ocurre a partir del surgimiento y la multiplicación en
cantidad
y tipo de actores transnacionales: empresas productoras y
comercializadoras,
banca, organizaciones no gubernamentales o de la sociedad civil, fondos
de pensión o de seguros, etc..
Los actores
transnacionales
comienzan a cumplir roles y a tener funciones, que anteriormente eran
exclusividad
del Estado-Nación, generándole obligaciones a éste
y, en muchos casos, transformándose en actores centrales,
generadores
de reglas y obligando al Estado-Nación a operar como “gestor”,
perdiendo
de esta manera, la condición de actor.
De este modo,
nos encontramos con que la novedad del siglo XX tiene que ver con las
nuevas
características de funcionamiento del sistema mundial, a partir
del surgimiento de una “supranacionalidad” emergente de la
“internacionalidad”
y, paralelamente, una “transnacionalidad” independiente de la
internacionalidad.
Además,
este
mismo fenómeno, marca el inicio del fin de una “macro-etapa”, la
del “Estado-Nación” que seguramente dará lugar a una
nueva
macro-etapa
-nuevo tipo de “status” diferente del “Estado-Nación”-,
cuyas características no están claras, pero deberá
dar lugar a un derecho que se corresponda con las
características
del nuevo Estado –status-.
CAMBIOS MUNDIALES MOTORES DE
CAMBIO
EN EL DERECHO INTERNACIONAL
Con los cambios
mundiales que se dieron de manera abrupta a partir de la
desintegración
de la URSS en 1991, pero que se venían gestando desde algunas
décadas
antes, el derecho internacional que ya venía incorporando al
derecho
espacial, el derecho del mar y otras áreas temáticas,
generando
ramas especializadas, fue sufriendo una evolución en el
tratamiento
de las relaciones mundiales.
La transnacionalización
, por un lado y la creciente injerencia de Estados Unidos en los
asuntos
mundiales, por el otro, a partir de la desintegración de la
URSS, plantean la posibilidad de la emergencia de nuevas formas de
regulación
de carácter global.
Hay una pérdida de poder de
las Cancillerías y una mayor injerencia privada en las
relaciones
exteriores. Se da una mayor influencia e intervención por parte
del mercado y de la sociedad civil, aunque formalmente continúe
en manos de los gobiernos centrales.
La
transnacionalización,
es un fenómeno de relativa antigüedad; sin embargo, en los
últimos años, se observa que algunos actores
transnacionales
tienen capacidad de generación de reglas -régimen-,
por sobre la mayoría de los Estados –ONG’s, calificadoras de
riesgo país-, por lo que el derecho no tiene raíz internacional
-entre
naciones-
ni supranacional -por sobre las naciones-
sino
transnacional
-más
allá de las naciones-.
Ejemplos bien
característicos,
están ligados al tema de la ecología y el medio
ambiente,organizaciones
de derechos humanos, organizaciones vinculadas a la mujer
–ONG’s,
OSC- , telecomunicaciones, informática –empresas-,
servicios
financieros, fondos de capital, calificadoras de riesgo de capital
–banca y grupos transnacionales-.
Las
organizaciones
no gubernamentales (ONG’s) y otros actores transnacionales
ligados
a estas áreas temáticas, han demostrado tener poder por
sobre
los Estados más poderosos, a la vez que generan pautas que no
han
podido establecerse a través de organismos internacionales que,
por otra parte, sólo tienen capacidad de regulación, pero
no de generación de normas -régimen-.
Uno no se imagina
a actores transnacionales "firmando tratados" -Microsoft, Intel,
General
Motors, Sony, MCI-WorldCom, etc.-, instrumentos que, por otra
parte,
forman parte de las relaciones internacionales -entre naciones-
y no transnacionales. Esto hace pensar en la relevancia creciente de
actores
privados y del derecho privado con trascendencia externa –derecho
“internacional” privado [3]
-, por sobre el derecho internacional público, resultante
del
acuerdo entre Estados.
Otro
fenómeno
importante que se está dando, es el poder normativo y judicial
que
genera Estados Unidos a partir de la presión sobre algunos
países
para que extraditen a ciertos individuos, nativos de estos
países,
para ser juzgados en tribunales norteamericanos. El caso Noriega,
ex presidente de Panamá es un ejemplo, pero hay muchos otros
casos
no tan resonados.
El caso
Pinochet
, detenido en Gran Bretaña, con pedido de extradición por
España y otros Estados europeos y reclamado para su juzgamiento
bajo la “soberanía” jurisdiccional de Chile (?) por su gobierno,
constituye un caso muy particular
[4]. Ahora el gobierno chileno está tratando de
recrear
el Estado de Derecho, de manera tal de poder juzgar, no sólo a
Pinochet,
sino a todos aquellos que tuvieron alguna responsabilidad en los casos
planteados por las organizaciones de derechos humanos.
El gobierno
norteamericano
se toma atribuciones, como las de ejercer presión sobre otros
Estados
a partir de "certificaciones", por ejemplo, como es el caso de
calificar
a otros países por los resultados de su lucha contra el
narcotráfico.
Hay una lista de 32 Estados que reciben el calificativo de haber sido
"certificados"
o "descertificados", según si el gobierno norteamericano
está
conforme o no. Lo mismo hace en el área de derechos humanos,
pese,
y más allá de la competencia de Naciones Unidas.
Esto significa
que
la
"ley federal" norteamericana se estaría transformando en una ley
internacional. Después de la primera guerra mundial, cuando
el presidente Wilson propuso la creación de una Sociedad de
Naciones,
el senado norteamericano rechazó el ingreso de Estados Unidos a
este Pacto aduciendo que “no hay ley internacional por sobre la
ley
federal norteamericana”.
Otra actividad es
la de generar la figura de que el Consejo de Seguridad de la ONU,
debido a la carencia de tropas propias de la ONU –artículo
43
de la Carta de la ONU-, le "encarga" al gobierno norteamericano
que asuma ese rol -caso guerra del Golfo Pérsico de 1991,
como
uno de los ejemplos que se podrían citar-
favoreciéndose
de esta manera que Estados Unidos asuma el rol de "policía
mundial",
a la vez que estableciéndose un criterio "militar" de las
relaciones
mundiales y hacia dónde debería orientarse el futuro
orden,
según la interpretación del interés nacional
norteamericano.
Las actividades
de los cascos azules de la ONU, deberían hacerse con el
conocimiento,
la planificación conjunta y la participación del ECOSOC
, ya que la mayoría de los conflictos en los que intervienen los
cascos azules tienen raíz económica-social. Los cascos
azules
sólo deberían actuar para mediar en el conflicto, pero
luego
solucionarse la esencia del mismo a partir de la intervención
del
ECOSOC, hecho que no ocurre ni está proyectado.
LAS NOVEDADES
MATERIALES
El derecho
internacional revista
novedades importantes en diferentes áreas, pero la más
significativa,
pareciera ser el área de derechos humanos, particularmente
vinculada
a los crímenes de lesa humanidad. Estos tienen que ver con el
derecho
penal de los Estados, pero parece que la posibilidad de su juzgamiento,
comienza a trascender sus fronteras.
Una característica
histórica
del derecho penal, tiene que ver con la temporalidad: prescribe
toda posibilidad de accionar pasado un tiempo determinado, y la territorialidad
, ya que su aplicación se da en un ámbito jurisdiccional
dado. Hoy, la prescripción y la territorialidad pierden
vigencia,
particularmente en los casos considerados como crímenes de
"lesa
humanidad" .
Ahora se
considera que los crímenes de lesa humanidad son
imprescriptibles
y que pueden ser juzgados por otros jueces además de los
"territoriales".
La
persecución
de los delitos de lesa humanidad comenzó al finalizar la segunda
guerra mundial, a partir de la creación del Tribunal de
Nuremberg,
establecido por los vencedores, para juzgar a los nazis. Esto se
mantuvo
en vigencia, mediante la persecución permanente, sin atender a
límites
de tiempo ni de espacio, de los criminales de guerra nazis que huyeron
a otros países. Caso de Adolf Eichmann, que huyó
a
la Argentina y fue secuestrado por miembros del servicio secreto
israelí
en Buenos Aires llevándoselo sin pedir su extradición.
También
está el caso de Priebke, que se encontraba en Argentina y que
fue
extraditado.
Actualmente
se ha ampliado, con los procesos al general croata Tihomir Blaskic, por
el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, creado por las
Naciones
Unidas en 1993 con sede en La Haya, que le impuso la pena de 45
años
de prisión por el asesinato de musulmanes bosnios entre 1992 y
1994.
El Tribunal
abandonó
otra de las barreras tradicionales del derecho penal, el principio
de
no retroactividad, por el que nadie puede ser juzgado por un
tribunal
creado "después" de los crímenes que se le imputan.
De
todas formas, la no retroactividad ya había sido desconocida
cuando
se formó el Tribunal de Nuremberg.
El caso de Augusto
Pinochet, reviste otras características. El juez
Garzón
dio un paso revolucionario aun para el derecho penal contra los delitos
de lesa humanidad, porque tratándose de un juez "nacional",
intervino
en delitos cometidos en otro país.
Además,
el juez Garzón no sólo intentó procesar a Pinochet
por los crímenes contra ciudadanos españoles que
residían
en Chile durante la dictadura, sino también por los
crímenes
de lesa humanidad contra cualquier ser humano fuera chileno o no.
Esto da lugar a
un nuevo principio: el de la “persecución universal”. Ya
que Chile no juzga a Pinochet, el Juez Garzón se arroga la
facultad
de hacerlo. De esta forma, se plantea una facultad “concurrente” de
los jueces de todo el mundo contra los crímenes de lesa humanidad.
De todas maneras,
el
principio de persecución universal que invocó el Juez
Garzón
reconoce límites. Uno de esos límites fue impuesto
por
el Ministro del Interior británico, Jack Straw, al liberar
a Pinochet por razones humanitarias
[5].
Ahora nos
encontramos
con novedades adicionales, al ser detenido en Roma, el 8 de agosto de
2000,
a pedido del gobierno francés, para ser extraditado y juzgado,
el
mayor
del ejército argentino (R) Jorge Olivera, acusado en Francia
por el secuestro y desaparición de Marie Anne Erize, en
1976.
En Francia, se
considera
que tienen una situación pendiente con la Argentina, a partir de
la negativa del gobierno de este país, de conceder la
extradición
del ex marino Alfredo Astiz, condenado a cadena perpetua por la
justicia francesa por la muerte de dos ciudadanas de esa nacionalidad.
La
Cancillería
Argentina, habría recibido un pedido hecho en el mes de julio de
2000, por el juez francés del caso para interrogar a militares
vinculados
con la desaparición de compatriotas. En esa solicitud se
habría
incluido al mayor (R) Jorge Olivera. Paradójicamente,
éste,
para esa época, representaba como abogado patrocinante, a dos
familiares
de marinos muertos en el ataque británico al Crucero General
Belgrano,
durante la Guerra de las Malvinas en 1982, haciendo una
presentación
en la Corte de Estrasburgo contra Gran Bretaña, ya que el
gobierno
argentino se habría negado a hacerlo como Estado en la Corte de
la Haya. No obstante, al poco tiempo, la demanda presentada fue
rechazada
por la Corte por improcedente y archivada.
NUEVAS FORMAS DE GESTACION DE
FUENTES
INTERNACIONALES
Internacionalización
de las normas federales: ley Helms-Burton, iniciativa
187,
iniciativa 209 del Gobierno de California; presiones del gobierno
norteamericano
en materia de derechos humanos -según sus criterios y no los
de Naciones Unidas- y de patentes (sobre el Gobierno Chino,
cubano
y argentino entre otros); ONG’s en materia ambiental y la
generación
de conductas; ONG’s y OSC de derechos humanos; nuevas relaciones
comerciales
bajo el status de OMC; "certificación" y
"descertificación"
de aproximadamente 32 gobiernos en materia de lucha contra el
narcotráfico.
1. Aspectos Normativos
Financieros
y Comerciales.
Origen
predominantemente
transnacional
de
la voluntad normativa financiera, con pérdida progresiva del
control
internacional:
El control
de la unidad monetaria lo tienen los Estados pero no del flujo
financiero
: (deuda, inversiones, bolsa) que, en realidad, lo detentan el
mercado
de capitales y la banca privada. Este último es manejado
fundamentalmente
por la banca como tal o como gestora de las administradoras de fondos
de
pensión (por ejemplo las: AFJP argentinas; los fondos de
seguros,
los fondos de fideicomiso o el mercado de capitales), o por las
calificadoras
de riesgo país.
En el caso del
comercio,
debido a la OMC todavía se observa una estructura
"internacional";
la que se desearía emular también en el segmento
financiero
con la creación de una Organización Financiera
Internacional
porque
su comportamiento es fundamentalmente transnacional.
2. Internacionalización
de la Norma Federal de Origen Norteamericano:
Pese a la
existencia
del creciente fenómeno transnacional, se observa en el caso
particular
de Estados Unidos, que intenta internacionalizar su normativa
federal
. Esto, no obstante responde a un fenómeno histórico ya
que
en el caso de la Sociedad de Naciones en una situación inversa,
el senado norteamericano no aprobó la propuesta del Presidente Wilson
porque
no
aceptó que hubiera ninguna norma por sobre la ley federal.
Sin
embargo, veremos a continuación su voluntad normativa
internacionalizada.
La inciativa
187 del Gobierno del Estado de California, que se ha federalizado,
o sea que tiene aplicación a nivel nacional, sanciona a los
inmigrantes
ilegales quitándoles beneficios en materia de educación y
de salud. La iniciativa 209 la complementa en materia de protección
de derechos civiles de los ciudadanos frente a los inmigrantes
ilegales
lo que se ha manifestado con la construcción de un cerco de
alambre
de púa que abarca la zona fronteriza de Mejicali y que se
extendería
a toda la frontera norteamericana-mejicana, actualmente perfeccionada
por
un muro de cemento.
La ley
norteamericana
Helms-Burton(1995)
complementaria de la Torricelli (1992) sanciona a los
inversores
internacionales en Cuba sobre bienes que han sido confiscado a
ciudadanos
norteamericanos. La ley todavía no tuvo aplicación
jurisprudencial
pero ha despertado en gran debate internacional con Canadá y
México,
socios de Estados Unidos en el NAFTA, con otros países
de
América Latina y con la Unión Europea principalmente.
Los vínculos
bilaterales del Gobierno norteamericano con el Gobierno Chino y
con
el Cubano son propuestos a partir del predominio de la voluntad
normativa
norteamericana toda vez que el resultado de esas relaciones
está
condicionado a los intereses que el Gobierno de Estados Unidos tiene en
materia de ley de patentes y en materia de derechos humanos.
En el primer caso (ley de patentes) existe una mixtura de un
interés
transnacional con la voluntad normativa federal ya que los intereses de
las patentes pertenecen a empresas que tienen una alianza de intereses
con este Gobierno (China y Argentina). En el segundo caso (derechos
humanos) se trata más de los intereses políticos
norteamericanos
que de los propósitos universales establecidos en Naciones
Unidas
en materia de derechos humanos (China, Cuba).
La "certificación"
o la "descertificación" por parte del gobierno de Estados
Unidos, de aproximadamente 32 gobiernos, aprobando o desaprobando -con
las consecuencias correspondientes en materia económica y
política-,
la lucha que estos llevan a cabo contra el
narcotráfico;
a la vez que la política de demandar la extradición de
ciudadanos de países donde funcionan carteles de droga, para ser
juzgados en tribunales norteamericanos
[6].
Caso de la extradición
acordada
por la Corte Suprema de Justicia venezolana el 22 de mayo de 1997 del
ciudadano
colombiano Justo Pastor Perafan, por presunta vinculación al
Cartel
de Cali, por pedido de extradición presentado por el gobierno de
EUA 90 minutos antes que el pedido presentado por el gobierno de
Colombia.
No obstante ello, el gobierno colombiano ha manifestado su conformidad
con el laudo de la Corte Suprema de Justicia venezolana, por ser su
jurisdicción
(?).
Evidentemente estos tribunales
tienen
jurisdicción para dictar sentencias de extradición, peor
no para juzgar a sus ciudadanos. Ya está en una cárcel
norteamericana
juzgado por tribunales de ese país, el ex presidente de
Panamá,
Noriega.
Por otra parte, en materia
judicial,
tanto el mundo industrializado, como las transnacionales y el FMI
exigen
de los países del "Sur" una mayor "seguridad
jurídica"
para los inversores y las subsidiarias de empresas que se asienten
en estos países; mientras que la "seguridad jurídica"
para
los ciudadanos de los países del "Sur" es inexistente.
Esto ocurre merced a la falta de
un “poder de policía” mundial independiente del poder de los
Estados.
Los Estados más poderosos se atribuyen esta capacidad ante la
ausencia
de un “árbitro supremo” que exija el cumplimiento de las normas
o sanciones por incumplimiento.
3. Voluntad Normativa
Transnacional
que Genera
Obligaciones Normativas
Estatales
e Internacionales
El tema del medio
ambiente es el detonador de este nuevo proceso. La
protección
ambiental, el desarrollo autosostenido, la problemática
ecológica
no nació de la voluntad de los Estados, ni de la voluntad
supranacional,
sino que tiene origen transnacional.
En el caso de
los derechos humanos, pese a la antigüedad de la
Declaración
Universal, la aplicación practica se debe a la defensa que las
ONG’s
y OSC hacen, más que a la voluntad estatal. Deberíamos
decir
que, gracias a la defensa transnacional es que los derechos humanos
fueron
protegidos en Estados manejados por gobiernos dictatoriales o por pseudo-democracias
.
En los casos
del
medio ambiente, como de derechos humanos, se observa un fenómeno
de
"globalización altruista", contrariamente a las presiones
norteamericanas en materia de derechos humanos, de ley de patentes o de
modelo capitalista de mercado, que generan un "globalismo
egoísta".
En el caso de
la evolución de los derechos de la mujer, es más
fácil
que una ONG y una OSC se oriente a la satisfacción plena de sus
derechos y aspiraciones que el Estado nacional al que pertenece. Existe
mayor vinculación de intereses entre mujeres de diferentes
nacionalidades
que entre la mujer de una nacionalidad y su propio gobierno,
independientemente
de ideologías o electoralismos.
Lo mismo se
puede
decir en el caso de otros derechos sociales: niñez, trabajo,
pobreza, discapacidad, etc..
NUEVAS CARACTERISTICAS:
OBSERVACION
PRELIMINAR
Hasta ahora estamos
acostumbrados a pensar en un derecho internacional basado en la
voluntad
exclusiva de los Estados. La emergencia de nuevos actores y
sujetos
internacionales, en muchos casos con mayor capacidad y poder que grupos
de Estados, nos obliga a considerar la generación de voluntad
normativa
a partir de estos nuevos sujetos:
Actor
Transnacional:
Bajo
el concepto genérico de actores transnacionales cito a las
empresas
transnacionales, la banca, las calificadoras de riesgo de capital y las
ONG’s, que son sujetos que expresan voluntad y presión en
segmentos
que antes eran monopolios de los Estados: comercio, finanzas,
conflictos
y seguridad.
Además,
el sujeto estatal, por ahora en el único caso de Estados Unidos,
debido a una capacidad particular, reorienta la generación
normativa
del marco federal al marco internacional rompiendo con el esquema de George
Scelle
de que la norma internacional emerge del "desdoblamiento
funcional" resultante de la voluntad entre Estados, aunque bajo la
responsabilidad individual de que se cumpla lo acordado, toda vez que,
en este caso, surge de la voluntad de un solo Estado, y esto produce un
nuevo fenómeno normativo internacional.
Tal vez, debido
a las nuevas características que adopta el Estado, siguiendo las
hipótesis de trabajo arriba expuestas, el derecho internacional
de paso al surgimiento del derecho de la “comunidad” internacional.
Un derecho comunitario en el que todos los actores
convergerían.
Deberíamos
hablar de un “derecho internacional revolucionario” dado los
cambios
que la propia realidad le imprimen a los actores, las relaciones, los
fenómenos
y las decisiones.
Si el
Estado-Nación
en el concepto de Max Weber
[7] tiene el monopolio de la coerción y el
gobierno
es el que establece el régimen de “asignación
autoritativa
de conductas”, ¿cómo será el régimen en el
Estado-Red o postmoderno, si estamos hablando de un derecho con
características
comunitarias donde los vínculos predominantes son horizontales y
en pie de igualdad?
Si este tipo de
Estado prospera en todo el planeta, como ocurrió a posteriori de
la Paz de Westfalia, ¿estaríamos yendo hacia un mundo en
red coordinado por un derecho internacional comunitario? De
acuerdo
con Ferdinand de Tönnies
[8] la comunidad sigue un régimen de
“coordinación”
mientras que la sociedad sigue un régimen de
“subordinación”
. En este caso, no me quiero referir a la comunidad, en términos
de vínculos espontáneos
[9], sino a la comunidad en términos de red de
vínculos
coordinados con el objeto de alcanzar objetivos comunes.
Siguiendo los
criterios de Robert Cooper
[10], tal vez deberíamos hablar, no de una
comunidad
sino de varias comunidades con diferentes características que
coexisten
temporalmente. Lo mismo ocurrió durante la Edad Media
[11], más allá de que el “mundo”
tenía
características “eurocéntricas”.
Una comunidad
basada en vínculos espontáneos mostraría un
derecho
básico y en estado primitivo que debería evolucionar
hacia
un derecho más complejo basado en las características de
la sociedad, pero que se basaría en un régimen de
“subordinación”.
Este derecho es el que ha regido al Estado-Nación en los
últimos
casi cuatro siglos. El sistema mundial, al carecer de un grado
mínimo
de “centralización” -no hay un Estado mundial, ni un gobierno
mundial- se ha manejado con las características –caracterizadas
por Juan Carlos Puig como primitivas o básicas- del derecho
de la comunidad internacional. Sin embargo, cuando hago referencia al
derecho
comunitario, lo vinculo con un sistema en red, con actores
heterogéneos
que tienden a coordinar sus relaciones, más que a subordinar sus
vínculos. Hay una flexibilización de las conductas
impositivas
orientadas a la cooperación más que al equilibrio de
poderes.
En este
sentido,
el “derecho comunitario” no podría ser calificado como un
derecho
“supranacional” al estilo del derecho que surge en la “comunidad”
europea,
como algunos autores lo califican [12]
, sino un derecho que debe abarcar todos los ejes de relacionamiento,
el
internacional, el supranacional, el transnacional y el subnacional.
Bajo
esta perspectiva, el derecho comunitario del “Estado-Europa”
estaría
en formación, aunque por ahora tendría todavía
demasiadas
características de supranacionalidad y pocas de
transnacionalidad
y subnacionalidad.
A esto es a lo
que llamo “derecho internacional revolucionario”, ya que
cambiaría
el “eje” de aplicación de la “subordinación” a la
“coordinación”.
Esta
página fue hecha por Luis
DALLANEGRA PEDRAZA
* Doctor
en Ciencia Política y
Relaciones Internacionales (Universidad Nacional de Rosario,
Argentina).
Profesor y Evaluador en Cursos de Postgrado y Doctorado en el
país y en el
exterior. Investigador Científico del "Consejo Nacional de
Investigaciones
Científicas y Técnicas" (CONICET). Director del Centro de
Estudios
Internacionales Argentinos (CEINAR) y de la Revista Argentina de
Relaciones
Internacionales entre 1977 y 1981. Director de Doctorado en Relaciones
Internacionales, Universidad Nacional de Rosario, Rosario, Argentina,
2002-2005.
Arriba
A Debates
Al Indice General
© DALLANEGRA
PEDRAZA, Luis, ¿Hacia un Nuevo Derecho Internacional?, Publicado
en "GEOSUR", Montevideo, Uruguay, Vol. XXII, Nro. 255/256, Jul-Ago 2001
Si querés opinar o
consultarme,
escribime a: luisdallanegra@netizen.com.ar
**Trabajo
publicado en “GEOSUR”, Vol. XXII, N° 255/256, Montevideo, Uruguay,
Julio-Agosto del 2001.
[1]
George Scelle, es el mentor de este criterio que denominó
“desdoblamiento
funcional”. Se da un “desdoblamiento funcional”; ya que en el
ámbito
interno, los gobiernos legislan según las pautas
constitucionales
y en el ámbito internacional se transforman en colegisladores en
tanto firman acuerdos internacionales. Este tema lo he analizado en, La
Problemática del Orden, (Bs. As., Pleamar, 1981), pág. 4.
También ver Vincent, R.J., No Intervención y Orden
Internacional,
(Buenos Aires, Marymar, 1976), pág. 326.
[2]
Si bien a principios de siglo, en Europa ya había autores
italianos,
franceses y alemanes, que hablaban desarrollaron estos criterios,
así
como también en EUA, Australia, México, Brasil, el
creador
de la teoría trialista es el argentino Werner Goldschmidt
"Introducción
Filosófica al Derecho. La Teoría Trialista del Mundo
Juridico",
(Buenos Aires, Depalma, 1973), quién desarrolló esta
teoría
para el derecho internacional privado, siendo Juan Carlos Puig "Derecho
de la Comunidad Internacional", (Buenos Aires, Depalma, 1974), Vol. I,
quién la tradujo para el derecho internacional público y
desarrolló una buena cantidad de casos siguiendo el criterio
trialista.
[3]
En realidad no existe un derecho internacional privado, sino un derecho
privado nacional con conexiones extranjeras.
[4]
Ver el caso Pinochet más adelante.
[5]
Ver Diario La Nación, Buenos Aires, Está Naciendo un
Nuevo
Derecho, 9 de marzo del 2000.
[6]
Caso de la extradición acordada por la Corte Suprema de Justicia
venezolana el 22/5/97 del ciudadano colombiano Justo Pastor Perafan,
por
presunta vinculación al Cartel de Cali, por pedido de
extradición
presentado por el gobierno de EUA 90 minutos antes que el pedido
presentado
por el gobierno de Colombia. No obstante ello, el gobierno colombiano
ha
manifestado su conformidad con el laudo de la Corte Suprema de Justicia
venezolana, por ser su jurisdicción (?). Evidentemente estos
tribunales
tienen jurisdicción para dictar sentencias de
extradición,
peor no para juzgar a sus ciudadanos. Ya está en una
cárcel
norteamericana juzgado por tribunales de ese país, el ex
presidente
de Panamá, Noriega. Por otra parte, en materia judicial, tanto
el
mundo industrializado, como las transnacionales y el FMI exigen de los
países del "Sur" una mayor "seguridad jurídica" para los
inversores y las subsidiarias de empresas que se asienten en estos
países;
mientras que la "seguridad jurídica" para los ciudadanos de los
países del "Sur" es inexistente.
[7]
Max Weber, Economy and Society: An Outline of Interpretative Sociology,
(Berkeley, University of California Press, 1978). Edición en
español,
Economía y Sociedad, (México, FCE, 1964), Segunda
Edición.
[8]
Tönnies, Ferdinand, Comunidad y Sociedad, (Bs. As., Losada, 1947).
[9]
Sobre este particular, ver Puig, Juan Carlos, Derecho de la Comunidad
Internacional,
(Buenos Aires, Depalma, 1974) Cap. I.
[10]
Cooper, Robert, The Post-Modern State and the World Order, 1996, citado
en ZALDÍVAR, Carlos Alonso, “En un Mundo Roto”, Diario "El
País",
Madrid del 10-Nov-98.
[11]
Ver el caso planteado por Hedley Bull, The Anarchical Society: A Study
of Order in World Politics, (New York, Columbia University Press,
1977).
Chapter 10, pages 254255, sobre el Estado neo-medieval.
[12]
Ver Halajczuk, Bohdan T., y Moya, María Teresa, Derecho
Internacional
Público, (Buenos Aires, Ediar, 1999) Tercera Edición,
Cap.
XXXII.