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Pacto Internacional de
Derechos
Económicos, Sociales y Culturales
Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General,
aprobada el 16 de diciembre de 1966.
PREÁMBULO
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la
Carta
de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo
tienen
por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los
miembros
de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad
inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración
Universal
de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre,
liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones
que
permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,
sociales
y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a
los
Estados la obligación de promover el respeto universal y
efectivo
de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto
de
otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está
obligado
a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en
este
Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
PARTE I
Artículo I
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación.
En
virtud de este derecho establecen libremente su condición
política
y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer
libremente
de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones
que derivan de la cooperación económica internacional
basada
en el principio de beneficio recíproco, así como del
derecho
internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo
de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen
la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y
territorios
en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre
determinación,
y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones
de
la Carta de las Naciones Unidas.
PARTE II
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la
cooperación
internacionales, especialmente económicas y técnicas,
hasta
el máximo de los recursos de que disponga, para lograr
progresivamente,
por todos los medios apropiados, inclusive en particular la
adopción
de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos
aquí
reconocidos.
2. Líos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian,
sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra
índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta
los
derechos humanos y su economía nacional, podrán
determinar
en qué medida garantizarán los derechos económicos
reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales
suyos.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los
hombres y a las mujeres igual titulo a gozar de todos los derechos
económicos,
sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de
los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado,
éste
podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones
determinadas
por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos
derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en
una sociedad democrática.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser
interpretada
en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o
individuo
para emprender actividades o realizar actos encaminados a la
destrucción
de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a
su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de
ninguno
de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un
país
en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto
de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
PARTE III
Artículo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a
trabajar,
que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de
ganarse
la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y
tomarán
medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los
Estados
Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este
derecho
deberá figurar la orientación y formación
técnico
profesional, la preparación de programas, normas y
técnicas
encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y
cultural
constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que
garanticen las libertades políticas y económicas
fundamentales
de la persona humana.
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona
al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le
aseguren
en especial:
-
a) Una remuneración que proporcione como minimo a
todos los
trabajadores:
-
i) un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin
distinciones
de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a ñas mujeres
condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario
igual por trabajo igual;
-
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus
familias
conforme a las disposiciones del presente Pacto;
-
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
-
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de
su trabajo,
a la categoría superior que les corresponda, sin más
consideraciones
que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
-
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la
limitación
razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas
pagadas,
así como la remuneración de los días festivos.
Artículo 8
l. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
-
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse
al de
su elección, con sujeción únicamente a los
estatutos
de la organización correspondiente, para promover y proteger sus
intereses económicos y sociales. No podrán imponerse
otras
restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley
y que sean necesarias en una sociedad democrática en
interés
de la seguridad nacional o del orden público, o para la
protección
de los derechos y libertades ajenos;
-
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o
confederaciones
nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales
internacionales
o a afiliarse a las mismas;
-
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin
obstáculos y
sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean
necesarias
en una sociedad democrática en interés de la seguridad
nacional
o del orden público, o para la protección de los derechos
y libertades ajenos;
-
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes
de cada
país.
2. El presente artículo no impedirá someter a
restricciones
legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas
armadas, de la policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a
los Estados Partes en el Convenio de la Organización
Internacional
del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la
protección
del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que
menoscaben
las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en
forma que menoscabe dichas garantías.
Artículo 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona
a la seguridad social, incluso al seguro social.
Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y
fundamental
de la sociedad, la más amplia protección y asistencia
posibles,
especialmente para su constitución y mientras sea responsable
del
cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio
debe
contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante
un período de tiempo razonable antes y después del parto.
Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe
conceder
licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de
seguridad
social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y
asistencia
en favor de todos los niños y adolescentes, sin
discriminación
alguna por razón de filiación o cualquier otra
condición.
Debe protegerse a los niños y adolescentes, contra la
explotación
económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral
y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de
perjudicar
su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados
deben
establecer también límites de edad por debajo de los
cuales
quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de
obra
infantil.
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua
de las condiciones de existencia. L os Estados Partes tomarán
medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a
este efecto la importancia esencial de la cooperación
internacional
fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho
fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre,
adoptarán,
individualmente y mediante la cooperación internacional, las
medidas,
incluidos programas concretos, que se necesitan para:
-
a) Mejorar los métodos de producción, conservación
y distribución de alimentos mediante la plena utilización
de los conocimientos técnicos y científicos, la
divulgación
de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la
reforma
de los regímenes agrarios de modo que se logre la
explotación
y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
-
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos
mundiales
en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los
problemas
que se plantean tanto a los países que importan productos
alimenticios
como a los que los exportan.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física
y mental
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes
en
el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho,
figurarán
las necesarias para:
-
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad
infantil,
y el sano desarrollo de los niños;
-
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y
del
medio ambiente;
-
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha
contre
ellas;
-
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica
y servicios médicos en caso de enfermedad.
Artículo 13
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la educación. Convienen en que la educación
debe
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del
sentido
de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y
las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la
educación
debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en
una
sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la
amistad
entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales,
étnicos
o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro
del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto
de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
-
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible
a todos
gratuitamente;
-
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas,
incluso
la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser
generalizada
y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular
por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
-
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente
accesible a
todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios
sean
apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
-
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible,
la
educación fundamental para aquellas personas que no hayan
recibido
o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
-
e) se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema
escolar en
todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado
de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo
docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de
escoger
para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las
autoridades
públicas, siempre que aquellas satisfagan las normas
mínimas
que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de
hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o
moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se
interpretará
como una restricción de la libertad de los particulares y
entidades
para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a
condición
de que se respeten los principios enunciados en el párrafo I y
de
que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las
normas
mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 14
Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse
parte
en él, aún no haya podido instituir en su territorio
metropolitano
o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la
obligatoriedad
y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a
elaborar
y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de
acción para la aplicación progresiva, dentro de un
número
razonable de años fijado en el plan, del principio de la
enseñanza
obligatoria y gratuita para todos.
Artículo 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a:
-
a) Participar en la vida cultural;
-
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus
aplicaciones;
-
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y
materiales
que le correspondan por razón de las producciones
científicas,
literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto
deberán
adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho,
figurarán
las necesarias para la conservación, el desarrollo y la
difusión
de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar
la indispensable libertad para la investigación
científica
y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios
que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las
relaciones internacionales en cuestiones científicas y
culturales.
PARTE IV
Artículo 16
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar,
en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que
hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el
respeto
a los derechos reconocidos en el mismo.
2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario
General
de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo
Económico
y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente
Pacto;
b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá
también
a los organismos especializados copias de 10s informes, o de las partes
pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el
presente
Pacto que además sean miembros de esos organismos
especializados,
en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan
relación
con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a
sus instrumentos constitutivos.
Artículo 17
1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus
informes
por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo
Económico
y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del
presente
Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos
especializados
interesados.
2. Los informes podrán señalar las circunstancias y
dificultades
que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en
este
Pacto.
3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya
proporcionada
a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un
Estado
Parte, no será necesario repetir dicha información, sino
que bastará hacer referencia concreta a la misma.
Artículo 18
En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le
confiere
en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo
Económico
y Social podrá concluir acuerdos con los organismos
especializados
sobre la presentación por tales organismos de informes relativos
al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a
su
campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles
sobre
las decisiones y recomendaciones que en relación con ese
cumplimiento
hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.
Artículo 19
El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la
Comisión
de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de
carácter
general, o para información, según proceda, los informes
sobre derechos humanos que presenten los Estados conforme a los
artículos
16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten
los organismos especializados conforme al artículo 18.
Artículo 20
Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados
interesados podrán presentar al Consejo Económico y
Social
observaciones sobre toda recomendación de carácter
general
hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal
recomendación
general que conste en un informe de la Comisión de Derechos
Humanos
o en un documento allí mencionado.
Artículo 21
El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en
cuando
a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de
carácter
general, así como un resumen de la información recibida
de
los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos
especializados
acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr
el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.
Artículo 22
El Consejo Económico y Social podrá señalar a la
atención
de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos
subsidiarios
y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar
asistencia
técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se
refiere
esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se
pronuncien,
cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de
las
medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación
efectiva
y progresiva del presente Pacto.
Artículo 23
Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de
orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos
que
se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como
la conclusión de convenciones, la aprobación de
recomendaciones,
la prestación de asistencia técnica y la
celebración
de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y
realizar
estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos
interesados.
Artículo 24
Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse
en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o
de las constituciones de los organismos especializados que definen las
atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de
los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere
el presente Pacto.
Artículo 25
Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse
en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y
utilizar
plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
PARTE V
Artículo 26
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los
Estados
Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo
especializado,
así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte
Internacional
de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los
instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General
de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de
cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del
presente
artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el
depósito
de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a
todos
los Estados que hayan firmado el presente Pactos o se hayan adherido a
él, del depósito de cada uno de los instrumentos de
ratificación
o de adhesión.
Artículo 27
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a
partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo
quinto
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del
Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a
él
después de haber sido depositado el trigésimo quinto
instrumento
de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en
vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado
haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas
las
partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni
excepción
alguna.
Artículo 29
Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas
y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los
Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le
notifiquen
si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin
de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio
al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el
Secretario
General convocará una conferencia bajo los auspicios de las
Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados
presentes
y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación
de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido
aprobadas
por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una
mayoría
de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de
conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los
demás
Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del
presente
Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 30
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo
5 del artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo
1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo
dispuesto
en el artículo 26;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo
dispuesto
en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las
enmiendas
a que hace referencia el artículo 29.
Artículo 31
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español,
francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado
en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias
certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el
artículo
26.
Esta página fue hecha por Luis
DALLANEGRA PEDRAZA
Doctor en Ciencia Política y
Relaciones Internacionales (Universidad Nacional de Rosario,
Argentina). Profesor y Evaluador en Cursos de Grado, Postgrado y
Doctorado en el país y en el exterior. Investigador
Científico del "Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas" (CONICET). Director del Centro de
Estudios Internacionales Argentinos (CEINAR) y de la Revista Argentina
de Relaciones Internacionales, 1977-1981. Director de Doctorado en
Relaciones Internacionales, Universidad Nacional de Rosario, Rosario,
Argentina, 2002-2005.
Si querés opinar o consultarme, escribime a:
luisdallanegra@netizen.com.ar
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